Última revisión
15/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 54/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1471/2006 de 15 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100035
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 1471/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, quince de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luís Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM:___54/08_______
En el recurso núm. 1471/2006, interpuesto por PROMOJAMA, S.A, representada por la Procuradora Dña. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el Letrado D. LLUIS MARIA MANGLANO TIRADO, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 12/113/03, de fecha 28 de enero de 2003, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad -núm. A02 70631742-, de fecha 15 de noviembre de 2002, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Castellón de la AEAT por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2001, resultando una cantidad a devolver 35.293,35 ?, incluidos intereses de demora, en vez de los 92.951,77 ? solicitados.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día quince de enero de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, PROJAMA, S.A, interpuso recurso contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 12/113/03, de fecha 28 de enero de 2003, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad -núm. A02 70631742-, de fecha 15 de noviembre de 2002, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Castellón de la AEAT por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2001, resultando una cantidad a devolver 35.293,35 ?, incluidos intereses de demora, en vez de los 92.951,77 ? solicitados.
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:
1. Que en fecha de 21 de noviembre de 2001, la mercantil PROJAMA, S.A. adquirió un inmueble a unos particulares; entendiéndose contractualmente, así como en su posterior elevación a escritura pública, la sujeción de la operación al IVA, al atribuir a los vendedores la condición de empresarios, sujetos pasivos del IVA, a los únicos efectos de este impuesto, como consecuencia de estar incluido dicho inmueble en un programa de actuación integrada para la urbanización de los terrenos, aprobado con fecha de 26 de julio de 2001.
2. Que con fecha de 12 de junio de 2002 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial, encaminadas a la comprobación del derecho a la devolución del IVA/2001, al solicitar PROJAMA, S.L. en la declaración-liquidación del 4º trimestre de 2001 una devolución de 92.951,77 ?; en las que se levanta acta de disconformidad, de fecha 15 de noviembre de 2002, proponiéndose una cantidad a devolver de 33.530,04 ?, como consecuencia de la supresión, respecto de la autoliquidación, de parte de las cuotas deducidas tanto, en unos casos, por no haberse devengado el IVA, como, en otro, relativo a la adquisición de un inmueble, por no estar sujeta la operación al IVA, al carecer los transmitentes de la condición de sujetos pasivos del IVA, determinando la no deducción las cuotas de IVA soportadas por la adquisición.
3. Que dicha propuesta que es confirmada por Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, notificada en fecha 21 de enero de 2003.
4. Que contra dicha liquidación, la demandante interpuso reclamación económico-administrativa -núm. 12/113/2003-, ante el TEARV, en fecha de 28 de enero de 2003, alegando la sujeción al IVA de la operación de adquisición de un inmueble por tratarse de terrenos afectados por un programa de actuación integrado aprobado con anterioridad a la fecha de la compra, atribuyendo a su propietario la condición de empresario, sujeto pasivo del IVA desde la fecha de la aprobación del programa, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LIVA ; así como por no proceder la exención de la venta por tener por objeto terrenos en curso de urbanización, conforme en lo prescrito en el artículo 20.Uno.23ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA).
5. Que dicha reclamación fue desestimada por Resolución del TEARV de fecha 28 de febrero de 2006.
6. Contra dicha Resolución interpuso la demandante el presente recurso contencioso-administrativo de fecha 23 de mayo de 2006.
Planteándose en el presente recurso como cuestión a resolver el momento a partir del cual adquiere el propietario de un terreno, incluido en un programa de actuación integral, la condición de empresario a efectos del IVA.
TERCERO.- De la resolución de dicha cuestión depende la determinación de la sujeción, o no, al IVA de la transmisión del terreno; y, consecuentemente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.
Para la demandante, la operación de transmisión de dicho inmueble está sujeto al IVA por tratarse de terrenos afectados por un programa de actuación integrado, aprobado con anterioridad a la fecha de la compra y respecto del que, según afirma, se había satisfecho cuotas de urbanización, atribuyendo a su propietario la condición de empresario, sujeto pasivo del IVA desde la fecha de la aprobación del programa, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LIVA ; así como por no proceder la exención de la venta por tener por objeto terrenos en curso de urbanización, conforme en lo prescrito en el artículo 20.Uno.23ª de LIVA . Por lo que defiende que fueron correctas tanto la repercusión del IVA en la operación inmobiliaria, como su posterior deducción por la demandante.
Para el Abogado del Estado, la operación se realizó en un momento en el que los transmitentes no tenían la condición de empresario, al no haberse iniciado la actividad de urbanización, por lo que no estaba sujeta a IVA.
El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA , en el que se afirma que:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
....
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
...."
Dos. ....
A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Por lo que será considerado empresario, a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.
Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión efectuar la urbanización de terrenos. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno, afectado por un programa de actuación integrada (en adelante PAI), se considera empresario, a los efectos del IVA, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.
