Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 539/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 539/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100160
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera
VALLADOLID C/ Angustias s/n
SENTENCIA: 00539/2016
LPZ
N.I.G: 47186 33 3 2015 0102466
AP RECURSO DE APELACION 0000100 /2015
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CUENCA DE CAMPOS
Representación D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra D./Dª. ARCOR, S.L.
Representación D./Dª. MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
SENTENCIA Nº 539
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En la Ciudad de Valladolid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla y León en Valladolid, siendo Ponentela Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 100/2015interpuesto contra la sentencia nº 211/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en el PO 42/2013, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante AYUNTAMIENTO DE CUENCA DE CAMPOS (Valladolid) representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistido por el Letrado Sr. Cuena Regaliza y como apelado ARCOR S.L. representada por la Procuradora Sra. Peñin González y asistida por el Letrado Sr. Blanco Sacristán.
Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Valladolid, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: « ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Camino Peñín González, en nombre y representación de la entidad mercantil ARCOR, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de fecha 7 de diciembre de 2012 formulada contra el Ayuntamiento de Cuenca de Campos (Valladolid) de reconocimiento y pago de la cantidad de 82.202,31 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la ejecución del contrato de obras denominado 'OBRAS RESTANTES DE LA RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES DE CUENCA DE CAMPOS', por lo que declaro la invalidez de la resolución impugnada y condeno a la Administración demandada al pago a la actora de la cantidad de 39.624,70 euros en concepto de exceso de obra, así como 14.752,62 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra, más el interés legal de esta última cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso,- el 02- 09-2013-, hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales».
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la parte demandada se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 30 de marzo de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en la presente apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Valladolid, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de fecha 7 de diciembre de 2012, formulada contra el Ayuntamiento de Cuenca de Campos (Valladolid) de reconocimiento y pago de la cantidad de 82.202,31 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por la ejecución del contrato de obras denominado 'OBRAS RESTANTES DE LA RESIDENCIA DE PERSONAS MAYORES DE CUENCA DE CAMPOS'.
La sentencia apelada, tras la exposición de las posturas de las partes, analiza cada una de las cuestiones planteadas, comenzando por la desestimación de la alegación de prescripción de la acción para reclamar, y, a continuación, estimar parcialmente, la pretensión de pago de 67.449,69 euros en concepto de exceso de obra, y estimar totalmente la reclamación de 14.752,62 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones abonadas por el Ayuntamiento.
La parte apelante, Ayuntamiento de Cuenca de Campos, recurre la sentencia en su integridad sosteniendo, en esencia, que incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada en autos, especialmente las pruebas testificales y la pericial judicial, lo que le lleva a estimar parcialmente la demanda cuando debió ser desestimada íntegramente.
Por la parte apelada se opone al recurso de apelación sosteniendo que la sentencia dictada es conforme a derecho.
SEGUNDO.-El recurso de apelación, se adelanta ya, debe ser desestimado casi en su integridad, compartiendo esta Sala los razonamientos vertidos en la sentencia de instancia y que la llevan a estimar el recurso parcialmente.
Así la sentencia, en primer lugar, desestima que la acción para reclamar el exceso de obra y los intereses derivados del pago tardío de determinadas certificaciones, esté prescrita, declarando, en su fundamento jurídico segundo 'in fine' que ' En el presente caso, y habiéndose recepcionado la obra el día 2 de febrero de 2009 (Folio 502 del expediente administrativo) y no constando fehacientemente las actuaciones determinantes de las definitivas finalizaciones de las relaciones contractuales, entre ellas, las cancelaciones de las fianzas prestadas, no cabe apreciar la concurrencia del efecto prescriptivo que se invoca', es decir, no constando la liquidación definitiva del contrato no cabe invocar la prescripción del derecho a reclamar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones parciales derivadas del mismo, declaración que fundamenta en lo resuelto por las Sentencias del TS de 31 de enero y 14 de julio de 2.003 y 8 de julio de 2004 .
