Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 538/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 241/2014 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 538/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100547
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1688
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00538/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MAD
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0000830
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2014 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO SL
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADORD./Dª. , CRISTINA LUCAS GARCIA
RECURSO núm.241/14
SENTENCIA núm. 538/16
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 538/16
En Murcia a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 241/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de Euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:GRUPO MANUEL LUCAS NAVARRO SL representada por la Procuradora D.ª Cristina Lucas García y defendida por el Letrado D. José Fuentes Sebastián.
Acto administrativo impugnado:Resolución de 10 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que estima la reclamación económico administrativa nº 30-03939-12, planteada por GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, planteada contra la liquidación ILT13022011006909, por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD (Declaración de obra nueva), con deuda a ingresar de 2.144,28 €, girada por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, notificada el 9 abril 2012
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución contra el TEARM contra la que se dirige la presente demanda.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 24 de junio de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:
La Sociedad recurrente otorgó el 8 febrero 2006, escritura pública de declaración de obra nueva en construcción, presentando declaración-autoliquidación, y con fecha 7 noviembre 2007 otorgó otra escritura de acta final de obra, presentando autoliquidación el 14 de diciembre 2007, sin ingreso alguno
Se practicó por la Oficina Gestora una liquidación fechada el 15 de marzo de 2012 notificada el 9 de abril de 2012 -que fueimpugnadaen la vía económico administrativa-, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD (Declaración de obra nueva), con deuda a ingresar de 2.144,28 €, fue consecuencia de la comprobación de valores llevada a cabo por la oficina Gestora, que determinó una base imponible de 803.990 €, que resultó el valor total definitivo de la edificación consignado a efectos del seguro decenal contratado, en el que estaban incluidos el coste de ejecución material, el beneficio industrial, gastos generales, honorarios de proyecto y dirección facultativa, y otros, como honorarios técnicos, licencias, tasas e IVA.
La recurrente alegó contra la liquidación que no procedía la misma, respecto al acta de fin de obra puesto, que ya se tributó en la escritura de declaración de obra nueva, y además se había producido la prescripción del derecho de la Administración al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 66 de la LGT . La presentación de la escritura de Acta de acreditación de final de obra, no puede tenerse en cuenta como actuación del interesado que interrumpa el plazo de prescripción, al no tener relación alguna con el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación. Y finalmente se alegaba la falta de motivación de la comprobación de valores practicado, formulando reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria.
La resolución del TEARM estima la reclamación apreciando la existencia de prescripción, aplicando al doctrina de la jurisprudencia, para la que no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica ( artículo 66.1 apartados b ) y c) LGT ), sino solo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido. En la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de acción administrativa con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria. Para que las actuaciones del obligado tributario tengan eficacia interruptiva del plazo de prescripción deben tender específicamente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, pero en aquellas que no estén relacionadas con la finalidad señalada.
En el caso y atendiendo a dicha doctrina, la presentación de la escritura de declaración de obra nueva, junto con la autoliquidación con ingreso de la deuda, tiene virtualidad interruptiva, pero la presentación del acta de acreditación final de obra no la tiene, pues tal acto no está sujeto al impuesto, evidenciado por la presentación del impreso de autoliquidación sin ingreso alguno y sin que la Administración haya practicado liquidación alguna relacionado con el mismo. Y señala que el plazo de prescripción comenzó a contarse el 16 de marzo de 2006, día hábil siguiente a aquel en que finalizó el plazo de 30 días hábiles para presentar la correspondiente declaración, al haberse otorgado la escritura el 8 de febrero de 2006. Y la primera actuación susceptible de interrumpir el plazo de prescripción es la propuesta de liquidación provisional, que fue notificada el 21 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo de cuatro años.
En definitiva el TEARM ha considerado que la presentación de la escritura de 7 de noviembre de 2007, que protocolizaba el acta final de obra carecía del carácter interruptivo de la prescripción, pues se inició el cómputo del plazo del 16 de marzo de 2006.
