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Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2000 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 16/2000 de 07 de febrero del 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2000
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 54/2000
Núm. Cendoj: 09059340012000100592
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2000:578
Núm. Roj: STSJ CL 578/2000
Fundamentos
Sentencia de 7 de Febrero del 2000
Sentencia de 7 de Febrero del 2000.
TSJ Castilla y León.- Burgos, Sala de lo Social
Sentencia nº 54
Ponente: Dª María Teresa Monasterio Pérez
Convenio Colectivos
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración del Estado
El contrato de trabajo
Duración del contrato de trabajo
Contratos temporales
Interinidad
Administraciones Públicas
Cobertura de vacantes
Los contratados en interinidad por vacante, no puede devenir su relación en indefinida por existencia de demora en la provisión de plazas. Los contratados con carácter eventual (aun no constando la causa de temporalidad), son declaradas con carácter indefinido por exceder el plazo máximo de duración previsto para la eventualidad.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, art. 191 b) y c); Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 15.1 b);Código Civil, art. 1288; Real Decreto 2205/1980 de personal civil no funcionario al servicio de instituciones militares, art. 9.2.2 y 3; Real Decreto 2546/1994.
En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil.
En el recurso de Suplicación número 16/2000 interpuesto por DOÑA M.B.P.A., DOÑA A.I.D., DON M.O.R., DOÑA R.G.G., DON J.B.G., DON M.A.L.L., DON E.H.G., DOÑA M.E.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 502/99 seguidos a instancia de las recurrentes y de Dª M.S.P. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Reconocimiento de relación laboral indefinida. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las demandas acumuladas presentadas por Dª M.B.P.A., Dª A.I.D., Don M.O.R., Doña R.G.G., D. J.B.G.. Don M.A.L.L., Don E.H.G., Dª N.E.L., contra Ministerio de Defensa debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en las mismas, absolviendo al Ministerio de Defensa de los pedimentos contenidos en las demandas presentadas por dichos demandantes, y estimando la demandas presentadas por dichos demandantes, y estimando la demanda presentada por Dª M.S.P. contra el Ministerio de Defensa debo declarar y declaro que la relación que une a Dª M.S.P. con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido desde el día 16 de Julio de 1.993, condenando a dicho Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO: Los actores vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa ostentando las siguientes categorías profesionales y percibiendo las siguientes cuantías en concepto de salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: Dª M.B.P.A.: Categoría: Auxiliar Sanitario y Salario: 156.000 pts. Dª A.I.D.: Categoría: Auxiliar Sanitario y Salario: 156.000 pts. Dª M.S.P.: Categoría: Personal Limpieza. Cost. Salario: 144.000 pts. D. M.O.R.: Categoría: Peón y Salario: 138.000 pts. Dª R.G.G.: Categoría: Personal Limpieza . Cost. y Salario: 129.000 pts. D. J.B.G.: Categoría: Peón y Salario: 144.000 pts. D. M.A.L.L.: Categoría: Ayudante Conservación y Mantenimiento y Salario: 141.000 pts. D. E.H.G.: Categoría: Oficial Conservación y Mantenimiento y Salario: 159.000 pts. Dª N.M.E.L.. Categoría: Diplomada Enfermería y Salario: 225.000 pts. SEGUNDO: Los actores han suscrito los siguientes contratos de trabajo con el Organismo demandado: Doña M.B.P.A. 1) Contrato de trabajo de fecha 25 de Enero de 1.990. a) Duración: de 25-1-90 a 24-7-90, que fue prorrogado por seis meses, hasta el 24 de Enero de 1.991. b) Modalidad: de eventualidad,, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio. 2) Contrato de trabajo de fecha 1 de Febrero de 1.991. a) Duración: de 1-2-91 a 30-7-91, que fue prorrogado por seis meses, hasta el 31-1-92. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio. 3) Contrato de trabajo de fecha 9 de Febrero de 1.992. a) Duración: de 9-2-92 a 8-8-92, que fue prorrogado por seis meses, hasta el 8-2-93. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio. 4) Contrato de fecha 17 de Febrero de 1.993. a) Duración: de 17-2-93 a 16-8-93, que fue prorrogado por seis meses, hasta el 16-2-94, que continúa en la actualidad. