Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 54/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 914/2008 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 54/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100061


Encabezamiento

PO 914/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00054/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 914/2008

ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 54

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Don Francisco Javier Canabal Conejo

Don Arturo Fernández García

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 914/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado para la reagrupación familiar.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Don Victoriano , representado por la procuradora doña Lourdes Cano Ochoa y dirigida por el letrado don Hipólito Vozmediano Sánchez.

Y como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión del visado solicitado.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o formulación de conclusiones, para la votación y fallo se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Victoriano ha interpuesto el presente recurso contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de octubre de 2008, denegatorio del visado para la reagrupación familiar solicitado por Victoriano , nacional de Bangladesh al haberse presentado la solicitud fuera del plazo legalmente establecido. En dicho sentido, se refleja en la resolución que la autorización de reagrupación familiar fue notificada al reagrupante el 14 de enero de 2008 y el solicitante no tomó la cita para la presentación de su solicitud hasta el 07 de mayo de 2008, más allá del plazo de dos meses que establece el R.D. 2393/2004 .

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada alegándose que la situación por la que se deniega el visado fue creada por la propia administración, exponiéndose a tal fin que la autorización de residencia inicial fue notificada al recurrente el 14 de enero de 2008 y que de inmediato pidió cita a la Embajada de España en Nueva Delhi, porque en Bangladesh, de cuyo país es nacional Victoriano no hay oficina consular, para presentar la solicitud de visado y los documentos precisos, y fue la Embajada la que concedió la cita fuera del plazo de los dos meses, de modo que la presentación extemporánea de la solicitud no puede ser imputable al administrado sino a la propia Administración.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Para solicitar el visado de reagrupación se dispone de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del acto administrativo previo dictado por la Subdelegación del Gobierno que autorice la residencia inicial (vid. art. 43 del Reglamento de Extranjería ), pudiendo entenderse que el derecho reconocido en la autorización de residencia está condicionado temporalmente, en cuanto a su ejercicio, a la presentación de la solicitud del visado en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno y la eventual inactividad del administrado en ese plazo se trata de una suerte de desistimiento tácito.

Ahora bien, no podrían hacerse recaer en el solicitante del visado las consecuencias del extravasamiento del plazo en cuestión, cuando ello sea debido a eventuales irregularidades de la Administración.

Desde esta perspectiva de examen, del propio contenido de la resolución puede deducirse sin dificultad que la Embajada de Nueva Delhi tiene establecido algún tipo de cita previa para que los interesados realicen los trámites correspondientes; en ese sentido, se señala expresamente en la resolución que el solicitante no tomó la cita para la presentación de su solicitud hasta el 07 de mayo de 2008.

Si aceptamos, pues, que la personación para realizar la solicitud es previa cita, resulta escasamente convincente que sea el solicitante el que establezca el día de la comparecencia. Se supone que el sistema de citas es para racionalizar el trabajo de la Embajada y, por lo tanto, que sea la Embajada la que asigne el día en que haya de efectuarse la comparecencia y no al contrario, como según la resolución habría ocurrido.

En la demanda se relata que el recurrente se puso en contacto con la Embajada inmediatamente después de haberle sido notificado la resolución que autorizaba la residencia inicial y que le dieron la cita para el 7 de mayo de 2008, asignándole a tal fin un número de localizador (008257).

Así las cosas, la pugna entre las dos hipótesis en conflicto debe resolverse a favor de la ofrecida por el demandante, cuyo hijo tenía que desplazarse desde Banglandesh, donde no existe embajada ni consulado, a Nueva Delhi, porque es la más simple, dotada de mayor capacidad explicativa y, sobre todo, más compatible con la reglas de la experiencia, según las cuales las citas las establecen los organismos, mientras que los interesados son los que las solicitan.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la estimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victoriano contra la resolución de la Embajada de España en Nueva Delhi, de 7 de octubre de 2008, denegatorio del visado para la reagrupación familiar solicitado por Victoriano , anulando la resolución recurrida por no ser conforme al ordenamiento y sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

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