Para la demandante, a partir de la aprobación del PAI, el terreno se encuentra en proceso de urbanización. Alegando en apoyo de su tesis, tanto una reiterada doctrina del TEAC -Resoluciones de 17 de noviembre de 2003, de 7 de mayo de 2003 y de 9 de mayo de 2001- en la que se sostiene que el concepto de urbanización alcanza a cualquiera de los estadios del planeamiento urbanístico que se desarrolle o esté previsto desarrollar sobre los terrenos, como el artículo 12 del Decreto 2001/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano , en el que se afirma que:
"1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento."
Por lo que, a la luz de dicho artículo, remata su argumento sosteniendo que una vez aprobado el PAI se inicia el proceso de urbanización; lo que le lleva a concluir que, al ser aprobado el PAI el 26 de julio de 2001, los transmitentes tenían la condición de empresarios cuando se firmó la compraventa el 21 de noviembre de 2001.
Mientras que para el Abogado del Estado la condición de urbanizador -empresario- se adquiere, no con la aprobación del PAI, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex lege la condición de empresario a aquel que la realice, siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado. Argumento que sostiene el Inspector Jefe, para el que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional.
En apoyo de su tesis, alega la consulta de la Dirección General de Tributos, núm. 873/02, de 6 de junio, en la que se sostiene que:
"A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar".Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales, o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado. El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 . Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad."
Esta es la posición sostenida por el TEARV en la resolución impugnada, en la que se afirma que:
"En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley reputa empresarios a los efectos del Impuesto a "quienes efectúen la urbanización de terrenos... aunque sea ocasionalmente", expresión ésta que debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada, sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan. De manera que en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad. Así pues, en el supuesto ahora examinado, no habiéndose manifestado por los propietarios de los terrenos, en algunas de las formas apuntadas y con anterioridad a la venta de los mismos, la voluntad de urbanizarlos, no es posible considerarlos empresarios y, por tanto, debe declararse la no sujeción al impuesto de dicha operación de venta y, por tanto, la no deducibilidad de la cuota del impuesto repercutida al adquirente por no haberse devengado conforme a Derecho."
Ciertamente, a los efectos del IVA, tendrá la condición de empresario quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea ocasionalmente -art. 5.Uno.d) LIVA -.
Y lo tendrán desde el momento en el que realice las actuaciones encaminadas al desarrollo de tales actividades económicas, como se desprende del artículo 5.Dos LIVA , que dice que
"A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."
Al respecto, no estarán exentas del IVA, y por tanto estarán sujetas y gravables, las entregas de "terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público" -art. 20.Uno.20ª , tercer párrafo, a) LIVA-.
Artículos de los que se deduce que la condición de empresario, presupuesto de la sujeción de la operación al IVA, se adquiere con la realización de actuaciones de urbanización.
Por lo que deberemos determinar qué se entiende por urbanizar, ya que la realización de actuaciones de urbanización convierte al titular del terreno afectado por un PAI en empresario a los efectos del IVA.
En este sentido, el artículo 29 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , establece que:
"1. Función.
La urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable, requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos:
A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el Plan General -conforme al artículo 18 - o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen aquél, y
B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada, mediante la aprobación definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas, necesario para legitimar la urbanización.
Los Programas planifican la realización de las Actuaciones Integradas.
La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase.
2. Objeto.
Los Programas tienen por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones
3. Ámbito.
El Programa abarcará una o varias Unidades de Ejecución completas.
4. Obras y costes.
El Programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edificación, relacionándolas con los compromisos del Urbanizador y expresará, al menos:
A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.
B) Una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.
C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.
D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.
E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.
5. Plazos.
Los Programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por causas excepcionales y previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo pueden aprobarse Programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El Programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la Actuación."
Del que se deduce que la aprobación de la ordenación pormenorizada -Plan General o Planes Parciales- y la aprobación del PAI para ejecutar dicha ordenación pormenorizada, en el que se contempla las obras de urbanización a realizar, constituyen requisitos previos para la urbanización, pero no suponen urbanización propiamente dicha, que se identificaría con la ejecución material de las obras de urbanización a realizar.
Afirmación que aparece confirmada en el propio artículo 12.1 y 2 Decreto 201/1998 , por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico Valenciano, en el que se sostiene que:
"1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo, estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
2. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
..."
Esta es la línea mantenida por la Audiencia Nacional, como puede apreciarse en su Sentencia de 11 de julio de 2005 , en la que defiende que:
"TERCERO El artículo 5. Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido («Concepto de empresario o profesional») atribuye la condición de empresario («... se reputarán empresarios o profesionales:...») a «quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente» (artículo 5. Uno d)).
....