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. Doña A.I.D.. 1) Contrato de trabajo de fecha 15 de Marzo de 1.990. a) Duración: de 15-3-90 a 30-1-91. b) Modalidad: de interinidad por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y existir la necesidad imperiosa de cubrirla en tanto se provea reglamentariamente, haciendo constar que dicho contrato se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 expresando que su duración no podía exceder de un año. 2) Contrato de trabajo de fecha 4 de Septiembre de 1.991. a) Duración: de 4-9-91 a 30-9-91. Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD de 13 de Junio. 3) Contrato de trabajo de fecha 1 de Octubre de 1.991. a) Duración: de 1-10- 91 a 14-1-92. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 4) Contrato de trabajo de fecha 22 de Enero de 1.992. a) Duración de 22-1-92 a 21-7-92, que fue prorrogado hasta el 21-1-93. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 5) Contrato de trabajo de fecha 1 de Febrero de 1.993. a) Duración: de 1-2-93 a 30-7-93, que fue prorrogado hasta el 31-1-94 que continua en la actualidad. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. Doña M.S.P.. 1) Contrato de trabajo de 1 de julio de 1.991. a) Duración: de 1-7-91 a 30-12-91, que fue prorrogado hasta el 30-6-92. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 2) Contrato de trabajo de 8 de Julio de 1.992. a) Duración: de 8-7-92 a 7-1-93, que fue prorrogado hasta el día 7-7-93. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 3) Contrato de trabajo de fecha 16 de Julio de 1.993. a) Duración: de 16-7-93 a 15-1-94, que continua en la actualidad. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 2º del RD 2205/80 de 13 de Junio. Don M.O.R.. Suscribió en fecha 27 de Agosto de 1.995 un contrato de interinidad, por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad de cubrir la misma en tanto se provea reglamentariamente, celebrado al amparo del artículo 9-2, 3º del RD 2205/80. Doña R.G.G. 1) Contrato de trabajo de fecha 1 de Julio de 1.991. a) Duración: de 1-7-91 a 30-9-91. b) Modalidad: de interinidad por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y existir la necesidad imperiosa de cubrirla en tanto se provea reglamentariamente, haciendo constar que dicho contrato se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 expresando que su duración no podía exceder de un año. 2) Contrato de trabajo de fecha 1 de Octubre de 1.991. a) Duración: de 1-10-91 a 14-1-92. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 3) Contrato de trabajo de fecha 22 de Enero de 1.992. a) Duración: de 22-1-92 a 21-7-92, que fue prorrogado hasta el 21-1-93. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. 4) Contrato de trabajo de fecha 1 de Febrero de 1.993. a) Duración: de 1-2-93 a 30-7-93, que continúa en la actualidad. b) Modalidad: de eventualidad, haciendo constar que el mismo se celebra conforme al artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. DON J.B.G.. Suscribió en fecha 18 de Julio de 1.994 un contrato de interinidad, por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad de cubrir la misma en tanto se provea reglamentariamente, celebrado al amparo del artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 habiendo comenzado la prestación de sus servicios en el Hospital Militar de Valladolid, habiendo sido trasladado a finales de Enero de 1.996 al Hospital Militar de Burgos. DON M.A.L.L.. Suscribió en fecha 31 de Agosto de 1.994 un contrato de interinidad, por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad de cubrir la misma en tanto se provea reglamentariamente, celebrado al amparo del artículo 9-2, 3º del RD 2205/80, habiendo comenzado la prestación de sus servicios en el Hospital Militar de Valladolid, habiendo sido trasladado a finales de Enero de 1.996 al Hospital Militar de Burgos. DON E.H.G.. Suscribió en fecha 12 de Diciembre de 1.994 un contrato de interinidad, por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad de cubrir la misma en tanto se provea reglamentariamente, celebrado al amparo del artículo 9-2, 3º del RD 2205/80. DOÑA N.M.E.L.. Suscribió en fecha 29 de Agosto de 1.997 un contrato de interinidad, por existir vacante de su categoría y especialidad en el Establecimiento y la necesidad