Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 539/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 786/2010 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 539/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100555
Encabezamiento
Rollo de apelación número 786/2.010
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 389/2.004
(Incidente de ejecución de Sentencia)
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 539/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Belén Castelló Checa
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a nueve de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 786/2.014, interpuesto contra Auto número 316/2.014 de fecha 24 de julio de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 389/2.004 .
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Casimiro , representado por el Procuradora Don Sergio Llopis Aznar y defendido por la Letrado Doña Berta Soler Marrahi; y b) Como apelados, el Ayuntamiento de Albaida (Valencia), representado por la Procuradora Doña María Elisa Pascual Casanova y defendido por el Letrado Don Joaquín Soler Cataluña, y Doña Dulce y Don Gines , representados por la Procuradora Doña Teresa Sanjuán Mompó y defendido por el Letrado Don Joaquín Alborch Coll; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'Dispongo se tiene por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, procediendose al archivo de los mismos sin más trámite.'.
Segundo.Don Casimiro presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el referido Auto en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que: A) Se revoque el auto recurrido y decretando su nulidad se deje sin efecto, se tenga por inejecutada la sentencia 481/2007 de 17 de mayo . B) Se declare la caducidad del expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado por el Ayuntamiento el día 4 de junio de 2013 y se ordene al Juzgado que asuma la ejecución en los términos que señala el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que se ejecute o alternativa y subsidiariamente se ordene al Ayuntamiento que la ejecute en dichos términos, todo ello con expresa imposición de costas de la instancia al Ayuntamiento que ha dado lugar a la resolución recurrida. C) Alternativa y subsidiariamente al apartado B) se ordene al Juzgado dar trámite al ajecutante para que pueda formular alegaciones y aportar prueba sobre la inejecución.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escritos en los que terminaban suplicando que se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación confirmando el auto recurrido con imposición de costas a la parte apelante.
Cuarto.El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2.015, habiendo tenido lugar.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Son datos cuya consignación resulta precisa para resolver el presente recurso de apelación los siguientes:
1º. El Fallo de la Sentencia número 57/2.006 de 10 de febrero - dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 389/2.004 -, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Estimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Casimiro , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de fecha 23/03/04 del ayuntamiento del Albaida, declarándola nula y dejándola sin efecto y condenando, a la administración a que se proceda a, previa las comprobaciones pertinentes incoar, expediente administrativo y condenando a la administración y a los codemandados al pago de las costas del actor'.
2º. Don Gines y Doña Dulce interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia; y en dicho recurso - tramitado por esta Sección con el número de rollo 641/2.006 - recayó con fecha 17 de mayo de 2.007 la Sentencia número 481/2.007 , cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallamos. Que debemos estimar como parcialmente estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Gines y Dulce , contra la Sentencia nº 57 de 2006, de 10 de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 389/04 , tramitado por el juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Valencia , sobre suspensión de obras y demolición, que expresamente revocamos y anulamos, única y exclusivamente en lo que se refiere a la condena en costas en primera instancia, absolviendo a los apelantes, pero manteniendo dicha condena en relación con la corporación Municipal, que deberá abonar la mitad de las causadas a los actores. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta apelación'.
3º. La citada Sentencia 481/2.007 argumentaba en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
'Por otra parte, por la singularidad de este procedimiento, y precisamente por la petición del actor de que se instruya expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida, por un lado; y de otro, por el carácter meramente indiciario, 'indicios razonables' de la ilegalidad materializada, y dado que no esta emitido el certificado final de obra, ni en consecuencia concedida cedula de habitabilidad, la administración, en ejecución de la sentencia, deberá, dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 221 de la LUV , y consiguiente dar vista de las anomalías observadas en el fundamento de derecho 3º de la sentencia dictada, a los demandados - promotores, para que en el plazo de 10 días puedan aducir lo que estimen oportuno y en concreto la concordancia de las obras con el contenido de la licencia.
Ciertamente se va a producir una duplicación de pleitos, pero estamos encorsetados por el principio de congruencia, derivado de una parte de la pretensión del actor al formular la demanda, y de otra, de los principios que gobiernan el recurso de apelación.