Pues bien, de dicha actuación no se desprende como pretende la recurrente, que la actora sea ajena al sistema de urbanización y no tenga la condición de empresario, condición esta determinante de si la transmisión controvertida esta sujeta y no exenta del IVA. Bien al contrario, y con independencia de que el Ayuntamiento sea sujeto pasivo del IVA, (pues contrata la urbanización en su nombre y materialmente lleva acabo la ejecución), no por ello los propietarios dejan de ser considerados urbanizadores de los terrenos, de manera que, como en este caso ocurre, cuando proceden a la venta del terreno una vez urbanizado a efectos del IVA ha de ser considerado empresario, estando dicha entrega sujeta al Impuesto y no exenta, lo que implica asimismo, obviamente, el derecho a la deducción del IVA soportado por los costes de urbanización repercutidos por el Ayuntamiento.
En definitiva la Sala, entiende correcta la posición de la Administración cuando entiende que en el sistema de cooperación si bien la urbanización la ejecuta la Administración con cargo a los propietarios que resultan ser así los promotores de la urbanización de los terrenos, cuando el terreno así urbanizado es vendido sin solución de continuidad por el propietario urbanizador, debe concluirse que tal entrega está sujeta al IVA."
Obtenida la doctrina jurídica que debe presidir el presente caso, debemos exponer los hechos acontecidos en el presente caso en orden a su resolución. Al respecto, en fecha de 26 de julio de 2001 se aprobó el PAI que afectaba al terreno objeto del presente litigio. Éste fue vendido en fecha de 21 de noviembre de 2001, por los propietarios particulares a la mercantil PROJAMA, S.A. mediante contrato privado de compraventa en el que se especificaba que:
"serán de cuenta de la compradora la asunción de las cargas urbanísticas derivadas de la unidad de ejecución del Plan Parcial 05-UE-R... desde la firma del presente documento" (Informe acta de disconformidad, folio 11 del expediente).
En este sentido, consta en el expediente administrativo (folio 12) Certificado del Ayuntamiento de Castellón con fecha de registro de entrada en la Inspección de 1 de octubre de 2002, relativo al PAI objeto del presente recurso, en el que se afirma que:
"-Las obras de urbanización no han comenzado.
-Los costes de urbanización de D. Simón ... no constan en este Ayuntamiento"
Sin embargo, en la Diligencia de constancia de hechos de 4 de octubre de 2002 se hace constar que los transmitentes aportan la siguiente documentación:
"Copia de la factura número NUM000 emitida por la A.I.U. "Marrada", de fecha de 5 de enero de 2002, a Simón y otros, en concepto de "Aportación de cuotas como propietario de la finca n NUM001 "
Los hechos jalonados manifiestan una primera contradicción, relativa al pago de cuotas de urbanización, ya que existe factura que consta en Diligencia, mientras que existe un certificado que ignora su existencia. No obstante, es posible su conciliación con base al hecho de que su existencia responda a la primera derrama de urbanización encaminada al pago de la documentación exigida para el desarrollo del PAI -constitución de la Junta de compensación, elevación a escritura pública de sus estatutos, etc.-, sin que se haya realizado propiamente ninguna obra de urbanización.
De todo lo cual cabe afirmar que en el presente caso los transmitentes no tenían la condición de empresarios, a efectos del IVA, cuando transmitieron el inmueble, ya que desde el 21 de noviembre de 2001, fecha de la firma del contrato privado de compraventa, todas las cargas urbanísticas deben asumirse por la demandante. Por lo que la existencia de una factura expedida a D. Simón no obedece a otra circunstancia que la falta de clarificación del verdadero titular del inmueble, afectado por el PAI, en dicha fecha, que no es éste, sino la demandante, a raíz del contrato. Por lo que su existencia no altera en nada la condición de particulares de los transmitente del terreno en la fecha de su transmisión.
Correspondiendo, por tanto, a aquellos, en el caso de que la hubiesen pagado, un derecho de crédito sobre la demandante por el importe de dicha factura, que debió ser abonada por el verdadero titular del terreno en la fecha de su emisión, que no es otro que la demandante.
Por lo que, en relación con el caso analizado, la venta del terreno tras la aprobación del PAI, pero antes del inicio de las actuaciones de urbanización, los transmitentes no tenían la condición de empresarios, a los efectos del IVA, en el momento de la transmisión; por lo que la operación de entrega de terrenos, afectados por el PAI, no está sujeta; y, por extensión, no origina el derecho a deducir el IVA soportado.
Por todo lo cual no puede prosperar el presente recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por PROMOJAMA, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 12/113/03, de fecha 28 de enero de 2003, deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de fecha 14 de enero de 2003, confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad -núm. A02 70631742-, de fecha 15 de noviembre de 2002, incoada en el procedimiento inspector desarrollado por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Castellón de la AEAT por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2001, resultando una cantidad a devolver 35.293,35 ?, incluidos intereses de demora, en vez de los 92.951,77 ? solicitados. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER AJUSTADAS A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

