Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 539/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 79/2011 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 50297330032014100142
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1592
Núm. Roj: STSJ AR 1592/2014
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 79/11-A
SENTENCIA: 00539/2014
S E N T E N C I A Nº 539 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al
margen, HA VISTO el presente recurso número 79/11 -A seguido entre la parte demandante Dª. Zulima
representada por el Procurador D.José Ignacio San Pio Sierra y dirigida por el Letrado D. Juan Carrasco
Zapata y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado
de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH
ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A ., representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré
Blasco y dirigida por el Letrado D.Javier Moreno Alemán. Se ha seguido el procedimiento conforme a los
trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto resolución de fecha 29 de noviembre de
2010 dictada por la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, expediente nº NUM000 ,
desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia de la asistencia
sanitaria dispensada a Dª. Zulima por el Servicio Público sanitario.
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 147.412,12 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. José Ignacio San Pio Sierra, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 20 de enero de 2011.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " Que, tenga por presentado este escrito con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales pertinentes, en su día, dicte sentencia en la que se me declare en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones económicas derivadas de tal pronunciamiento, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, condenando a las demandadas a pasar por la citada declaración."
TERCERO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos D.Jorge Ortillés Buitrón, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 79/11, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado ."
CUARTO.- De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada la entidad aseguradora Zurich España, en cuyo nombre y representación interviene la Procuradora Dª.Patricia Peiré Blasco, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " Que teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, con sus documentos, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por contestada la demanda que se deduce en el presente procedimiento y, previos los trámites oportunos, el pleito sea declarado concluso y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por prescripción de la acción ejercitada."
QUINTO.- Por resolución de día 15 de marzo de 2011 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 21 de octubre de 2014 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO : Es objeto del presente recurso la Resolución citada en los anteriores Antecedentes de Hecho, que denegó la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada por la parte recurrente Dª Zulima , por considerar que los servicios sanitarios de la Diputación General de Aragón no actuaron correctamente con ocasión del tratamiento médico derivado de la dolencia que padeció a consecuencia de la venopunción que le fue realizada el día 16 de marzo de 2004 el Centro de Salud de Utrillas (Teruel).
El fundamento de la demanda, resumidamente expuesto, se encuentra en la consideración de la parte demandante de que la extracción de sangre que le fue realizada el día indicado le causó un gran hematoma y síndrome compartimental en el brazo derecho y que luego fue indebidamente atendida, lo que determinó, finalmente, que tras 912 días de curación le haya sido reconocida incapacidad laboral permanente para su profesión habitual en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el día 28 de noviembre de 2008.
La Administración demandada y la Compañía de Seguros Zurich personada como codemandada consideran que debe ser desestimada la pretensión, como correctamente hizo la Resolución recurrida, por el doble motivo de haber prescrito la posibilidad de ejercicio de la acción, y porque en todo momento se observó la lex artis médica.
SEGUNDO.- En relación con la prescripción de la acción que alega la recurrida como motivo de inadmisión del recurso, debe tenerse en cuenta que, ante la negativa por parte de la Administración a reconocer a la demandante la incapacidad permanente, fue presentada por ella demanda en el Juzgado de lo Social de Teruel, que dio lugar al dictado de sentencia firme del día 28 de noviembre de 2008 que declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual (de operaria de almacén). Por tanto, no fue hasta tal resolución y fecha cuando se fijó definitivamente el alcance y efecto de las secuelas de la perjudicada. La reclamación por posible responsabilidad patrimonial fue presentada por la interesada el día 23 de septiembre de 2009, esto es, dentro del plazo del año desde el dictado de la referida sentencia, por lo que el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico 30/92 no había transcurrido a tal momento. Por tanto, procede rechazar la oposición a su pretensión basada en la prescripción de la acción.
TERCERO.- Según resulta del informe evacuado por el médico forense el día 10 de noviembre de 2008 en diligencia para mejor proveer acordada por el Juzgado de lo Social de Teruel, la demandante, de 31 años de edad, diestra, tras venopunción del día 16 de marzo de 2004 sufrió Síndrome Compartimental (SC en adelante) en brazo y antebrazo derechos. En igual sentido consta informe del día 14 de septiembre de 2004, de la Mutua de Accidentes de Zaragoza en Teruel, que, literalmente, indica como dolencia de la demandante 'síndrome compartimental en brazo y antebrazo derecho por vendaje compresivo excesivamente apretado que le colocaron para tratar un hematoma provocado por una venopunción para extracción sanguínea'.