Frente a esta declaración la parte recurrente argumenta que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y en incongruencia ya que ' reconociendo la recurrente como inicio de la prescripción el 2 de febrero de 2009 , no cabe decir que no constan fehacientemente las actuaciones determinantes de las definitivas finalizaciones de las relaciones contractuales'.Esta alegación no puede tener favorable acogida. Aunque la actora fije el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el 2 de febrero de 2009 ello no excluye que el órgano judicial, a la vista de lo actuado, considere que este inicio debe fijarse en otro momento distinto posterior o incluso que la prescripción no se ha iniciado por no constar las actuaciones determinantes de la definitiva finalización de las relaciones contractuales, entre ellas las cancelaciones de las fianzas presentadas, que es lo que realiza la sentencia de instancia. Y esta falta de constancia de estas actuaciones, impeditiva de que se haya iniciado el plazo para el computo de la prescripción, no ha sido desvirtuada por la parte apelante, limitándose a manifestar que la actora había fijado el inicio en el 2 de febrero de 2009, fecha desde la que, además, tampoco cabria considerar prescrita la acción de la parte actora.
TERCERO.-En segundo lugar la sentencia de instancia analiza la reclamación de 67.449,69 euros realizada por la demanda en concepto de exceso de obras, concluyendo en su estimación parcial acogiendo para ello el resultado del informe pericial practicado en autos por el perito judicial, Sr. Jose Miguel y ante la falta de aportación de pericial por parte del Ayuntamiento demandado, y, considerando que están acreditados determinados excesos de obras y obras modificadas respecto de lo contratado, aplica la doctrina del enriquecimiento injusto y condena al Ayuntamiento al pago de las mismas.
Por la parte apelante se sostiene que la sentencia de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba, ya que no consta acreditada la autorización por parte del Ayuntamiento para la realización de estas obras a mayores o modificadas respecto del proyecto, así la instalación de la calefacción la hizo la contratista como quiso y no como estaba proyectada, y que tanto el Arquitecto como el Aparejador de la obra han testificado ante su SSª que no ordenaron las modificaciones reclamadas, testificales que la sentencia no valora adecuadamente. Además alega que determinadas obras reclamadas, como la colocación de unas ventanas en la fachada del edificio y la sustitución de unas 1.500 tejas rotas en el tejado, no han sido ejecutadas por la actora sino por el testigo Sr. Alexander .
La parte apelada reitera la conformidad del Ayuntamiento con las obras realmente ejecutadas, ya que recepcionó las mismas en su integridad y sin objeción alguna.
Expuestas las posiciones de las partes, hemos de recordar la Sentencia de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2012, dictada en el recurso 2083/2008 , que dice que el artículo 99.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 sanciona el derecho de la contratista y la correlativa obligación de la contratante de abonar el precio de la prestación realizada por la primera, es decir, de la obra realmente ejecutada; precepto que se debe conectar con el principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa el cual en el ámbito de la contratación administrativa viene siendo admitido por reiterada jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de la Sección 4ª de 11 de mayo de 2004 , y de 15 de marzo y 19 de junio de 2006 ).
Por este motivo cuando en la ejecución de un contrato de obras se realizan excesos de obras, estos han de ser abonados por la contratista, tal y como con acierto señala la Sentencia recurrida con cita de determinada jurisprudencia.
En el caso que nos ocupa, parece que ha habido unas obras a mayores de las inicialmente contratadas y otras distintas de las proyectadas, y, de probarse la realidad de las mismas, estas deben ser abonadas por la Administración, ya que, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto al disfrutarse de unas obras que no han sido pagadas.
Debe en este punto repararse que tratándose de obras que se hacen en el municipio y en el casco urbano, como es el caso que nos ocupa, es difícil que el Ayuntamiento alegue desconocimiento de las mismas por cuanto se han realizado a su vista, ciencia y paciencia y, por lo tanto, con su conformidad, cuando no a su orden. Además en la sentencia se concluye, a la vista de la testifical del Arquitecto y Aparejador de la obra que ' Pues bien, el incremento de obra respecto a lo certificado, ha quedado acreditado y no sólo teniendo en cuenta el Informe del perito judicial sino también, las propias declaraciones en ramo de prueba, del Arquitecto redactor del Proyecto - Don David - y del Aparejador - Don Gumersindo -.
