Última revisión
26/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 539/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 132/2007 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 539/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009101507
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00539/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 539
RECURSO NÚM.: 132-2007
PROCURADOR D. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2009
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 132/2007 interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hondarza Ucedo en representación de ADL TECHNOLOGY S. A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación nº 28/12118/04 deducida contra liquidación provisional relativa a DUA, en concepto de cuotas diferenciales por Arancel e IVA a la importación por reclasificación de partida arancelaria (declarada 847160900 como monitores para ordenador y se reclasifica como 8528219090), por importe total de 5978,38 ?; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No se acordó el recibimiento a prueba del recurso, ni se evacuaron conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 24.2.2009 en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006, que desestimó la reclamación nº 28/12118/04 deducida contra liquidación provisional relativa a DUA, en concepto de cuotas diferenciales por Arancel e IVA a la importación por reclasificación de partida arancelaria (declarada 847160900 como monitores para ordenador y se reclasifica como 8528219090), por importe total de 5978,38 ?
La parte actora alega en la demanda que los monitores importados por su representada debían incluirse en la partida declarada en el momento de la importación que fue la 8471.60.90 y no en la que los clasifica la administración que es la partida 8528.21.90, puesto que entiende que son máquinas automáticas para el tratamiento de la información y señala que solo a partir de la publicación del Reglamento CEE 754/2004 se excluyen los monitores con pantalla de plasma de 106 cm. de diagonal y 9,5 de profundidad de la partida 84.71 y se incluyen en la 85.28 y de ahí que los monitores importados con independencia de si tenían hueco o no para otras concesiones debían clasificarse en la partida 84.71.
La defensa de la Administración General del Estado se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución impugnada.
SEGUNDO.- El único motivo de oposición que se plantea por la parte actora a este recurso es el relativo a la clasificación de las mercancías importadas y la cuestión controvertida puede resumirse en que, mientras que la entidad actora clasificó las pantallas importadas en la partida 8471, al entender que eran pantallas de PC, la administración aduanera las clasificó en la partida 8528, al entender que las pantallas importadas, en cuanto que a través de ellas se podían visualizar imágenes procedentes de diferentes fuentes, se trataban de videomonitores, ya que tenían hueco para la conexión con otras fuentes tales como televisiones o vídeos. De ahí que se girase una nueva liquidación que es objeto de controversia en este recurso.
Es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la presunción de legalidad del acto administrativo, principio de carácter básico, aplicable a todas las administraciones públicas y que se contiene, entre otros preceptos, en los arts. 56 , 57 , 93 a 101 de la LRJAP y PAC. Tales preceptos regulan la presunción de validez de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, y de ahí se deduce su ejecutividad y su posibilidad de ejecución forzosa a través de distintos medios legales: procedimiento de apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva, incluso compulsión sobre las personas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT regula la carga de la prueba en el sentido de que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Según ello, debe destacarse que en el presente recurso, dada la presunción de validez y legalidad de la liquidación dictada, era a la parte actora a la que incumbía la carga de la prueba de acreditar y alegar todo lo relativo a desvirtuar la liquidación impugnada, ya que la misma expresa con claridad y extensión en su motivación cuales son las razones que han llevado a la administración a entender que las pantallas importadas debían ser clasificadas en una partida arancelaria diferente a la que determinó la entidad actora en el momento del paso por la aduana de la mercancía controvertida.
Debe destacarse que en la demanda efectuada por la defensa de la entidad ADL TECHNOLOGY S. A. no se hace referencia individualizada a las características de las pantallas objeto del recurso sino que se hacen solo unas referencias genéricas, sin especificar las pulgadas o características concretas de las pantallas objeto de ese concreto recurso.
No se intentan desvirtuar por la actora los argumentos de la liquidación recurrida y ni tan siquiera se ponen en relación dichos argumentos con las características especiales de las pantallas, objeto de ese recurso en particular, a efectos de determinar si tenían solo conexión para PC o existía en ellas otro hueco para su posible conexión a otras fuentes, tales como televisiones o vídeos. En tal sentido, podía haberse hecho un mínimo de esfuerzo de argumentación para ello en la demanda o podía haberse practicado alguna prueba en esa línea.
Nada de todo ello se ha hecho por la parte actora y esta Sala no tiene por qué tener unos especiales conocimientos técnicos para determinar o valorar si la clasificación efectuada por la administración en una determinada partida era o no correcta de acuerdo con las características técnicas de las pantallas importadas, que obran en las hojas explicativas de la mercancía en el expediente administrativo, teniendo en cuenta que ni tan siquiera por la parte actora se hace un esfuerzo de descripción y de identificación de las citadas pantallas a efectos de poder clasificarlas en la partida que sostiene que es la adecuada.
Todo ello, con independencia de que en el presente supuesto en el que el DUA a la importación se emitió con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento CEE 754/2004 de la Comisión, de 21 de abril 2004 , el reglamento aplicable era el reglamento CEE, número 2658/87, del Consejo con sus modificaciones posteriores.
Lo expresado más arriba implica la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la procuradora Dª Mª del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de ADL TECHNOLOGY S. A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006 en la Reclamación nº 28/12118/04, la cual confirmamos por ser ajustada a derecho, sin que proceda una expresa condena en costas.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