En igual sentido de reconocimiento de SC constan diversas indicaciones médicas. Así, el 12 de mayo de 2004, Dr. Dionisio ; 14 de abril de 2005 y 6 de mayo de 2005, Dr. Isaac , del Hospital Obispo Polanco de Teruel; 10 de junio de 2004, Dr. Remigio ; 14 de septiembre de 2004 y el 12 de septiembre de 2005 la médico de cabecera Dra. Piedad .
Y, por último, la sentencia del Juzgado de lo Social antes mencionada, considera como hecho probado que 'Como consecuencia de una venopunción para extracción de sangre practicada en marzo de 2004, la actora, que es diestra, padeció un síndrome compartimental de brazo y antebrazo derecho'.
Frente a tales conclusiones sobre la existencia del SC y de que su causa fue el inicial hematoma derivado de la venopunción, tanto el Inspector Médico como el informe evacuado a instancia de la compañía de seguros codemandada niegan la existencia del SC y de la posible relación causa-efecto entre la venopunción y la producción del daño que sufre la demandante. Esta doble negativa no se asienta, sin embargo en la determinación de si pudo existir otra causa que generara la dolencia y secuelas de la enferma, ni tampoco en un diagnóstico distinto del aceptado por los facultativos antes citados, y corroborado jurisdiccionalmente, de que sí existió un SC. Y, en todo caso, aun cuando se admitiera su tesis, que no cabe compartir, de no ser un SC, lo evidente es que, independientemente de la denominación que pueda corresponder a la patología de que se trata, su origen fue en todo caso la extracción de sangre realizada y el tratamiento posterior que se aplicó para la reducción del hematoma, puesto que antes nunca la paciente tuvo dolencia similar en el brazo derecho, y ante la aparición de los primeros síntomas, según indica el informe forense, debió intervenirse quirúrgicamente en los momentos iniciales para conseguir una evolución favorable del daño ya causado.
En definitiva, por tanto, existió un defectuoso actuar inicial, generador del gran hematoma, y un deficiente seguimiento de la enfermedad, lo que guarda plena relación causal con el resultado dañoso final de días de incapacidad y secuelas producido, lo cual determina la responsabilidad de la demandada en el ámbito previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley de Régimen Jurídico 30/92, de 26 de noviembre .
CUARTO.- Respecto del total de incapacidad temporal de 912 días impeditivos y las secuelas padecidas no existe discusión por las partes. Las secuelas, tal y como se describen en el informe forense, consisten en dolor severo, que conlleva restricciones a la movilidad del hombro derecho, en los siguientes términos: en abducción 160º, en lugar de 180° (pérdida de 20 grados); en flexión 70°, en lugar de 180° (pérdida de 110 grados); en rotación externa 70°, en lugar de 90° (pérdida de 20°). Estas limitaciones, unidas al hecho de ser diestra la afectada y de ser su ocupación habitual la de operaria de almacén conllevaron, como se dijo, la declaración de la Incapacidad Laboral Permanente para su profesión habitual, además de la pérdida de su puesto de trabajo.
Las codemandadas consideran que el importe de indemnización total de 147.412,12 # solicitado por la actora es excesivo, aunque no aportan datos que permitan dudar de los conceptos reclamados o de las cantidades que se señalan por cada uno de ellos.
En concreto respecto de los días impeditivos, han sido reclamados un total de 912 días a razón de 52,47#/día, lo cual se considera ajustado a la dolencia padecida, acompañada de fuertes dolores durante el periodo indicado, por lo que tal concepto se estará a la cantidad interesada de 47.852,64#.
Por razón de la incapacidad permanente de la demandante se solicitan 86.158,38#, en cantidad que se reputa ajustada igualmente al daño padecido, ya que al respecto debe tenerse en cuenta que no consta que puedan mejorar de modo relevante las graves secuelas antes citadas y que la edad de la demandante cuando sufre el daño era de 31 años.
No cabe, sin embargo estimar correcta la elevación en un diez por ciento de las anteriores sumas con base en que la trabajadora ha visto reducidos sus ingresos a una pensión de 438,67 euros, ya que no siendo absoluta la incapacidad declarada, tal pensión no tiene por qué ser, necesariamente, el único ingreso posible de la demandante.
Por tanto, la indemnización final a señalar es la de 134.011,02 #.
QUINTO.- No existen motivos de los previstos en el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que justifiquen la expresa imposición de costas.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
