Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 54/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2111/2007 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Nº de sentencia: 54/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.111/2007

SENTENCIA NÚM. 54 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Ernesto Eseverri Martínez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.111/2007seguido a instancia de D. Onesimo , que comparece representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 83.094,33 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 11 de octubre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de mayo de 2007, expediente número 04/769/06, desestimatoria de la reclamación dirigida frente liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, dictada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, con cuota tributaria a ingresar de 79.989,39 euros.

SEGUNDO.-La liquidación tributaria girada por la oficina de gestión el 18 de abril de 2006 por el Impuesto y período indicados, se fundamenta en que la actividad económica desplegada por el demandante en ese ejercicio tributario consistente en Atransporte de mercancías por carretera no podía determinar su base imponible en régimen de estimación objetiva por haber ejercido el actor en ese mismo ejercicio -al menos, hasta abril de 2004- la actividad profesional de agente de seguros en régimen de estimación directa simplificada, previendo el artículo 33 del Reglamento dictado en desarrollo de la Ley del IRPF , la incompatibilidad entre dichos regímenes de determinación de bases, con fuerza atractiva del régimen de estimación directa para la determinación de las bases imponibles correspondientes al ejercicio de todas las actividades económicas durante el período impositivo.

La demanda se opone a esa liquidación tributaria y a la resolución del TEARA que la confirma alegando, la falta de motivación del acto de liquidación tributaria; la no aplicación al caso del mandato contenido en el artículo 33 del Reglamento del IRPF porque, durante el ejercicio impositivo de 2004, nunca ha llegado a simultanear el ejercicio de actividades económicas y profesionales en régimen de estimación directa y de estimación objetiva; y finalmente discute la afirmación hecha en la resolución del TEARA en el sentido de que en el año 2004, en el ejercicio de su actividad profesional, conservara 82 pólizas de seguros cuyos cobros se materializaron en dicho año, afirmación que considera carente de prueba que la acredite.

TERCERO.-La motivación de los actos administrativos en cuanto discurso justificativo de la voluntad y decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a emitir un determinado juicio o decisión con la finalidad de evitar la arbitrariedad administrativa. Por lo tanto, cuando la Administración emite juicios de voluntad que condicionan los comportamientos de los administrados está obligada a motivar la razón que ha propiciado su acto declarativo de voluntad. No obstante, es frecuente que, cuando se denuncia la falta de motivación de la actividad administrativa, se esté aludiendo con ello tanto a una ausencia material de motivación del acto administrativo constitutiva de vicio de anulabilidad, como a un deficiente comunicación de su contenido que, por defectuosa, constituye una simple irregularidad en la puesta de manifiesto del acto administrativo que no llega a invalidarlo. En consecuencia, la delimitación de ambos supuestos se hace necesaria para concluir que, si realmente el administrado ha ignorado los motivos en que se funda la actuación administrativa, se ha producido la indefensión consecuencia de la falta de motivación del acto administrativo, determinante, a su vez, de la anulabilidad del mismo.

Denuncia el escrito de demanda que en la notificación por la oficina de gestión de la resolución que contiene el acto de liquidación por IRPF, ejercicio 2004, por toda motivación, se recoge a lo lardo de trece apartados cuál fue la conducta seguida por el contribuyente objeto de regularización tributaria, sin embargo, los referidos apartados resultan ser inconexos y carentes de toda significación en relación con la declaración tributaria por IRPF, ejercicio 2004, por él presentada. Por medio de razones ya impresas que se corresponden con un modelo común, estereotipado y universalmente empleado para cualquier contribuyente, desarrolladas en un formato informatizado, escasamente individualizado en relación con la situación que afecta al contribuyente, queda recogida una liquidación provisional administrativa que se confronta con la declaración tributaria formulada por el contribuyente a través de columnas paralelas, en las que, con un asterisco se detallan las diferencias contrastadas entre una y otra. En apoyo de su tesis de que tal resolución se halla falta de motivación, atrae la demanda lo apuntado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 2004 (RJ 20046667) en la que, después de criticar las llamadas comúnmente, Aliquidaciones paralelas expresivas de ese modo de proceder a practicarlas la Administración mediante columnas paralelas que confrontan datos declarados con datos constatados por la Administración tributaria, concluye el Alto Tribunal en su deficiente motivación en cuanto a través de ellas el contribuyente no alcanza a tener preciso y suficiente conocimiento de cuáles han sido los errores en que incurrió al confeccionar la autoliquidación tributaria.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial atraída en apoyo de su pretensión anulatoria del acto de liquidación tributaria, no resulta de aplicación al caso, en primer lugar, porque el pronunciamiento citado del Tribunal Supremo se corresponde con una etapa en que los órganos de la Administración tributaria por toda motivación del acto de liquidación acompañaban a su notificación ese modelo de Aliquidaciones paralelas sin agregar ninguna otra aclaración a propósito de las correcciones o defectos apreciados en la autoliquidación comprobada. En segundo lugar, porque de la lectura del expediente administrativo instruido en el caso de autos, no se advierte una ausencia total de motivación del acto de liquidación tributaria, pues, si se acude a la lectura de lo expuesto en el folio 29 de dicho expediente se puede leer que el contribuyente determinó el rendimiento neto de su actividad de transporte de mercancías por carretera en su IRPF 2004 por el método de estimación objetiva, pero ya desarrollaba una actividad profesional sujeta a estimación directa, por lo que tenía que someter también a estimación directa la determinación de su actividad de transporte, de manera que, además de destacar el acto de liquidación notificado aquellos aspectos discrepantes entre lo constatado por la Administración y lo declarado por el contribuyente, también se hace una resumida motivación de cuál fue el defecto esencial en el que incurrió aquél al presentar su declaración tributaria. En último extremo, siguiendo la propia doctrina de esta Sala representada por la sentencia de 28 de mayo de 2001, recurso número 394/2001 , el motivo de indefensión alegado como causa de nulidad del acto administrativo solo puede tomarse en consideración cuando se constate que ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa, y siendo así que en el caso enjuiciado el actor, tanto al plantear la reclamación en vía revisora ante el órgano económico-administrativo, como la hacerlo en esta sede jurisdiccional, ha dado prueba bastante de conocer la causa por la que la oficina de gestión procedió a regularizar su situación tributaria, resulta evidente que tal indefensión no ha llegado a producirse porque siempre ha estado en pleno conocimiento de lo que motivó la práctica de aquella liquidación tributaria.