Ante una clarísima inactividad de la administración que omite su obligación de investigar la realidad, y consiguientemente adoptar las medidas dirigidas a restaurar el orden jurídico perturbado; si en el proceso contencioso derivado, se prueba manifiestamente esa ilegalidad, la conclusión lógica no es que la administración accione, e instruya aquel expediente que no quiso instruir, duplicando procesos, sino imponer la demolición de lo ilegalmente construido. No podemos hacerlo así, ni tampoco lo pudo hacer el juzgado, nos impone la limitación la demanda del actor, que delimita su pretensión a la incoación por la administración del 'procedimiento administrativo de disciplina urbanística'.
4º. La Sentencia de esta Sección número 862/2.012 de 17 de julio - dictada en el Rollo de Apelación número 755/2.011 - estimó el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra Auto número 157/2010 de 2 de septiembre de 2.010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso número 389/2.004 . El Fallo de la citada Sentencia, literalmente transcrito, dice: 'Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación núm. 755 /2011 , interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio LLopis Aznar y dirigido por el Letrado Dª Berta Soler Marrahi, contra el Auto nº 157/2001 de fecha 2.9.2010, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia en el Procedimiento ordinario número 389/04 revocándolo y dejándolo sin efecto debiendo en su lugar el juzgado de instancia tener por inejecutada la sentencia de fecha 2007 , incoar incidente de ejecución de sentencia y conforme dispone el artículo 108 de la LJCA adoptar las medidas necesarias para que el Fallo adquiera eficacia, incluidas las medidas previstas en el artículo 112 de la misma, en tanto la administración no tramite y resuelva el expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida incoado en septiembre del 2009. No procede imposición de costas de esta apelación'.
5º. Por providencia del Juzgado de fecha 11 de octubre de 2.011 se requirió al Ayuntamiento de Albaida para que remitiera las actuaciones llevadas a cabo en la tramitación del expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado el 23 de septiembre de 2.009 en ejecución de sentencia de las Sentencias recaidas en el recurso número 389/2.004 . Dicha documentación fue aportada con fecha 30 de octubre de 2.012.
6º. A la vista de la documentación remitida el Juzgado dictó auto de fecha 29 de enero de 2.013 en que acordaba 'requerir al Ayuntamiento de Albaida para que previa declaración de la caducidad del expediente iniciado por Acuerdo de 23 de septiembre de 2.009, inicie, tramite y resuelva un nuevo expediente de restauración de la legalidad en relación a las obras realizadas en edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Albaída, objeto de los presentes autos, todo ello en plazo máximo de 6 meses, con el apercibimiento que en caso de no cumplir el presente requerimiento se impondrá multa coercitiva al Alcalde-Presidente de la Corporación, por importe de 1.000 euros, que se reiterará cada 20 días hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente auto'.
7º. El 7 de junio de 2.013 el Ayuntamiento de Albaida aportó Decreto número 528/2.013 en el que acordaba la incoación de expediente de restauración de la legalidad; y en fecha 18 de septiembre de 2.013 aportó Decreto número 791/2013 de 30 de agosto en el que requería a Don Gines para que en plazo de dos meses legalizase las obras conforme a lo establecido en el Informe del Técnico Municipal de 21 de mayo de 2.013.
8º. La parte actora presentó en fecha 25 de junio de 2.013 escrito promoviendo incidente de ejecución de sentencia. Por Auto de fecha 24 de octubre de 2.013 se acordó no dar lugar a la ejecución de sentencia en los términos interesados por la parte actora en escrito de 25 de junio de 2.013 y requerir al Ayuntamiento de Albaida para que comunicase al Juzgado el resultado del requerimiento de legalización efectuado mediante Decreto de 791/2013 en el expediente de restauración de la legalidad en relación a las obras realizadas en edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Albaída y en caso de incumplimiento de dicho requerimiento, de las medidas de restauración adoptadas, todo ello en plazo máximo de 2 meses, desde la finalización del plazo de legalización concedido, y con el apercibimiento que en caso de no cumplir el requerimiento se impondría multa coercitiva al Alcalde-Presidente de la Corporación, por importe de 1.000 euros, que se reiterará cada 20 días hasta que se acreditase el cumplimiento de lo dispuesto en el presente auto.
