Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 539/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2002 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 539/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100442


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 384/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 539 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 384/02 seguido a instancia de D. Luis Alberto , que comparece representado por la Procuradora D0. Maribel Lizana Jiménez y dirigido por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE JAEN, en cuya representación interviene la Procuradora D0. Lucia María Jurado Valero y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 1251,85 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho que tiene mi principal de ser indemnizada de los daños que se describen en la reclamación administrativa previa, condenando por tanto a las partes demandadas a que abone a mi principal la cantidad de mil doscientos cincuenta y un euros con ochenta y dos euros, intereses y costas.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimando la demanda y declarando exenta de responsabilidad patrimonial a la Administración demandada. Igualmente la parte codemandada solicitó se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas en el presente recurso contencioso administrativo, absolviendo a las demandadas en el mismo con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas en el mismo.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Luis Alberto , de la resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Jaén, de la reclamación que efectuara el interesado del de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.

El importe indemnizatorio exigido ascendió a la suma de 1.251,82 euros, como importe de los daños sufridos por el vehiculo de la propiedad del recurrente mat. K-....-UT , el día 19 de abril de 2.001, cuando circulando por la carretera de Torrequebradilla, a la altura de la intersección de la misma con la de Madrid, fué a colisionar con un obstáculo existente, en la calzada, desprovisto de cualquier tipo de señalización o valla protectora; siendo de noche cuando ocurrió el accidente.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y de exención del ayuntamiento de la responsabilidad que se le exige, alegando tanto la circunstancia de que la conservación del estado de los semáforos -y el obstáculo del caso fué el soporte de un cuadro semafórico ya suprimido- estaba atribuida a la empresa IMES, como aquella otra de considerar un exceso de velocidad o falta de cuidado en el conductor afectado; viniéndose a manifestar, al fin, por la Compañía Mapfre, codemandada, que en el caso no se acreditó la realidad y causa del accidente, no concurriendo la relación de causalidad entre los daños materiales, y el funcionamiento normal o anormal del servicio público.

TERCERO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

CUARTO.- Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

Conviniendo resaltar en relación con la problemática del nexo causal (verdadero nudo gordiano de la declaración de responsabilidad patrimonial, dada la doctrina expuesta) que la linea jurisprudencial que venía exigiendo como condición indispensable para tal declaración, que la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño fuera no sólo directa, sino también exclusiva, ha evolucionado de manera razonable hasta el punto de no exigir, últimamente, la exclusividad del nexo causal, admitiendo el concurso de causas derivadas tanto de la propia victima como de un tercero, salvo que éstas sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ella.

QUINTO.- Asi las cosas, en atención a la doctrina general asi considerada, en su aplicación al elemento probatorio venido a los autos, y teniéndose en cuenta que tanto por lo que respecta al Ayuntamiento como por parte de la Compañía codemandada, se da por supuesta la realidad de la ocurrencia del siniestro, conviene dictarse una sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativa, imponiendo a la Corporación Local la condena al abono de la indemnización solicitada de 1.251,82 euros, con más el interés legal desde la interposición del recurso.

Y es que la ocurrencia del accidente puso de manifiesto, en si misma, el incumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber de cuidado y conservación de las vías públicas que le compete (art. 25,2 ,d) de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local ), al mantener en el lugar, sin la conveniente señalización, el obstáculo representado por los restos de la rotonda reflejada en las fotografías constantes en los autos, que a la postre se convirtió en elemento de auténtico riesgo para la circulación rodada; y ello con independencia de la conducta de la empresa concesionaria del servicio semafórico de la ciudad, que en modo alguno pudo hacer desaparecer los superiores deberes de cuidado, vigilancia y dirección propios de la Corporación Local.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Jaén, de la reclamación que efectuara el recurrente del abono de una indemnización por la suma de 1.251,82 euros, como importe de los daños sufridos por el vehiculo de su propiedad mat. K-....-UT , el día 19 de abril de 2.001, cuando circulando por la carretera de Torrequebradilla a la altura de la intersección con la carretera de Madrid, fué a colisionar contra el obstáculo de la calzada consistente en los restos de una pequeña rotonda sin señalización; para, con declaración de la nulidad del acto administrativo, condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad referida de 1251,82 euros, con más los intereses reseñados; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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