Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 539/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1541/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 539/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8604
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0020941
Procedimiento Ordinario 1541/2015 G.C.
Demandante:D./Dña. Franco
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 539/2016
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados/as:
D. Fausto Garrido Gonzalez
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1541/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Franco , contra la Resolución de 20 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de febrero de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de julio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 20 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de febrero de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, desestimatoria de la solicitud formulada por el Sargento D. Franco relativa a la expedición de una certificación acreditativa de que los alumnos seleccionados para realizar los Cursos XXVII al XXX de 'Observadores de Paz' poseen un perfil al menos igual al suyo en inglés o francés.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare nula o se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a ser incluidos en la lista de admitidos del primer curso de la misma naturaleza que se convoque. En esencia, el recurrente sostiene en apoyo de tales pretensiones que la Administración demandada no respetó lo establecido en las Bases de la convocatoria del Curso en cuestión puesto que de ella se deriva que la relación de criterios a valorar para la selección de los aspirantes, en el supuesto de que el número de ellos fuera superior al de las plazas convocadas, debe aplicarse de modo sucesivo, pues el primero prevalece sobre el segundo y así sucesivamente. Trae a colación una Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada en fecha 20 de marzo de 2015 (RCA 874/2014 ) y sostiene, en último lugar, que la resolución impugnada carece en absoluto de motivación lo que hace que la misma esté viciada de anulabilidad por haberle generado indefensión.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, lo que ahora se tiene íntegramente por reproducido tal como obra en autos.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada en alzada, por la que le fue denegada al actor la solicitud formulada en relación con la expedición de una certificación acreditativa de que los alumnos seleccionados para realizar los Cursos XXVII al XXX de 'Observadores de Paz', en los que participó el ahora demandante, poseen un perfil al menos igual al suyo en inglés o francés.
La indicada, sobre la expedición de una certificación con el contenido referido, fue la solicitud que inicialmente dirigió el recurrente a la Administración demandada si bien, posteriormente en vía de recurso de alzada, amplió sus pretensiones a la relativa a su inclusión, como alumno titular y no suplente, en el siguiente Curso que se convocase del mismo tipo de aquél al que se refería la convocatoria ya citada, esto es, en el siguiente Curso de Observadores de Paz. A ambas pretensiones se refieren, así, las pretensiones ejercitadas en vía administrativa en vista, además, de que la Administración demandada resolvió también la nueva formulada en el recurso de alzada, considerando, pues, ampliadas las inicialmente ejercitadas.
Con la relevancia que después se dirá, es un hecho no debatido en estos autos que el recurrente, Sargento de la Guardia Civil con destino en el Puesto de Ledrada, de la Comandancia de Salamanca, tomó parte en el XXX Curso de Observadores de Paz, convocado mediante publicación en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil en fecha 27 de agosto de 2014. El ahora recurrente no resultó seleccionado como alumno titular en la citada Convocatoria, en la que fueron designados además de los alumnos que ocuparían las plazas convocadas, otros tres suplentes, no encontrándose el ahora demandante entre ellos.
CUARTO.- Aducida en la demanda rectora una causa de anulabilidad de la resolución impugnada por falta de motivación que habría causado indefensión al actor, procede examinar la misma para determinar si, en efecto, el presente recurso tendría por ello que ser estimado siquiera en parte.
En relación con la motivación de los actos administrativos cabe recordar que la misma representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada, a la luz de las doctrinas jurisprudencial y constitucional expuestas, la actividad administrativa impugnada en el proceso, la indefensión invocada no puede apreciarse por las razones que se pasa a exponer.
La primera y principal porque de modo patente el propio demandante da muestras, tanto en su recurso de alzada como en su escrito de demanda, de conocer sobradamente el motivo por el que la Administración demandada le denegó lo solicitado, habiendo aquél argumentado extensamente al respecto tanto en la vía de recurso administrativo como en esta sede jurisdiccional. La segunda porque de la mera lectura de la resolución impugnada se deriva que el ahora recurrente fue informado suficientemente de la razón por la que no se atendía su petición, habiendo podido rebatir los motivos dados por la Administración tanto en alzada como mediante el presente recurso jurisdiccional, lo que propiamente impide apreciar indefensión material alguna.