De las declaraciones de ambos testigos,- que carecen, en principio, de interés actual en el asunto-, se pueden extraer las siguientes conclusiones: que se produjeron cambios en el Proyecto, que incluso se recomendaron modificaciones al Ayuntamiento las cuales fueron autorizadas, que hubo unidades de obra nuevas así como incrementos que no se recogían en las correspondientes certificaciones, que no se llevó a cabo medición final de la obra y, por último, que los retrasos en la ejecución de la obra fueron debidos, en gran parte, a la climatología'. Valoración de la prueba que no se ha demostrado errónea en esta instancia, pues aunque estos profesionales declararan no haber autorizado alguna concreta modificación, también es cierto que reconocen haber autorizado otras y la existencia de varias de las reclamadas.
Se alega también que determinadas obras, a cuyo pago se condena en la sentencia de instancia, fueron realizadas por persona distinta de la actora pero lo cierto es que no se ha desvirtuado en esta apelación las conclusiones que, en cuanto a este apartado contiene la sentencia de instancia. Así aunque Don. Alexander manifestó que había ejecutado en 2010 la obra para la instalación de 3 ventanas en fachada principal y había sustituido varias tejas que estaban rotas en el tejado, lo cierto es que no hay prueba de que estas obras hayan sido incluidas por el perito judicial en su informe pericial y que, por lo tanto, haya sido reconocido su abono en la sentencia. El perito judicial en su informe no reconoce todos los excesos de obra que venían siendo reclamados por la parte actora sino solo alguno de ellos, y la parte apelante en su escrito de apelación se limita a reiterar que determinadas obras reclamadas no habían sido ejecutadas por la recurrente pero no concreta si dichas partidas han sido reconocidas o no en el informe pericial y, por lo tanto, en la sentencia que hace suyo este. Por lo expuesto esta pretensión tampoco puede prosperar.
CUARTO.-El apelante también opone a la sentencia que la ausencia de una medición de donde resulte el exceso de obra reclamado (o las obras realizadas) impide a la Juzgadora de instancia la estimación de la demanda, por cuanto el Ayuntamiento no ha podido verificar si la obra existe y si debe pagarse lo que se reclama por ella.
El análisis de esta alegación exige partir del escrito de fecha 7 de diciembre de 2012 presentado por la parte actora ante el Ayuntamiento en el que se dice que se han ejecutado nuevas partidas no proyectadas así como partidas distintas de las proyectadas y de mayor coste que las partidas inicialmente presupuestadas y abonadas, adjuntando una medición y valorando las mismas en 67.467,69 euros, que es la cantidad reclamada.
Por lo tanto, el presupuesto de hecho del que parte la corporación apelante en el sentido de que no hay medición de las obras no es cierto porque esta existe y se presentó, aun cuando no viniese suscrita por nadie.
A partir del referido escrito y de la documentación que le acompañaba, la corporación pudo hacer las comprobaciones que tuviese por conveniente o requerir a la entidad reclamante para que aportase la documentación adicional que considerase necesaria, pero no lo hizo, de modo que esa pasividad suya no puede ahora erigirse en argumento para la desestimación de la demanda y para la revocación de la Sentencia recurrida.
Pero, en todo caso, aun cuando no existiese esa medición, es evidente que ello no puede ser obstáculo para que un Tribunal declare que el exceso de obra o las nuevas obras realizadas han existido -si cuenta con pruebas para ello- y, por lo tanto, que el mismo debe ser abonado.
Precisamente en ese escrito lo que reclama la entidad actora es que el Ayuntamiento reconozca esa obras realizadas y que se le abonen las mismas; y es, precisamente, como consecuencia del silencio de la Administración, que se acude al Juzgado quien declara que se han realizado las obras que el actor dice que ha efectuado en beneficio del Ayuntamiento y que las mismas no están pagadas por lo que condena a este al abono de las mismas. Y ya en sede judicial se ha llevado a cabo un informe pericial, por un perito designado por el Juzgado, en el que se recogen determinadas obras realizadas a mayores y determinadas obras nuevas, previa visita a la obra, y realizando mediciones sobre plano, contando unidades, tomando fotografías del edificio, etc, y lo que es más importante, cuantificando únicamente aquellas partidas que ha podido comprobar directamente, y no incluyendo aquellas que por su naturaleza o características, aunque reclamadas, eran de difícil comprobación. La parte apelante no repara en que el informe pericial, que es el asumido por la sentencia, no recoge todas las partidas reclamadas y que, concretamente, no recoge, y la sentencia tampoco, aquellas partidas que reclamadas son de difícil comprobación, por lo que su argumentación de falta de medición llevada a cabo por el perito como determinante de la falta de validez de los resultados obtenidos por el mismo, no puede prosperar.