de cubrir la misma en tanto se provea reglamentariamente, celebrado al amparo del artículo 15 del Convenio Colectivo de personal laboral del Ministerio de Defensa de 1.992, en relación con el artículo 15 del apartado c) del E.T., así como artículo 9-2, 3º del RD 2205/80 de 13 de Junio. TERCERO: En fecha 15 de Septiembre de 1.994 se firmó Acuerdo entre la Administración General del Estado y determinadas organizaciones sindicales para el periodo 1.995-1.997 sobre condiciones de trabajo en la Función Pública, fijando los criterios aplicables a las políticas de empleo público durante el periodo 1.995-1.997, entre los que se fija la consolidación del empleo temporal, convirtiéndolo en fijo en la medida que atienda necesidades o cometidos de carácter permanente y no coyuntural, haciendo constar que el personal de carácter temporal y los funcionarios interinos podrán continuar prestando servicios durante el periodo de tres años, salvo que teniendo en cuenta las cargas de trabajo del Departamento u Organismo correspondiente dejen de ser necesarios sus servicios o pudieran ser sustituidos por personal fijo de nuevo ingreso, y para dar efectividad a la continuidad se podrán utilizar las figuras jurídicas que procedan en cada caso. En desarrollo de dicho Acuerdo se firmó un nuevo Acuerdo entre Administración-Sindicatos en la Mesa General de Negociación en fecha 22 de Julio de 1.997 para la consolidación de empleo temporal. CUARTO: Los actores solicitan se declare que la relación laboral que ostentan con el Ministerio de Defensa tiene carácter indefinido desde las siguientes fechas:
(ÂÂ…ÂÂ…..)
QUINTO: Por los actores se han formulado las correspondientes reclamaciones previas, habiendo sido desestimadas expresamente por el Ministerio de Defensa las formuladas por Doña M.S.P. y Doña N.E.L., y respecto a las presentadas por el resto de demandantes, no han sido contestadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante excepto Doña M.S.P. siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas presentadas por Doña M.B.P.A., Doña A.I.D., Don M.O.R., Doña R.G.G., Don J.B.G., Don M.A.L.L., Don E.H.G. y Doña N.M.E.L. contra el Ministerio de Defensa al que absolvió de referidas demandas, y estimando la demanda presentada por Dª M.S.P. contra referido Ministerio, declaro que la relación que une a Doña M.S.P. con el Ministerio de Defensa es de carácter indefinido desde el día 16 de Julio de 1.993.
Se recurre en suplicación dicha sentencia por la representación de las demandantes cuyas demandas fueron desestimadas, no recurriéndose la sentencia por la demandante Doña M.S.P..
SEGUNDO.- Se formula un único motivo de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del artículo 9 del Real Decreto 2205/1.980 por el que se regula la relación del personal civil no funcionario al Servicio de Instituciones Militares en relación con lo previsto en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2546/94 que desarrolla la contratación por obra, eventual e interina, solicitándose en el suplico del recurso se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, estimando las demandas de los Actores en su integridad y si no en todo caso, y con carácter subsidiario, se estime las demandas de las actoras M.B.P.A., A.I.D. y R.G.G..
Al respecto se ha de señalar, que en la sentencia de instancia se distinguen tres grupos de contrataciones, y asi a los actores Don M.O.R., D. J.B.G., D. M.A.L.L., Don E.H.G. y Doña N.M.E.L., los encuadra en contratación de interinidad por vacante al amparo del artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio; a las demandantes Dª M.B.P.A., Doña A.I.D. y Doña R.G.G. en las que se hizo constar que sus contratos se formalizaban por eventualidad al amparo del artículo 9.2.3º del Real Decreto 2205/80, y que en la sentencia de instancia se entiende, que no obstante titularse eventuales, al efectuarse al amparo del artículo 9.2.3º del Real Decreto 2205/80 que define el contrato de trabajo interino y dada la naturaleza de los trabajos desarrollados, entiende que referidas contrataciones son de interinidad y no eventuales; y en el tercer grupo, en el que únicamente se recoge la contratación de Doña M.S.P., como se concertara al amparo del artículo 9.2.2 del Real Decreto 2205/85 que regula el contrato de trabajo eventual, entiende que este último contrato lo es de carácter eventual.