9º. En fecha 25 de febrero de 2.014 el Ayuntamiento aportó Decreto número 84/2.014 de 4 de febrero por el que se tiene por restaurada la legalidad urbanística infringida, de acuerdo con le Informe Técnico de 21 de enero de 2.014.
10º. Con fecha 24 de julio de 2.014 el Juzgado dicta el Auto número 316/2.014 cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo se tiene por ejecutada la sentencia dictada en los presentes autos, procediendose al archivo de los mismos sin más trámite'. Dicha decisión se funda en lo siguiente:
'El artículo 103.2 de la LJCA establece que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen'.
Pues bien, a la vista del informe técnico de 21 de enero de 2.014 incorporado al Decreto nº 84/2.014, 4 de febrero se ha cumplido el requerimiento de legalización de obras en los términos del decreto 791/2013, 30 de agosto, que era en los términos en que debía ejecutarse la sentencia y restaurarse la legalidad urbanística infringida de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 24 de octubre de 2.013, auto firme. Por tanto la sentencia está ejecutada y procede el archivo de los autos' (Fundamento de Derecho Único).
Segundo.La parte apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación deduce, como pretensión principal, la revocación del Auto recurrido alegando, en síntesis, que con el Decreto número 84/2.014 de 4 de febrero por el que se tiene por restaurada la legalidad urbanística infringida no se ha dado cumplimiento a las Sentencias de cuya ejecución se trata en las que, según alega, se ordena la restauración de la legalidad urbanística la que entiende que no se ha producido en el presente supuesto.
Tercero.La tesis del actor no merece acogimiento pues basta la lectura de la Sentencia número 57/2.006 de 10 de febrero dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 389/2.004 , de la Sentencia número 481/2.007 de 17 de mayo, dictada por esta Sección en el Rollo de Apelación número 641/2.006 y de la Sentencia de esta Sección número 862/2.012 de 17 de julio, dictada en el Rollo de Apelación número 755/2.011 -todas ellas reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho - para llegar a la conclusión de que a lo que quedaba obligado el Ayuntamiento de Albaida en virtud de lo resuelto en las dos primeras era a incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística y, dando fin al mismo, a resolver si ésta se había producido y no, como entiende el apelante, a resolver sobre sus alegatos acerca de si la misma se ha producido efectivamente, lo que, ciertamente y como recuerda la la Sentencia 481/2.007 , sería materia de otro proceso en el que el acto impugnado sería el Decreto 84/2.014 de 4 de febrero.
Cuarto.Lo expuesto determina que proceda confirmar el Auto apelado en cuanto en base a lo establecido en el artículo 103.2 LJCA entiende que las mencionadas Sentencias han sido cumplidas en sus justos términos.
Quinto.En lo que se refiere a la pretensión deducida por el apelante con carácter subsidiario - relativa a que, con revocación del Auto recurrido, se ordene al Juzgado dar trámite al ajecutante para que pueda formular alegaciones y aportar prueba sobre la inejecución - también procede su rechazo pues, aparte de que dicho trámite resultaría innecesario por lo que consta expuesto, de su omisión no se ha seguido para la parte apelante - que en el escrito de interposición del recurso de apelación ha expresado los motivos de fondo por los que disiente de lo resuelto por el Juzgado - la indefensión que justifixaría la revocación y retroacción pretendidas.
Sexto.Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
Séptimo.De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apeladas al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 400 euros por los conceptos de defensa y representación con relación al Ayuntamiento de Albaida y 150 euros por el concepto de representación y 350 euros por el defensa respecto de Doña Dulce y Don Gines .
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra Auto número 316/2.014 de fecha 24 de julio de 2.014 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 389/2.004; y
2) Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 400 euros por los conceptos de defensa y representación con relación al Ayuntamiento de Albaida y 150 euros por el concepto de representación y 350 euros por el defensa respecto de Doña Dulce y Don Gines .
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

