Última revisión
19/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 539/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1073/2001 de 19 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 539/2004
Núm. Cendoj: 28079330082004100212
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00539/2004
- Rº 1073/2001
SENTENCIA Nº.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1073/2001, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de BODEGAS PRÍNCIPE DE VIANA S.A., contra las resoluciones del Director General de Agricultura, dictadas en los expedientes nº. 31-00-0480, 31-00-0498 y 31-00-0501 de 17 de agosto de 2001, y nº 31-00- 0600, de fecha 2 de octubre de 2001.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo declare no ser conforme a Derecho las reducciones de superficies llevadas a cabo, debiendo autorizarse a la parte demandante la transferencia de derechos de replantación de viñedos en una superficie igual a la de las parcelas cuyos derechos se ceden.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer las partes sus conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 2004, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar la parte recurrente que ha habido vulneración de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues al haberse presentado las solicitudes en mayo del 2000 y no haberse resuelto en forma expresa hasta agosto de 2001, regía el silencio administrativo positivo.
El art. 43.2 de la ley mencionada establece que "los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".
Aquí nos encontramos con unas autorizaciones que están regidas por regulación comunitaria que afecta a las posibles subvenciones y ayudas comunitarias, así como a las posibles sanciones que la Comunidad europea pueda imponer a España en caso de incumplimiento con su regulación. Ante ello estamos en materia ligada al dominio público que impide que se produzca el efecto del silencio positivo.
SEGUNDO.- Como se dice en la demanda, los expedientes recurridos tienen por objeto la transferencia de derechos de replantación de viñedos entre fincas de Castilla La Mancha y Navarra.
Se alega por la parte recurrente que hay inexistencia de normativa que permita proceder a la reducción o ajuste de las superficies. Sin embargo, en la resolución administrativa, entre otros particulares ya se decía que estaban sujetos cedente y adquirente a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones nacionales y de la U.E. que le sean de aplicación.
Pues bien, el Reglamento (CE) 1.493/1.999, de 17 de Mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola era de aplicación a partir de agosto de 2.000, es decir, aplicable a lo que se pretendía que era para la campaña que empezaba precisamente en agosto de 2000.
La normativa, por tanto, aplicada es la que debía estar vigente, para la campaña en la que se pretendía hacer lo solicitado; es obvio que, por tanto, no se podía aplicar la legislación que, para ese momento, ya no estaría vigente. Lo contrario sería facilitar el abuso del Derecho de quienes conociendo anteriormente lo que iba a regir a partir del 1 de agosto (las normas tuvieron la publicidad adecuada), presentaran sus solicitudes antes de esa fecha para impedir los efectos de las nuevas disposiciones.
Entrando en el examen de la posible inexistencia de previsión normativa que permita proceder a la reducción o ajuste de las superficies, nos encontramos con que, en primer lugar, la parte demandante, oculta (sin duda no con buena fe, pues se cita en las resoluciones administrativas), que existía la Orden de 20 enero 2000, del MINISTERIO de AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN (BOE 28 enero 2000, núm. 24/2000 [pág. 3798]), que decía:
"El sector vitivinícola se ha visto afectado recientemente por una creciente demanda de derechos de replantación en determinadas zonas del país, que ha impulsado a su vez las transmisiones de los mismos entre distintas Comunidades Autónomas, lo que aconseja modificar la Orden de 19 de junio de 1997 con objeto de mejorar la eficacia en la tramitación de los expedientes y su resolución.
Por otra parte, procede adaptar la Orden de 19 de junio de 1997 al contenido de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación de la Orden de 19 de junio de 1997.
Se modifica el apartado a) del artículo 2 de la Orden de 19 de junio de 1997, que queda redactado del siguiente modo:
a) Documento acreditativo de la existencia de los derechos de replantación que se pretenden transferir, precisando la fecha del arranque del viñedo que ha generado dichos derechos, expedido por la Comunidad Autónoma de procedencia de los mismos. En el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud, dicha Comunidad Autónoma deberá remitir al interesado, en su caso, el documento correspondiente, enviando simultáneamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación copia del mismo o exponiendo las causas por las que debe denegarse la autorización.