QUINTO.- Aun cuando no el texto de las mismas no ha sido incorporado al proceso por ninguna de las partes, es asumido por ambas de modo coincidente (así se recoge tanto en la resolución impugnada como en la propia demanda) que las Bases de la Convocatoria del 'XXX Curso de Observadores de Paz' en el que participó el recurrente preveían lo siguiente:
'Si el número de solicitantes fuera superior a las plazas convocadas, la selección se efectuará hasta dicho número teniendo en cuenta los siguientes criterios a valorar:
Primero.- Estar en posesión, al menos, del perfil lingüístico S.L.P: nivel 3.3.3.3 de conocimiento de los idiomas Inglés o Francés.
Segundo.- Tener experiencia en misiones internacionales.
Tercero.- Estar destinado en Unidades relacionadas con la cooperación internacional.
Cuarto.- Haber realizado el Curso de Operaciones Internacionales.
Quinto.- Tener mayor empleo y dentro de éste, mayor antigüedad'.
Para la correcta interpretación de lo establecido en esta Base de la Convocatoria, la parte actora invoca lo razonado por esta misma Sala y Sección en Sentencia de 23 de diciembre de 2014 (RCA 577/2014 ) por lo que recordaremos ahora que, como allí dijimos, el literal de las bases de la convocatoria arriba descrito evidencia que la relación de prioridades a valorar para el supuesto de exceso de solicitantes respecto a las plazas, y descritas de primera a quinta, refleja, en cuanto tal orden, que la primera prevalece frente a la segunda y así sucesivamente. En otro caso, entendió esta Sala, no se habría utilizado un sistema ordinal en la designación de esos criterios sino el de letras, por ejemplo, o simplemente no se habría utilizado ningún signo en su exposición.
Ahora bien, que la interpretación de la Base reproducida sea la que allí se dijo lo fue en el caso de la repetida Sentencia. Ello es así porque en aquel recurso la parte actora desplegó una amplia actividad probatoria de la que se alcanzó una convicción plena sobre los hechos allí invocados.
En este caso, por el contrario, la parte actora ni siquiera ha solicitado el recibimiento a prueba del proceso por lo que deberemos adoptar la decisión que aquí se pronuncie sobre la base de los hechos no controvertidos invocados por las partes y, en particular, con fundamento en la documental obrante en el expediente.
Respecto a la primera cuestión, la Abogacía del Estado comenzó por negar en su contestación los hechos aducidos de contrario en la demanda en tanto resultaren opuestos a los derivados del expediente administrativo, siendo así que del mismo nada se deduce sobre el relativo a que el demandante estaría en posesión de los requisitos que dice tener en su demanda, esto es, el nivel de conocimiento del idioma Inglés puntuado en 4.4.4.4 y el tener experiencia en misiones internacionales. Ello, por sí mismo, es motivo para la desestimación del presente recurso. Pero, es más. Aunque hipotéticamente se aceptase el hecho de que la descrita es la puntuación que acredita el nivel de conocimiento del idioma inglés por parte del recurrente, tal circunstancia no habría sido por sí sola determinante de la adjudicación de una plaza por cuanto lo que literalmente exigían las bases era que los aspirantes acreditasen una puntuación mínima de 3.3.3.3, sin establecer, sin embargo, preferencia alguna en función de la mayor puntuación de la mínima exigible.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, del expediente administrativo lo que sí se deriva es que en el Curso XXX de Observadores de Paz, al que se contraen estas actuaciones -como también en los anteriores respecto de los cuales se pidió la certificación originariamente denegada en vía administrativa-, todos los aspirantes seleccionados cumplían el requisito primero (tener una puntuación mínima de 3.3.3.3 en alguno de los idiomas francés o inglés) y el segundo de los exigidos por las bases (contar con experiencia en misiones internacionales), teniendo además los candidatos propuestos mayor empleo que el actor ya que cuatro de ellos son oficiales y el último es Sargento Primero.
El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado a la cantidad máxima de trescientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1541/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la Resolución de 20 de julio de 2015, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de febrero de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil.
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO. Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

