Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 54/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1705/2005 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100159

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1705/05

RECURRENTE: "EL FONTAN CAFÉ RESTAURANTE, S.L"

PROCURADOR: SR. SERRANO MARTÍNEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 54/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1705/05 interpuesto por "EL FONTAN CAFÉ RESTAURANTE", representado por el Procurador Sr. Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando de Reina Tartiere, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición de fecha 10 de diciembre de 2004 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo reconociendo el derecho del recurrente a percibir el importe de la subvención de Pymes Turísticas, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de fecha 15 de febrero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de diciembre de 2004 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se deniega la concesión de subvención a la entidad actora por entenderse desistida de su solicitud por no haber presentado la documentación requerida en plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , alegándose en apoyo de la pretensión deducida que es un hecho acreditado documentalmente en el expediente administrativo que la mercantil recurrente cumplió y acreditó todos y cada uno de los requisitos exigidos por la convocatoria pública en orden a la obtención de la subvención y, en particular, justificó efectivamente la inversión realizada, fin último de la ayuda pública, por medio de la aportación de la factura debidamente cotejada y autenticada.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada que formulada con fecha 30 de junio de 2004, por la entidad recurrente, solicitud de subvención para la renovación del equipo informático existente en su establecimiento, al amparo de la convocatoria pública de subvenciones a Pymes turísticas realizada por resolución de 19 de abril de 2004 (BOPA del día 26 siguiente), la misma le fue denegada por no haber presentado la documentación esencial para la resolución de la subvención a pesar de haber sido requerida, dando lugar a la impugnación ahora planteada.

Pues bien, las bases que rigen la convocatoria pública aprobada por la referida resolución de 19 de abril de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, dan cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente consta en el expediente que la recurrente no aportó con la solicitud de subvención uno de los documentos esenciales precisos, ni tampoco durante el plazo concedido para su subsanación, con lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución reguladora de la convocatoria en cuya base cuarta, relativa a solicitudes y documentación, se dispone que "La solicitud deberá ir acompañada necesariamente de la siguiente documentación: ...2. Inversión realizada: ... Facturas originales de la inversión realizada, así como los documentos acreditativos del pago. Se presentarán facturas debidamente formalizadas, acompañadas de los correspondientes justificantes de pago. Estos documentos serán originales al objeto de que puedan ser contrastados y diligenciados en la Dirección General de Turismo. La devolución de los mismos se realizará conforme a lo establecido en la Resolución de 22 de diciembre de 1997 de la Consejería de Economía. Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, las empresas que concurran a la presente convocatoria de subvenciones podrán solicitar de la Dirección General de Turismo certificación comprensiva de la fecha de entrega de las facturas originales, órgano responsable de su custodia, y extracto del objeto del procedimiento o actuación para cuya tramitación se aporta. La expresada certificación será entregada a la Dirección General de Turismo en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Las facturas deberán ser presentadas junto con el listado oficial que se incorpora como anexo a la presente convocatoria Se tendrá por no presentada cualquier factura que no venga debidamente relacionada".

Frente a esta ineludible exigencia de aportar la factura original no son de recibo las alegaciones de la parte acerca de que con la solicitud se aportó copia compulsada, debidamente cotejada y adverada con su original por el funcionario actuante al momento de su presentación, pues es lo cierto que tal copia había sido compulsada en su día ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Avilés, pero en modo alguno se aportó el original para ser contrastado y diligenciado en la Dirección General de Turismo, como era de obligado trámite, razón por la que fue requerida expresamente por el órgano instructor del expediente para que en el plazo de diez días aportase, entre otros documentos que no son al caso, factura original de la inversión realizada, con apercibimiento que de no producirse la subsanación de los defectos señalados, en dicho plazo, se entenderá que ha desistido de su petición, sin que tampoco lo aportase en el plazo concedido para su subsanación, con lo que decayó en su derecho a obtener la ayuda solicitada, pues ni la copia aportada suple al documento original exigido, ni la aportación ya en vía de recurso administrativo de la factura original, puede ser admitida a los efectos subsanadores pretendidos, al no poder tener alcance retroactivo a un momento procedimental del expediente tramitado, en que habiendo tenido que hacer la aportación no se hizo.

TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso la resolución que aprobaba las bases que debían regir la convocatoria expresamente establecía que la subvención quedaba condicionada al cumplimiento, entre otras, de la obligación de aportar como documentación inicial factura original de la inversión realizada, la imposición de este requisito para poder acceder a la ayuda solicitada parece clara y no puede ahora ser tergiversada con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno los requisitos y condiciones fijados por la convocatoria, con lo que consintió en lo dispuesto en sus bases reguladoras; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.

Precisamente la resolución denegatoria de la subvención no hace otra cosa que garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en el procedimiento, por cuanto dicho beneficio está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas, que como queda expuesto aquí no se da. En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos, con los citados, los demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rafael Carlos Serrano Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "El Fontán Café Restaurante, S.L.", contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 10 de diciembre de 2004 de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, que se confirma por ser conforme a Derecho la denegación de la solicitud de subvención para Pymes turísticas a que dicha resolución se refiere, sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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