Asimismo se ha de señalar que en la sentencia de instancia, respecto a los demandantes que encuadró en los grupos primero y segundo, desestimó las demandas en reclamación de que se declare que su relación laboral con el Ministerio de Defensa lo es con carácter indefinido desde las fechas que postulan con sus respectivas demandas, y estimó únicamente la demanda formulada por la actora cuya contratación se calificó en la sentencia de contratación eventual.
Para resolver el presente recurso, han de examinarse por separado, los demandantes que en la sentencia de instancia se encuadraron en el primer grupo (contratación de interinidad por vacante), y las demandantes que en la sentencia de instancia se les encuadró en el segundo grupo, y que se entendió en referida sentencia que su contratación lo era de interinidad y no eventual.
En cuanto a los demandantes cuya contratación lo era de interinidad por vacante ha de señalarse que el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en la reciente sentencia de fecha 23 de Marzo de 1.999, resolviendo un supuesto de personal civil no funcionario de Establecimientos Militares -aunque en dicho procedimiento la pretensión lo fuera de fijeza-, tiene declarado: "Esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre el problema del límite temporal en los contratos de interinidad por vacante, en las administraciones públicas, antes de la promulgación del R.D. 2546/1994, que generalizó esta figura contractual, antes reconocida jurisprudencialmente. La doctrina puede sintetizarse en los siguientes términos: a) El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (Sentencia de 21 de Sep. 1.993). b) No se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas (S 24 J. 1996). c) Para establecer la eventual demora en la provisión no basta con valorar la duración de la interinidad, habrá que examinar las distintas fases del procedimiento de creación y dotación de la plaza, su inclusión en la oferta de empleo público, las previsiones para su provisión y el desarrollo de ésta (S24 Jun. 1.996). d) Referida ya a la situación posterior a la promulgación del RD 2546/1.994, la S 22 Octubre de 1.997 señala que "el mero transcurro del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, sino el efecto contrario de facultad al empleador para dar por terminada la relación contractual con el trabajador interino". Y añade referida sentencia, que "Bien es cierto que en el caso enjuiciado la relación de las actoras se rige por la norma especial contenida en el referido R.D. 2205/80 de 13 de Junio. Pero no hay razón alguna por la que deba aplicarse solución distinta, máxime cuando la regulación específica solo difiere de la general en la mayor duración del plazo".
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, y no obstante resolver esta última sentencia citada del Tribunal Supremo de 23 de Marzo de 1.999 un supuesto de pretensión de fijeza de personal civil no funcionario de establecimientos militares, como se decía, a pesar de ello, la doctrina recogida en la misma pero en relación a la no transformación de la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido, ha de aplicarse al presente supuesto, por lo que no procede declarar la relación de los demandantes encuadrados en el primer apartado de la sentencia de instancia (anteriormente ya referidos) como relación laboral indefinida, y ello tomando en consideración que la contratación de dichos demandantes lo es con el carácter de interinidad por vacante, por lo que procede desestimar el recurso en lo que a referidos demandantes se refiere.
