Última revisión
25/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 54/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 732/2002 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 54/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100065
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:404
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 732/02
Partes: Olga
AJUNTAMENT DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 54
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Pilar Rovira del Canto
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 732/02, interpuesto por Doña Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercé Pijoan Badía y asistida por el Letrado Don José C. Olañeta Rato, contra el Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carles Arcas Hernández y asistido por la Letrada Doña Mònica Ruíz Aguirre.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Barcelona en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 19 de diciembre de 2000, derivada de una caída por el mal estado de la acera de la calle Girona esquina con la calle Consell de Cent de Barcelona el día 20 de diciembre de 1999 a las 12,30 horas. Fija la cuantía del procedimiento en 21.044,96 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2003 y practicada la misma conforme obra en los presentes autos, se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron mediante sendos escritos que obran en las actuaciones y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda Doña Olga su demanda de indemnización por los daños ocasionados a la misma derivados de una caída en fecha 20 de diciembre de 1999, cuando transitaba por la acera de la calle Girona en su esquina con la calle Consell de Cent de Barcelona, al tropezar con un adoquín que sobresalía. Debido a la citada caída se produjo una serie de lesiones por las que reclama una indemnización. Señala que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración por un anormal funcionamiento de los servicios públicos. Interesa la estimación de la demanda contra el Ayuntamiento de Barcelona y solicita una indemnización de 3.548,96 euros por los días de baja y 17.496 euros por las secuelas.
Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona que la actora no ha acreditado que el lugar señalado por la misma fuera el causante de su caída ni cómo se produjo ni que fuera consecuencia del mal estado del pavimento. Apunta que de las fotografías aportadas por la actora no se observa ninguna irregularidad. Aduce la falta de relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las calles, plazas y vías públicas municipales. Finalmente, opone pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Es criterio reiterado de esta Sala que la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. Y para poder valorar y analizar si las supuestas deficiencias exige un determinado nivel de atención u otro, resulta indispensable contar con prueba acreditativa del estado que presenta la vía pública, carga procesal que corresponde a la recurrente.
Puesto todo ello en relación con el presente asunto nos encontramos con que no aparece en modo alguno acreditado el estado irregular del tramo de acera a la que hace referencia la actora, pues de las fotografías aportadas por la misma junto a su demanda no se observa ni señala ningún elemento que pudiera producir la caída que refiere. Por otra parte, en su confesión, la actora tampoco arroja ninguna luz al respecto. En consecuencia, se infiere que la caída tuvo lugar por una falta de atención de la Señora Olga circunstancia que rompe el nexo causal preciso para imputar algún grado de responsabilidad a la Administración demandada. En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