SEGUNDO.-Se alega en demanda frente al acto impugnado lo siguiente:
El TEARM ha confundido el negocio jurídico sujeto a tributación, que dio origen al expediente de gestión, y la posterior comprobación de valores y práctica de la liquidación tributaria, con la escritura pública de protocolización del acta final de obra de fecha 7 de noviembre de 2007.
Recuerda que la mercantil contribuyente entendió que la escritura de final de obra no debía quedar sujeta al tributo, al estarlo la anterior escritura de declaración de obra nueva en construcción, respecto de la que ya había tributado, pero hay que tener en cuenta que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al impuesto, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y por tanto las primeras copias de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, como las de obra nueva terminada han de tributar de forma separada y autónoma ( artículo 19 Ley 8/07) de 28 mayo ), ya que ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada. Por tanto no existe identidad entre una obra en construcción, cuya protocolización en escritura genera el hecho imponible del AJD por declaración de obra nueva en construcción, y una obra nueva finalizada que se documenta en un instrumento público, acta de final de obra, que precisa para su inscripción en el Registro del cumplimiento de requisitos diferentes, pues para su inscripción en el Registro se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación de la edificación para la entrega de ésta a los usuarios ( artículo 7 Ley 38/1999 ). Y también se incluye la obligación de acreditar la suscripción de un seguro de daños materiales, conocido como seguro decenal, previsto en el artículo 19.1 de la Ley 38/99 de Ordenación de la edificación. Cada uno de estos documentos públicos, formalizados en escritura pública y acta notarial genera un procedimiento de gestión tributaria y autónomo y distinto en la medida que cada uno de ellos es inscribible en el Registro de la Propiedad, evaluable económicamente y producen efectos jurídicos ( artículo 31 Decreto Legislativo 1/93 , y ambos actos están sujetos al ITPAJD, modalidad AJD, siendo diferentes los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada la obra, de manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, que el contribuyente pretende defender, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Concluye afirmando que solo cuando se ha concluido la obra está en condiciones la Administración tributaria de iniciar el procedimiento de comprobación de valores, y de haberse computado el plazo de prescripción desde el 16 de marzo de 2006, la prescripción habría quedado interrumpida con la presentación por el sujeto pasivo de la escritura de protocolización del acta final de obra de 7 de noviembre de 2007. Y cita apoyando su tesis la STSJ de Castilla-La Mancha 24 julio 2006 ; resolución del TEAC de 8 mayo 2002; STJS Murcia 27 noviembre 2009 y 14 octubre 2011; STSJ Cataluña 7 noviembre 2008 ; STS 17 marzo 2011 .
TERCERO.-La Abogacía del Estado reproduce en lo esencial la argumentación contenida en el resolución del TEARM impugnada, alegando que el acta de acreditación de final de obra, no reúne los requisitos para interrumpir la prescripción, al no estar sujeta al impuesto.
La codemandada alega que para contribuir por AJD deben concurrir tres requisitos: tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa evaluable; y contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y la escritura de Acta Final de Obra es un acto no sujeto al ITPAJD, porque no tiene por objeto cantidad o cosa evaluable, pues su finalidad es dar fe de la terminación de la obra conforme al proyecto, y la obra ya fue objeto de liquidación impositiva cuando se presentó la autoliquidación por dicho impuesto de la escritura de declaración de obra nueva en construcción otorgada el 8 febrero 2006 con cita de la STSJ de Galicia de 11 septiembre 2006 .