En cuanto a las demandantes encuadradas en la sentencia de instancia en el segundo grupo, Dª M.B.P.A., Doña A.I.D. y Doña R.G.G., respecto a las mismas y examinadas sus contrataciones, según consta en el inalterado relato fáctico, resulta que Doña M.B.P.A. todas sus contrataciones lo fueron con el carácter de eventual, aunque se efectuaron al amparo del artículo 9.2.3 del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio, relativo al contrato de interinidad, pero no constando la causa de temporalidad, no puede considerarse que las contrataciones con Dª Mª.B. lo fueron con el carácter de interinidad por vacante, conclusión a la que se llega aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 15 de Septiembre de 1.999, en la que se declara: "La causa de temporalidad pactada ha sido la eventualidad. Así se desprende de la rúbrica del modelo de contrato utilizado, de la calificación contenida en la cláusula segunda y de la cláusula adicional incorporada al contrato de 30 de Noviembre de 1.993. El eventual error en la cita del artículo 9 del Real Decreto 2205/1.980 (apartado 2.3 de este precepto, relativo al contrato de interinidad, en lugar del 2.2 relativo al de eventualidad), que no podría favorecer a quien origina la confusión (artículo 1288 del Código Civil) , no puede considerarse un error de calificación, como en otros casos ha apreciado la doctrina de la Sala (sentencia de 22 de Septiembre de 1.997 y las que en ella se citan). Los términos utilizados para establecer la causa de la temporalidad la escueta referencia a la "falta de personal" no pueden entenderse como la incorporación de una causa real de interinidad por vacante, ya que ni hay mención de la existencia de ésta con su necesaria identificación, ni se expresa el propósito de vincular la contratación a su cobertura".
En cuanto a Dª A.I.D. y Dª R.G.G., consta, respectivamente, una primera contratación modalidad de interinidad por vacante (artículo 9.2.3º del Real Decreto 2205/80) por existir la necesidad imperiosa de cubrirla en tanto se provea reglamentariamente, y contrataciones posteriores de modalidad eventual, aunque celebradas conforme el artículo 9-2-3º del Real Decreto 2205/80 de 13 de Junio relativo al contrato de interinidad, pero no constando la causa de temporalidad.
Examinadas las contrataciones que se acaban de exponer se ha de concluir que la primera contratación, respectivamente, de Dª A. y Dª R. lo fueron de interinidad por vacante y las posteriores, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1.999, lo fueron con el carácter de eventualidad.
Una vez determinado el carácter de las contrataciones de las tres demandantes que se acaban de referir, y como quiera que en sus demandas se postula la declaración de la relación laboral indefinida desde las fechas que respectivamente indican en sus demandas, fechas en la que en todas ellas su contratación lo era con el carácter de eventual, procede estimar sus demandas y en su consecuencia se declara al carácter de indefinido de su relación laboral desde las fecha que en las mismas se solicitan, y todo ello al haber quedado acreditado que en dichas contrataciones se ha excedido el plazo máximo de duración previsto para la eventualidad (artículo 9.2.2.b) del Real Decreto 2205/80 y artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores) -como asi lo declarara el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 15 de Septiembre de 1.999, resolviendo un supuesto en el que se calificó la relación laboral con el carácter eventual -.
Por último se ha de señalar que en cuanto a la alegación efectuada en el escrito de impugnación por el Abogado del Estado en relación al demandante D. E.H.G., de que se encuentra incurso dentro del periodo de consolidación del empleo temporal según las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria 13ª del Convenio Colectivo aplicable, tal alegación ninguna transcendencia puede tener ya para la resolución del recurso al haberse desestimado éste en lo que a dicho demandante se refiere conforme a lo ya razonado.
Como consecuencia de todo cuanto ha quedado expuesto, procede estimar el recurso en su petición subsidiaria.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de por DOÑA M.B.P.A., DOÑA A.I.D., DON M.O.R., DOÑA R.G.G., DON J.B.G., DON M.A.L.L., DON E.H.G., DOÑA M.E.L. frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 22 de Noviembre de 1.999, en autos número 502/99 seguidos a instancia de las recurrentes y de Dª M.S.P. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre Reconocimiento de relación laboral indefinida, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos las demandas presentadas por Doña M.B.P.A., Doña A.I.D. y Doña R.G.G. contra el ministerio de Defensa y declaramos que la relación laboral que une a dichas demandantes con el Ministerio de Defensa lo es de carácter indefinido desde el 17 de Febrero de 1.993 respecto a Doña M.B.P.A., desde el 1 de Febrero de 1.993 respecto a Doña A.I.D. y desde el 1 de Febrero de 1.993 respecto a Doña R.G.G., confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