CUARTO.-El artículo 33 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se regula el Reglamento dictado en desarrollo del Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: ALos contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente, sin perjuicio de ello, continúa señalando el precepto en su párrafo segundo que ANo obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad. Previamente, el artículo 25 del Texto refundido citado considera rendimientos procedentes de actividades económicas tanto los que derivan de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, como los derivados del ejercicio de actividades profesiones liberales.

De ese modo, el texto reglamentario citado pretende que el régimen de estimación directa aplicado a una actividad económica o profesional para la determinación del rendimiento correspondiente a lo largo de un ejercicio impositivo, ejerza como fuerza atractiva en la concreción de los rendimientos obtenidos por el desarrollo de las restantes actividades económicas o profesionales a cargo de un mismo sujeto pasivo en un mismo ejercicio impositivo, sin duda, con la clara intención de evitar que rendimientos procedentes de actividades económicas o profesionales obtenidos en régimen de estimación directa puedan Adisfrazarse como obtenidos en el ejercicio de otra actividad de esa naturaleza en régimen de estimación objetiva, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Guiado por ese propósito, el texto reglamentario prohíbe compatibilizar regímenes de estimación directa de rendimientos procedentes de actividades económicas o profesionales con regímenes objetivos para la concreción de rendimientos derivados del ejercicio de otras actividades económicas o profesionales dentro de un mismo período impositivo.

Se ha indicado antes que, en el caso enjuiciado, el demandante hasta abril de 2004 obtuvo rendimientos procedentes del ejercicio de una actividad profesional (agente de seguros) sujetos en su determinación a efectos del IRPF a régimen de estimación directa simplificada, y dice haber abandonado el ejercicio de la esa actividad profesional en ese mes y año; aunque en octubre de 2004, inicia el ejercicio de la actividad económica de transporte de mercancías por carretera cuyos rendimientos determina en régimen de estimación objetiva. Y sostiene la demanda que, como el artículo 33 del Reglamento del IRPF antes citado, impide la simultaneidad de actividades económicas en régimen de estimación directa y objetiva, dado que en el caso analizado dicha simultaneidad nunca se produjo, no debe existir inconveniente en admitir que los rendimientos de la actividad profesional se sujeten a determinación en estimación directa simplificada, en tanto que los derivados del ejercicio de la actividad económicas lo sean en régimen de estimación objetiva.

El argumento de la demanda no se puede mantener porque la redacción del texto reglamentario, conforme se ha explicado líneas más arriba, no impide la simultaneidad de distintas actividades económicas en diferente régimen de estimación de rendimientos sino que prohíbe que cuando, a lo largo de un mismo período impositivo, una actividad económica se esté ejerciendo o haya sido ejercida sometida a régimen de estimación directa de rendimientos, los procedentes de otra actividad diferente desarrollada por el mismo contribuyente y en el mismo período impositivo, tributen en régimen de estimación objetiva, con independencia de que el ejercicio de tales actividades económicas se haya desarrollado de forma simultánea o de forma independiente en el tiempo (conclusión de una e inicio de la otra en el mismo ejercicio impositivo). Dicho en otros términos, lo que prohíbe el texto reglamentario es, que en un mismo período impositivo se simultaneen diferentes métodos de determinación de rendimientos con independencia, o no, de que los así obtenidos lo hayan sido por simultaneidad en el ejercicio de las actividades respectivas o con separación temporal del cierre de una actividad económica y el comienzo de la otra.

