Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 54/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 596/2011 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 54/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100035
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
En el recurso número 596/2011, interpuesto por Dª. Isidora , representada por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de octubre de 2011, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 ; habiendo comparecido, como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 28 de diciembre de 2011. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de marzo de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'se estime el recurso anulando el fallo del TEAR por no ser conforme a derecho, procediendo a la devolución de lo ingresado indebidamente, con imposición de costas'
SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada , quien contestó a medio de escrito de 9 de mayo de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO:Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivas conclusiones escritas, quedando los autos concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 19/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art., 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso , quedaron los autos pendientes de señalamiento el día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de enero de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de octubre de 2011, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación nº NUM000 interpuesta por Dª Isidora contra la liquidación nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, devengado por el fallecimiento de Dª Araceli , con un importe a ingresar 37.754,64 euros
SEGUNDO.-La parte actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y que se condene a la Administración a devolver lo ingresado como consecuencia de la liquidación girada, sosteniendo en esencia que la notificación de dicha liquidación por vía edictal no es conforme a derecho, ya que el domicilio de la actora está situado en Burgos, PASEO000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , y no en Madrid, que es donde se notificó el acto.
La Administración demandada, sostiene la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, defendiendo la legalidad de la notificación practicada por la oficina gestora, por lo que la reclamación económico administrativa se ha presentado fuera del plazo de un mes que prevé el artículo 235.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria .
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes.
1.- En fecha 25 de enero de 2008 se presentó por D. Juan Ignacio , como mandatario de Dª Isidora y Luz , la testamentaria por el fallecimiento de la hermana de ambas, Dª Araceli ante el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León, acompañando la autoliquidación por el referido impuesto (modelo 650).
2.- En fecha 25 de enero se requirió al mandatario de la actora para que subsanase la documentación presentada ese mismo día, aportando el modelo 661, lo que se llevó a efecto el 31 de enero
El domicilio que se hace constar en la carátula de la testamentaría y en el modelo 650 de autoliquidación es el sito en Madrid CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 - NUM002 .
3.- En fecha 4 de marzo de 2008 se otorga escritura pública de aceptación de herencia y de adjudicación de bienes a favor de Dª Isidora y Luz , presentándose el modelo 650 por la protocolización.
En la citada escritura pública se hace constar como domicilio de la actora el sito en Madrid, CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 - NUM002 ' y en el indicado modelo 650 se registró como domicilio el sito en Burgos, PASEO000 , nº NUM002 , NUM003 NUM007 .
4.- Por la Administración se abrió expediente de comprobación de valores, dictándose en fecha 16 de febrero de 2009 propuesta de liquidación, que fue intentada notificar en el domicilio sito en Madrid, CALLE000 , nº NUM005 , NUM006 - NUM002 , resultando ausente en horas de reparto, siendo finalmente notificado en el domicilio sito en Burgos, PASEO000 , nº NUM002 , NUM003 NUM007 en la persona de su hermana Luz .
5.- En fecha 9 de noviembre de 2009 se presentaron alegaciones a la propuesta de liquidación notificada, que fueron desestimadas, aprobándose en fecha 28 de diciembre de 2009 la liquidación provisional NUM001 .
6.- En fecha 8 de febrero y 9 de febrero de 2010 y en fechas 22 de marzo y 23 de marzo de 2010 se intentó notificar la liquidación provisional en el domicilio de Madrid, resultando ausente en horas de reparto, procediéndose a su notificación por medio de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos de fecha 5 de mayo de 2010 y por medio de anuncios en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, entendiéndose producida la notificación en fecha 1 de junio de 2010.
7.- En fecha 4 de abril de 2011 se interpuso por la actora reclamación económico administrativa, que fue declarada inadmisible por Resolución de 26 de octubre de 2011, que es la que aquí se recurre.
CUARTO.- La cuestión que plantea el presente recurso se refiere a la legalidad de la Resolución recurrida, concretamente si la declaración de inadmisibilidad que en esta se contiene es conforme a derecho o no lo es, lo que nos remite al examen de la legalidad de la notificación de la liquidación provisional practicada a Dª Isidora , ya que mientras la Administración sostiene que la notificación edictal es conforme a derecho, al haberse intentado la misma en el domicilio de la interesada que le constaba, la actora sostiene que ello no es así, y que el indicado acto tributario debió serle notificado en su domicilio de Burgos.
Debe precisarse, al hilo de la pretensión que consta en el suplico de la demanda que en ningún caso podemos ahora entrar a analizar la legalidad de la liquidación girada y ello por cuanto la misma no ha sido examinada por el Tribunal Económico Administrativo, dada su declaración de extemporaneidad de la reclamación, y por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa, aun con cierto matices, sigue teniendo un carácter o vocación de revisión de la previa decisión administrativa.
A todo ello, debe añadirse que la demanda tampoco contiene argumento alguno dirigido a impugnar la liquidación, ya que se limita a razonar que la extemporaneidad declarada por el Tribunal Económico no es conforme a derecho al no haberse practicado la notificación de la liquidación recurrida con arreglo a la ley.
QUINTO.- Delimitado así el objeto del debate, hay que recordar que el artículo 109 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria dice que las notificaciones se practicarán con arreglo a lo previsto en las normas administrativas generales con las especialidades previstas en esa sección.
