Última revisión
21/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 539/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 52/2005 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 539/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100472
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 52/2005
Parte apelante: Braulio
Representante de la parte apelante: JULIO ERNESTO BOADA HERNANDEZ
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SITGES
Representante de la parte apelada: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT
S E N T E N C I A Nº 539/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29/11/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 240/2004 -F, dictó Sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por concurrir falta de legitimación activa del recurrente. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de los de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2004 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso en primer instancia contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Sitges por la que se procedió a la redistribución de personal, sin que dicha nueva ordenaciáon de medios personales afectase al recurrente, quien interpuso el mencionado recurso a título personal y no como Presidente de la Junta de Personal.
En el recurso de apelación se razona sobre la existencia de legitimación activa, aludiendo a la existencia de un interés personal en el éxito de la pretensión, sin necesidad de que el interés se halle respaldado por un precepto legal concreto.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación como en el escrito de oposición al mismo, para llegar a la conclusión por unanimidad de que el recurso de apelación debe ser rechazado y confirmar la sentencia impugnada cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.
Este Tribunal ya ha dicho en anteriores ocasiones que en el proceso contencioso- administrativo, la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto inexcusable del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto o disposición administrativa objeto de recurso, de tal modo que la anulación de estos últimos produzca automáticamente un efecto positivo, beneficio o perjuicio, actual o futuro para el demandante.
También hemos dicho en anteriores ocasiones, que el concepto de interés directo del artículo 28.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa aplicable, ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo del interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla vindica derechos que no le son propios, pues son ajenos a la esfera pública en el sentido anteriormente indicado, ya que el acto administrativo que en la vía previa se hubiese podido dictar por la Administración Pública demandada, ningún beneficio o perjuicio hubiera podido ocasionarle.
No es admisible, pues, el ejercicio de una acción jurisdiccional, tal como ocurre en el presente caso, donde únicamente se pretende satisfacer una aspiración procesal, que si bien, puede tener pleno fundamento a la vista de la complacencia administrativa en la tramitación de vía previa administrativa, sin embargo, no puede tener su justo amparo en los principios que fundamentan la legitimación activa.
Y en la sentencia de 6 de junio de 2003 por ejemplo, el Alto Tribunal señaló que "la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida; es un derecho a ser demandante en un determinado pleito, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda; pues lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella".
Más recientemente, en la sentencia de 18 de marzo de 2004 el Tribunal Supremo recuerda que la evolución jurisprudencial de la cuestión es la historia de la sustitución del concepto de interés directo que figuraba en el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 por el del interés legítimo que se encuentra en el artículo 18 de la actual. En el artículo 19.l de la Ley se establece que están legitimadas "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y según el Alto Tribunal "el interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio".
El Tribunal Constitucional (STC 60/1982 , 62/l983 y otras) ha entendido como "interés legítimo" cualquier ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida.
En este marco jurisprudencial, a juicio de esta Sala, la legitimación del funcionario que interpuso el recurso contencioso-administrativo no ofrece duda, pues de otro modo, la tesis del Abogado del Estado conduciría a la práctica discutida en el propio litigio, de aprobar nuevas relaciones de puestos de trabajo, o alteraciones substanciales de las existentes, sin publicarlas, modificando la configuración de un puesto de trabajo al que puede aspirar el actor. Debe en consecuencia rechazarse la causa de inadmisión de la demanda.
Es por ello, que en el proceso contencioso-administrativo no existe la figura del Fiscal General, que ocasionalmente podría ser ocupada por cualquier persona, con el fin de perseguir incluso en este proceso, la imposición de una sanción más grave que la que fue originariamente impuesta. Ello tiene su fundamento en que la potestad sancionadora administrativa recae única y exclusivamente en la Administración Pública competente y no en los particulares que solamente pueden ostentar la posición jurídica de denunciantes de determinados hechos, sin que ello permita ninguna cualificación jurídica especial para perseguir, a nivel jurisdiccional, un agravamiento de la sanción.
Si el recurrente, funcionario del Ayuntamiento de Sitges, no queda afectado por la reorganización de medios personales que se llevó a cabo en función de la resolución anteriormente indicada, es obvio que carece de interés legítimo en la impugnación de dicha resolución. Además, aun cuando hubiese comparecido como Presidente de la Junta de Persona, también carece de autorización de la misma para interponer recurso contencioso-administrativo.
Por todo lo cual, es procedente la estimación de la excepción de falta de legitimación activa en la interposición del presente recurso, sin que sea ya necesario entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, con imposición de costas a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