En el caso de que la Comunidad Autónoma afectada no haya expedido la citada documentación en el plazo previsto, la Dirección General de Agricultura decidirá acerca de la autorización de la transferencia, valorando los justificantes aportados por el solicitante de la transferencia de derechos.
En el caso de que la Comunidad Autónoma no indique el rendimiento medio del viñedo de procedencia, la Dirección General de Agricultura, con el fin de asegurar el mantenimiento del potencial productivo, fijará la superficie a plantar, aplicando un coeficiente corrector en función de la media estadística de los rendimientos de ocho de los últimos diez años disponibles.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»".
Pero es que, además, se había publicado el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de Mayo. Pues bien, esta norma en su art. 4, apartado 4º (referido a los derechos de replantación), dice:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los derechos de replantación podrán transferirse total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro:
a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación; en este caso, el derecho podrá ser utilizado en una superficie de esta última explotación que no deberá ser mayor que la superficie transferida; o
b) cuando superficies de esta otra explotación se destinen a:
i) la producción de vcprd o vinos de mesa designados mediante una indicación geográfica, o
ii) al cultivo de viñas madres de injertos.
En estos casos, el derecho sólo podrá utilizarse para las superficies y fines para los que se haya concedido.
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de estas excepciones no lleve a un aumento global del potencial de producción en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío."
Expresamente se ordena que los Estados miembros velarán por que la aplicación de estas excepciones no lleve a un aumento global del potencial de producción en su territorio, y, en consecuencia, esto es de obligado cumplimiento.
Además debe tenerse presente que Orden de 20 de enero de 2000 establece que "... con el fin de asegurar el mantenimiento del potencial productivo..." (esto es, para que no aumente) la Administración "... fijará la superficie a plantar aplicando un coeficiente corrector..." En definitiva, la Orden contempla el parámetro del volumen de producción y la posibilidad de ajustar la superficie de la parcela cesionaria. La Orden está indudablemente amparada en el Reglamento comunitario sin que exista desfase temporal. Aquél se aplicaría a las transferencias ejecutadas a partir de 1 de agosto de 2000. También la Orden en cuanto que, por su fecha de publicación, sólo podía tener efectos a partir de la campaña siguiente (la que empezaba precisamente en la fecha indicada). Por eso la Orden fue derogada expresamente por el Real Decreto 1.472/2000.
El potencial de producción vinícola y su control se conciben como parámetros o determinantes, entre otros, tanto en el régimen de cupos que concede la Unión Europa para las nuevas plantaciones como en las autorizaciones de las transferencias de los derechos de plantación que ya se posean. La exigencia de no incrementar el potencial de producción en las transferencias es un requisito comunitario establecido con absoluta claridad en el artículo 4.4 que se comenta.
Las autorizaciones de transferencia no están limitadas sólo por la extensión superficial sino, particularmente, por la capacidad productiva de las parcelas. Parece claro que se vulnera la letra y el espíritu del Reglamento comunitario, en realidad del propio sistema que se instaura, si se admite la transferencia de derechos, medida en igualdad de hectáreas, cuando el rendimiento de la parcela cesionaria es superior al de la parcela cedente. De admitirse esta conclusión resultaría que, por la simple vía del ejercicio del derecho de transferencia, se habría incrementado el potencial productivo de los derechos de explotación, lo que constituiría, no ya propiamente un fraude de la norma, sino más bien una directa vulneración de la misma.
TERCERO.- Se alega también por la parte demandante que el rendimiento atribuido a la finca de Ciudad Real en el expediente nº. 33-00-0480 no es correcta.
Pues bien, si la parte demandante estimaba que estaba equivocada la Administración pudo aportar una prueba pericial en la que se hicieran los cálculos que estimaba correctos, pero, teniendo la carga de la prueba no lo hizo, con lo que hay que entender que aquélla, a través de sus servicios técnicos, hizo las valoraciones correctas.
CUARTO.- Se alega falta de motivación, pero, como dice las Órdenes Ministeriales impugnadas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 54 establece que es suficiente una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, debiendo destacarse a este respecto que las resoluciones administrativas no participan del rigor procesal que formalmente impone a las resoluciones judiciales las normas a enjuiciar, así como que no cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1982, 14 de junio de 1984, 10 de fe febrero y 20 de mayo de 1993, entre oras), especificándose, asimismo, por el Tribunal Constitucional que la motivación no está reñida con el laconismo (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 1992 y 25 de junio de 1996).