Sin perjuicio de lo ahora argumentado, y aunque fuera concebible entender, a los meros efectos dialécticos, que cuando se cesa en el ejercicio de una actividad empresarial los efectos jurídicos inherentes a su desarrollo se diluyen, de manera que en el caso de que resultara suficientemente acreditado que el demandante en la actividad de mediador de seguros cesó con anterioridad al inicio de su nueva actividad de transporte de mercancías, ninguna incompatibilidad debería apreciarse en la determinación de los rendimientos derivados de esas dos actividades económicas, pues la ausencia de actividad mercantil haría ociosa la aplicación de cualquier régimen empleado para la determinación de la base imponible por inexistencia de actividad empresarial, ha de señalarse, también, que pese a lo alegado en la demanda, esta Sala debe convenir con el TEARA que no puede tenerse por probada la fecha en la que se cesó en la actividad que generó la cuestionada incompatibilidad, pues consta en el expediente administrativo que, aunque el Sr. Onesimo emitió cuatro nuevas pólizas en el año 2004, según alega el mismo hasta el 27 de abril, lo que no puede tenerse por probado simplemente por aportar copia de una póliza de esa fecha es que su actividad cesara, pues su cartera de pólizas ascendía a 82, circunstancia que implica que se continúen percibiendo rendimientos de actividades profesionales que se determinan mediante el régimen de estimación directa en IRPF. Esta aseveración es corroborada por el hecho de que en el año 2004 el recurrente tuvo imputaciones de terceros por la actividad de mediador de seguros -terceros que figuran en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de haber declarado los pagos efectuados en el citado ejercicio- y por los rendimientos que resulta acreditado percibió el actor en 2004 e incluso en 2005 de la entidad AMapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguro, como se acredita con la prueba aportada por la parte demandada.

Por los motivos expuestos debemos concluir que persistía la exclusión en la figura del contribuyente del régimen de estimación objetiva del IRPF, siendo ajustado a derecho que la Oficina gestora de Almería le girara la liquidación antes mencionada.

QUINTO.-Concluye la demanda sus alegaciones instando la nulidad de la resolución recurrida porque el TEARA se hace eco en ella de la existencia de una cartera de clientes titularidad del demandante en el ejercicio de su actividad profesional como agente de seguros, compuesta de 82 pólizas, de cuya existencia no existe constancia alguna en el expediente administrativo incoado por el órgano de gestión, y dice ignorar en base a qué dato ha sido averiguado por el órgano económico-administrativo, poniendo así en duda la calidad probatoria de lo afirmado sobre este extremo en dicha resolución; por otro lado, y en relación con este mismo argumento, añade que, caso de existir, la referida cartera de clientes quedó desafectada de la actividad profesional cuando el 27 de abril de 2004 cesó el demandante en el ejercicio de la misma.

El tema que así se suscita en la demanda carece de relevancia a los efectos que se están enjuiciando donde lo que se trata de determinar es si el demandante podía haber declarado rendimientos determinados en régimen de estimación directa simplificada y en régimen de estimación objetiva, a lo largo del mismo ejercicio impositivo, y procedentes de distintas actividades económicas, cuestión, que ya ha quedado resuelta por la Sala en sentido desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Y decimos, que carece de transcendencia la existencia de esa cartera de clientes titularidad del demandante y la forma en que el órgano económico-administrativo haya llegado a tener conocimiento de ella, porque en la declaración que por IRPF, ejercicio 2004, presentó el actor y acompaña al escrito de demanda, claramente se puede constatar que consignó rendimientos obtenidos en ese año de diferentes fuentes de procedencia, unos, determinados en régimen de estimación directa simplificada provenientes del ejercicio de actividad profesional según se constata en la página 3 de esa declaración, casilla 104, en cuantía de 3.145,63 euros; y otros, procedentes de su actividad de transporte de mercancías por carretera determinados en régimen de estimación objetiva y en cuantía de 4.827,90 euros. De este modo, tanto da que el contribuyente poseyera, o no, en el año 2004, la titularidad de una cartera consistente en 82 pólizas de seguros como recoge el TEARA en su resolución, porque lo transcendente a los efectos enjuiciados es que en la propia autoliquidación de IRPF, 2004, formulada por el contribuyente reconoce la percepción de rendimientos procedentes de actividad profesional y de actividad económica que se determinaron en distinto régimen de estimación, siendo así que procedía hacerlo, unos y otros, en régimen de determinación directa.

Por lo expuesto hasta aquí, el recurso debe quedar desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de mayo de 2007, expediente número 04/769/06, que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248 . 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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