QUINTO.-En el recurso de apelación se insiste en la errónea valoración de la prueba testifical y pericial realizado por la sentencia de instancia.
En relación a estas alegaciones y con carácter general, hay que recordar que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba ha hecho el Juzgador a quo, pero también hay que recordar que la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelante.
Desde esta perspectiva, consideramos que la valoración que de la prueba ha hecho la Juzgadora de instancia no es errónea.
En efecto, en primer lugar, hay que decir que obviamente la prueba pericial examina las obras que el actor y apelado dice que ha realizado -y no otras-, y para ello, tiene en cuenta los documentos aportados al recurso, visita el edificio constata aquellas obras ejecutadas que aprecia directamente y comprueba las reclamadas sobre los planos aportados, no incluyendo las que, aunque son reclamadas, no puede, por su naturaleza, comprobar directamente, no siendo necesario que conozca qué empresa las ha ejecutado pues su pericia versa sobre la realidad de lo ejecutado no sobre quien lo ha realizado. Y en cuanto a los precios el perito indica en su informe que se han tomado los precios que constan en las certificaciones, que son mayores que los del proyecto. Sin embargo, frente a ello, la Administración no ha demostrado, pese a que le resultaba extremadamente fácil, que esas obras no existen en la realidad, que es lo que dice el Sr. Perito, o que las ha realizado otra empresa distinta de la actora, o que los precios no son los de las certificaciones.
Además del defecto de falta de medición, que ya hemos dicho no concurre al haber efectuado el perito sus mediciones sobre plano y contabilizado directamente las partidas que era posible, sin que el Ayuntamiento haya desvirtuado sus conclusiones, se achacan al informe pericial otros defectos tales como incluir la partida de tejas que fue ejecutada por Don. Alexander , lo que no consta acreditado ya que dicho testigo reparo tejas rotas y la partida incluida por el Perito, adicionales 4.01, 4.02 y 4.03, página 11 del informe, no se refieren a estas sino a las necesarias para la apertura de luceras en el tejado. Tampoco se concreta que partida del informe pericial valora la instalación de 3 ventanas en fachada. Se argumenta que el informe incluye partidas de difícil comprobación, cuando lo cierto es que no lo hace pues solo contabiliza las que puede comprobar, motivo por el que en capítulos, como el capítulo 9, la suma de partidas no coincide con la suma reclamada por la empresa. Tampoco se aprecia que exista en el informe pericial duplicidad de partida adicional 8.06, aunque en la reclamación actora pudiera existir pues, insistimos no todas las partidas reclamadas son acogidas en el informe pericial. Y finalmente respecto de los errores aritméticos no se aprecia el denunciado en la página 17 pues la cantidad que figura en el capítulo 14, como suma de todas las partidas figura presupuestada en 11.291,91 euros que se corresponde con la suma de las partidas en las que hay discrepancia no añadiendo el importe de aquellas en las que no la hay y que de ser adicionadas sí resultaría el importe indicado en el escrito de apelación de 12.048,90 euros. E igualmente ocurre en las partidas de la columna de la derecha ya que 11.010,53 euros responde a la suma de los importes de las partidas en las que hay discrepancia y si a ellas añadimos el importe de aquellas en las que no la hay resultarían los 11.562,14 euros indicados en la apelación pero que no es el importe fijado en el informe pericial ni, por tanto, el reconocido por la sentencia. Por lo tanto en este capítulo lo que ocurre es que los importes finales que constan de partidas presupuestadas (11.291,91 euros) y partidas que el perito reputa ejecutadas (11.010,53 euros) responden a la suma de las partidas en las que hay discrepancia, aunque, de manera irrelevante, se cuantifiquen en la pericial aquellas en las que no la hay y, por ello no se incluyen en el importe total. Respecto de los capítulos 15 y 16, paginas 19, 20, 21 y 22 del informe pericial tampoco se aprecia error pues el perito no tiene en cuenta las mismas partidas que la actora en su escrito de diciembre de 2012, sino que, como en las demás, y como indica en su informe, confronta la partidas de las certificaciones con la realidad, y no las partidas proyectadas, por lo que el resultado de las operaciones no es el mismo que en el escrito de la parte actora.