Las resoluciones originarias impugnadas, aunque de forma concisa, se encuentran motivadas, al hacer referencia al criterio jurídico esencial que sirvió de fundamento a la decisión adoptada; así, de forma expresa e inequívoca se resuelve la autorización de las transferencias de derechos de replantación de viñedo solicitadas por BODEGAS PRINCIPE DE VIANA, S.A., apoyándose en la normativa de aplicación a las transferencias de derechos de replantación de superficies vitícolas, en particular el
No existe, por tanto, la falta de motivación alegada.
QUINTO.- Al contrario de lo que entiende la parte demandante, no es cierto que, el Ministerio no se encontrara facultado para llevar a cabo reajustes de superficies, puesto que se lo ordenaba el Reglamento comunitario examinado.
Como dice la parte demandante, posteriormente, el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de Agosto, reguló el potencial de producción vitícola, cuyo art. 5.2 establece las consecuencias de que el rendimiento de la parcela del agricultor cedente tenga un rendimiento inferior a la del agricultor adquirente, regulándose con ello mínimamente un procedimiento que hasta entonces no existía. Y como complemento a dicho Real Decreto se dictó una Orden Ministerial donde figuran los rendimientos que se iban a aplicar a cada zona (O.M. de 8 de noviembre de 2000, B.O.E. de 9 de Noviembre, pág 39.199).
Desde el momento en que entró en vigor el Reglamento comunitario ya era éste aplicable, aunque no se hubiera dictado todavía la normativa interna que acabamos de ver.
Es conocido que el Tribunal Supremo ha declarado (v. gr. Sentencias de 26 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992...) que los Reglamentos comunitarios, a diferencia de las Directivas, son, en cuanto tales, directamente aplicables en todos los Estados miembros y entran en vigor por su sola publicación en el Diario Oficial de las Comunidades desde la fecha en que se disponga. Se recoge así la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad (Asunto 39/1972).
Vulnerarían directamente el Reglamento las autorizaciones de transferencia otorgadas para ser ejecutadas tras su entrada en vigor, cuyo resultado fuera, precisamente, un aumento del potencial productivo.
SEXTO. Nunca existió la vulneración del Principio de Igualdad, invocado por la parte demandante, pues, a partir de un determinado momento se aplica una nueva normativa y, con ella no existen diferencias conocidas. Lo contrario sería tan absurdo (como tiene dicho el Tribunal Constitucional), que se impediría legislar para no crear tales posibles desigualdades.
Son correctas las resoluciones administrativas impugnadas, cuando alegan que era aplicable el Reglamento (CE) 1493/1999 a los hechos objeto del presente recurso, ya que la entidad demandante plantaría sus viñas posteriormente al 1 de Agosto de 2.000, pues entonces se aplicará el mismo y así se decía:
"CUARTO: Sentado lo anterior, y ya entrando en el fondo del asunto, hay que indicar que como las transferencias de plantación presentadas en la campaña 1999/2000 se ejecutan en la campaña siguiente, es decir, en la 2000/2001, se estima plenamente ajustada a Derecho la aplicación de tal medida reductora, con objeto de controlar el potencial de producción exigido por la reglamentación de la Unión Europea, existiendo, por consiguiente, el marco legal que ampara la aplicación de tal medida, pues, como se expuso anteriormente, el Reglamento 1493/1999, es aplicable a partir de 1 de agosto de 2000, fecha en que comienza la campaña 2000/2001, y por tanto, la obligación de respetar el potencial productivo."
SÉPTIMO.- Por lo dicho, resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto, sin que deba efectuarse imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo núm. 1073/2001, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de BODEGAS PRÍNCIPE DE VIANA S.A., contra la Orden Ministerial de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de febrero de 2001, que desestimo el recurso de reposición presentado contra las resoluciones del Director General de Agricultura, dictadas en los expedientes nº. 31-00-0480, 31-00-0498 y 31-00-0501 de 17 de agosto de 2001, y nº 31-00-0600, de fecha 2 de octubre de 2001. Sin costas.
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio-, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

