Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 539/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1063/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 539/2006

Núm. Cendoj: 18087330012006100218


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.063/2.001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 539 DE 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.063/2.001 seguido a instancia de DOÑA Isabel , que comparece representada por la Procuradora Doña María del Carmen Reina Infantes y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR (GRANADA), en cuya representación comparece la Procuradora Doña María Nieves Echeverría Giménez y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es de 687.983 pesetas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala la condena solidaria del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar y de la entidad Seguros Vitalicio en la cantidad de 687.983 pesetas, más los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora y a contar de la fecha del siniestro, así como a las costas causadas.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso en virtud de lo expuesto en el Fundamento Único del escrito de contestación a la demanda presentado y que se da aquí por reproducido.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo únicamente por la parte demandada mediante escrito en el que reiteró las peticiones contenidas en el de contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la denegación presunta de la reclamación patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por responsabilidad patrimonial de la administración de la cantidad de 687.983 pesetas por daños sufridos en el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente ocurrido a las 18.20 horas del día 14 de julio de 1.999, al circular con el vehículo de su propiedad ZI-....-ZM , por la calle Carambucos en dirección a la calle Guadix, y al llegar a la intersección que forman las propias calles necesitó adentrarse en la calle Guadix para cerciorarse de que no transitaba ningún vehículo y debido a la falta de visibilidad que ofrecía el cruce, colisionó con un vehículo Land Rover matrícula TP-....-UP que circulaba correctamente en sentido contrario por la misma calle.

SEGUNDO.- La responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento positivo por los antiguos artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1.955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1,992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia -entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989 y 4 de Enero de 1.991 - y que ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece:

a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

b) los requisitos exigibles son:

11) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

21) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

31) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

TERCERO.- La recurrente funda su reclamación en el informe que efectuó la policía local de la localidad actuante en el siniestro al manifestar: AQue el vehículo de la recurrente tiene que irrumpir en la calzada debido a la ubicación de una palmera en la misma esquina de la margen izquierda del carril del vehículo en cuestión, que impide la percepción en un margen aceptable de los vehículos que circulan por ella y esto unido a un trazado defectuoso de la margen derecha de la calzada de la calle Carambucos que obliga al vehículo a invadir el carril contrario@.

Dichas manifestaciones efectuadas por la policía local y declaración efectuada por la recurrente, se contradicen en primer lugar, por la declaración del conductor del vehículo contrario que estimó circulaba Aun poco más rápido de lo que debía haber ido@; por otro lado, en le croquis efectuado por la policía, se percibe claramente que, si bien la palmera podría obstaculizar la visión lateral izquierda de la conductora, en su acceso a la calle Guadix, y por ello podría no haber visto a los vehículos que se aproximaban en su dirección por dicha calle, lo que no ocurrió, ya que saliendo del cruce, fue a colisionar con el vehículo que circulaba por la vía contraria (derecha), que si pudo ver aproximarse puesto que no existe impedimento alguno para poder ser observado, y pudo evitar la colisión accediendo a la calle Guadix por su carril derecho, en lugar de atravesar dicho carril y colisionar con el vehículo que circulaba en sentido contrario superada la mediana de la vía, por lo tanto existen dudas de si el accidente ocurrió debido a la falta de pericia de la actora en la maniobra al salir de la calle Carambucos a la calle Guadix, sin respetar la señal de ceda el paso que le interesaba. Por ello existe una ruptura del nexo causal, en este caso inexistente, entre la actividad pública del Ayuntamiento de Almuñécar en orden a la conservación de la seguridad de la vía y la ocurrencia del accidente, que se podría haber evitado si la recurrente, hubiera accedido a la calle Guadix por su carril derecho en lugar de invadir el izquierdo y por el que circulaba correctamente el vehículo que fue alcanzado de frente, y en su consecuencia no acreditado dicho nexo causal no procede condenar a la administración demandada a satisfacer indemnización alguna por causa de responsabilidad administrativa de la misma.

CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es la desestimación del recurso, con declaración de validez de la resolución recurrida sin expresa imposición de las costas a las partes conforme a criterios del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Reina Infantes, en nombre y representación de DOÑA Isabel , contra la denegación presunta de la reclamación patrimonial efectuada al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por responsabilidad patrimonial de la administración de la cantidad de 687.983 pesetas por daños sufridos en el vehículo de su propiedad, declarando válida por conforme a derecho la resolución desestimatoria presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios; sin expresa imposición de las costas a las partes.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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