Por ultimo sí cabe estimar el error denunciado en la página 14 del informe pericial respecto del capítulo 10 pues la suma de las partidas que en él se reflejan como ejecutadas a mayores de las proyectadas es de 31.064,59 euros y no de 33.723,30 euros (diferencia que se debe a haber incluido el importe de 2.658,71 euros, reclamados en el capítulo 10.6 pero que no se incluye entre las partidas cuya ejecución ha sido comprobada por el perito). Por lo tanto el recurso de apelación debe ser estimado en este punto reduciendo la cantidad a pagar por la apelante en dicho importe, por lo que la suma del total ejecutado debe ascender a 121.090,23 menos 2.658,72 euros, esto es, 118.431,51 euros.Debiendo por ello ascender la diferencia a 26.046,61 euros en lugar de 28.705,23 euros que constan en el informe, y ajustarse el importe del beneficio industrial que debe ser el 13% de 26.046,61 euros, esto es, 3.386 euros, y el importe de gastos generales que ha de ser 203,16 euros (6% de 26.046,61euros), lo que hace un total de 29.635,77 euros, más 16% de IVA (4.741,73), esto es 34.377,5 euros.
Por todo lo expuesto este motivo de apelación debe ser estimado parcialmente.
SEXTO.- El apelante también denuncia error en la valoración de la prueba referido al hecho de procedencia de devengo de intereses por el pago tardío de varias certificaciones.
Sostiene la actora que únicamente ha existido retraso en el pago de dos facturas, reiterando la argumentación que en su día expuso al contestar la demanda.
Este motivo de apelación tampoco puede ser estimado pues la apelante se limita a reiterar lo ya alegando en su contestación a la demanda- que solo hubo retraso en el pago de dos facturas y que debe estarse a la fecha de estas y no de las certificaciones para apreciar la existencia de mora-, sin cuestionar lo resuelto en la sentencia en la que, con cita de diversas Sentencias, se declara que '... independientemente de que la actora fuese emitiendo facturas a medida que el Ayuntamiento iba pagando el importe de las certificaciones-, la ley reconoce la obligación de la Administración de abonar el precio del contrato dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del Art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora'. Conclusión que es compartida por esta Sala ya que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho período de tiempo, y estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón válida para posponer el cómputo del plazo que la ley concede para el pago de las mismas.
El artículo 99.4 del TRLCAP, aplicable al contrato por razones cronológicas, establece: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Como declara la sentencia del TSJ de La Rioja de 13 de julio de 2010 (rec. 241/2009 ), ' ... Ha desaparecido toda referencia a la necesidad de la 'intimatio morae', de tal manera que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo para el inicio del plazo de dos meses -60 días en el texto vigente- en que la Administración puede satisfacer su obligación de pago es la fecha de la certificación, transcurrido el cual, conforme a lo dicho, la Administración se constituye, 'ope legis', en mora. Carece, por lo tanto, de toda base la referencia al momento del acceso a la Administración de tal certificación, que nuevamente vendría a suponer, con matizaciones, la interpretación de la necesidad de que exista reclamación ante la Administración. Por lo tanto, en cuanto a la fecha del devengo, como se expresa en la demanda, ha de ser la de la fecha de expedición de la certificación...'.
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado parcialmente.
SÉPTIMO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales causadas en esta instancia, debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA:
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el número Nº 100/2015interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CUENCA DE CAMPOS, contra la sentencia de 25 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en el PO nº 42/2013, revocando la misma únicamente en que se condena al Ayuntamiento al pago de 34.377,5 euros en concepto de exceso de obra, en lugar de los 39.624,70 euros fijados en la sentencia, confirmando la resolución recurrida en todos los demás pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales de esta instancia y debiendo estar a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Letrada de Sala de la Administración de Justicia, doy fe.