Subsidiariamente y para caso de desestimar la alegación formulada, la Administración ha justificado la nueva base imponible en la aplicación del sistema de valoración previsto en el artículo 57.1 f) del artículo 57 LGT , consistente en la estimación por el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, olvidando que el artículo 70.1 del RD 828/95 de 29 mayo (aprueba el Reglamento del Impuesto) establece que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. Y esta Sala ha resuelto que hay que atender al 'coste real y efectivo' o 'el presupuesto de ejecución material' de la construcción, in incluirse en dicha base imponible gastos correspondientes a la redacción del proyecto, honorarios profesionales, gastos generales, beneficio empresarial, gastos de financiación y cualesquiera otros que son anejos al propio concepto de coste. No cabe establecer la base imponible aplicando el valor asignado a las obras en la póliza de seguro decenal por daños estructurales, pues tal valor corresponde al del bien a efectos indemnizatorios en caso de siniestro, pero no al coste de ejecución de la obra, no ajustado al valor real de la obra.
CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado sobre el tema de la prescripción, en varias sentencias, entre ellas en la sentencia nº 432/15 de 29 de mayo (Recurso nº 285/12 )
Se decía en dicha sentencia lo siguiente:'Procede resolver en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria alegada por la parte recurrente.
El plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día28 de diciembre de 2006, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgadoel día 20 de noviembre de 2006(escritura notarial del acta de fin de obra),teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:
'a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Por lo tanto dicho plazo fue interrumpido por la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de liquidación complementaria efectuada el día 30 de noviembre de 2010.
Dice el recurrente que el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 20-11-2006, que es un mero requisito formal para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad sin que contenido valuable, sino con la escritura de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal otorgada el18-10-2005y que por tanto contado el plazo de 4 años transcurridos 30 días hábiles establecidos para presentar la declaración, habría que considerarlo transcurrido cuando el 30 de noviembre de 2010 se le notificó el inicio del expediente de gestión; criterio que no comparte la Sala ya que fue el acta de fin de obra autoliquidado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación provisional. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 18-10-2005 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva. Sin embargo se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 20-11-06 está sujeto al IAJD, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado (505.000 euros), para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable. Por tanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que aunque la actora autoliquidara la primera escritura, en la liquidación aquí recurrida se le descontó el importe ingresado
A lo expuesto procede añadir que aun contando el plazo desde la fecha que señala la recurrente teniendo en cuenta que la de declaración de obra nueva se otorgó el 18-10-2005, el plazo asimismo habría que entenderlo interrumpido por la escritura recoge el acta de finalización de obra de fecha 30-11-2006, respecto de la que la actora presentó autoliquidación, al tratase de una actuación realizada por la propia interesada tendente a liquidar el impuesto. En consecuencia tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción. En el mismo sentencia puede verse la más reciente Sentencia nº 112/16 de 18 de febrero (Recurso nº 245/14 ).
En el caso se inició el cómputo del plazo el 16 de marzo de 2006, y la propuesta de liquidación provisional, fue notificada el 21 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo de cuatro años, pero la presentación de la escritura de 7 de noviembre de 2007, que protocolizaba el acta final de obra tenía carácter interruptivo de la prescripción, tal y como viene entendiendo esta Sala, conforma a lo antes expuesto, por lo que no se rechaza la prescripción y debe estimar se el recurso planteado por la CARM.
Conviene señalar, en cuanto a la valoración, que en caso de entrar a conocer del fondo, obviamente es conocido el criterio de la Sala en cuanto al valor de la obra, que sería el coste real y efectivo. Es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver las reclamaciones económico-administrativas presentadas, y examinar los demás motivos de nulidad, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la prescripción alegada;
QUINTO.-En razón de todo ello procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar en parteel recurso contencioso administrativo nº 241/14 interpuesto por La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la Resolución de 10 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que estima la reclamación económico administrativa nº 30-03939-12, planteada por GRUPOINMO MANUEL LUCAS NAVARRO, planteada contra la liquidación ILT13022011006909, por impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD (Declaración de obra nueva), con deuda a ingresar de 2.144,28 €, girada por el servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, notificada el 9 abril 2012. Acto que queda anulado y sin efecto por ser ajustada a derecho; debiendo retrotraer el procedimiento administrativo al momento anterior a dictar la resolución que proceda, para que el TEAR de Murcia resuelva la reclamación atendiendo a los restantes motivos no examinados en su día. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