Tratándose de procedimientos iniciados de oficio, como es el caso que nos ocupa, dice el artículo 110.2 de la citada norma que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin; prescribiendo el artículo 112.1 que cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y que será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
Añadiéndose que en este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios que allí se establecen y, concretamente, en lo que ahora importa, dice el segundo párrafo del citado artículo 112.1 (...) 'En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.', y continua diciendo que 'Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.(...).'
A propósito de la validez de la notificación por edictos -como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10098- es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 9/1981 EDJ 1981/9 , 1/1983 EDJ 1983/1 , 22/1987 EDJ 1987/22 , 72/1988 EDJ 1988/388 y 242/19991 EDJ 1988/388, entre otras- la de que 'los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal requiere por su cualidad del último medio de comunicación no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación , así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución judicial de considerar que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación'.
En la línea de lo expuesto cabe también recordar, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1991 de 17 de enero EDJ 1991/381, que cuando resulta infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente su destinatario, no puede realizarse sin más la notificación por edictos pues antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero y que se consigne así por diligencia
En este sentido, dice el Tribunal Constitucional en la Sentencia 69/2003, de 9 de abril de 2003 EDJ 2003/8077que '..debemos recordar, siquiera brevemente, que desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 4 EDJ 1981/9, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrir a la citación o emplazamiento edictal.
Debe también traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2012 , recurso 4376, Ponente, Excmo Sr Huelin Martinez de Velasco que dice ' Como hemos resumido en la sentencia de 6 de octubre de 2011 (casación 3007/07 , FJ 4º) EDJ 2011/249355, al igual que sucede con carácter general, en el ámbito tributario la eficacia las notificaciones está estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que inevitablemente determina un importante grado de casuismo.
Esta premisa inicial no nos ha impedido establecer algunos parámetros para abordar el análisis de la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad (véanse los fundamentos de derecho tercero y siguientes de las sentencias de 2 de junio de 2011 (casación 4028/09 ) EDJ 2011/131260 , 26 de mayo de 2011 (casaciones 5423/08 EDJ 2011/131245, 5838/07 EDJ 2011/114064y 308/08 EDJ 2011/131248), 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 EDJ 2011/114072, 2697/08 EDJ 2011/120694y 4163/09 EDJ 2011/114097) y 5 de mayo de 2011 (casaciones 5671/08 EDJ 2011/114106y 5824/09 EDJ 2011/120703)).
Advertido lo cual debemos recordar, siguiendo la consolidada doctrina constitucional que reconoce la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las notificaciones de los actos y las resoluciones administrativas (confróntese la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo (FJ 3º) EDJ 1998/2153; y en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, de 15 de diciembre ( FJ 4º) EDJ 2003/172087 ; 55/2003 , de 24 de marzo (FJ 2º) EDJ 2003/6168), que lo trascendente es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o la resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, cabe presumir que alcanzó, o no, dicho conocimiento a tiempo.
Del análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones tributarias se desprende con nitidez que, al objeto de decidir si el concreto acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, son dos los elementos a ponderar: (A) el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, dado que dichas formalidades se dirigen a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario; y (B) el examen de las circunstancias particulares del caso, en especial (i) la diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; (ii) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, pueda haber tenido el interesado del acto o resolución por cualesquiera medios; y (iii) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En suma, la diligencia y la buena fe en relación con las notificaciones tributarias ha de exigirse tanto a los administrados como a la Administración'
SEXTO.- Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa y teniendo en cuneta los antecedentes recogidos en el anterior Fundamento Tercero, resulta que es verdad que en las actuaciones aparece como domicilio de la obligada tributaria tanto el de Madrid como el de Burgos y desde este punto de vista puede entenderse correcto que la liquidación provisional se intentase notificar en el domicilio de la CALLE000 .
Ahora bien, teniendo en cuenta que los intentos de notificación resultaron infructuosos, la Administración debió comprobar si a ella le constaba otro domicilio en el que poder practicar la notificación, ya que la propuesta de liquidación también se intentó notificar en ese domicilio, no siendo posible y finalmente esa notificación se practicó en el domicilio de Burgos, PASEO000 , siendo recogida la misma por la hermana de la actora, Dª Luz , dando lugar a que aquella presentase las alegaciones que tuvo por conveniente.
La circunstancia que ahora se alega en el sentido de que en ese caso la persona que recibió la notificación no era la interesada sino otra persona, es decir, la hermana, es irrelevante, ya que, con arreglo al artículo 111 de la Ley Tributaria , cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que proceda hacer la notificación puede hacerse cargo de ella, por lo que ese domicilio era hábil para la práctica de la notificación.
Y, además, esta circunstancia es, para nosotros, acreditativa de que en efecto a la Administración le constaba otro domicilio, ya que si allí se hizo la notificación de la propuesta de liquidación, y no vemos la razón alguna - tampoco se alega- para que no se proceda de la misma manera cuando se trata de notificar la liquidación provisional.
Por lo tanto, el domicilio de Burgos no le era extraño a la oficina gestora, a lo que hay que añadir que entre la documentación que obra en el expediente, que tiene que haber sido requerida por la Administración o aportada por el contribuyente por considerarla de interés, consta el Documento Nacional de Identidad de la actora donde figura como domicilio el situado en Burgos.
Consiguientemente, teniendo en cuenta la función que cumplen las notificaciones, la doctrina jurisprudencial que hemos recogido y las circunstancias expuestas, procede estimar el presente recurso y anular la Resolución recurrida.
SEPTIMO.- Ya hemos delimitado el objeto de este recurso y el alcance de nuestro pronunciamiento, debiéndose añadir ahora que como el Tribunal Económico Administrativo consideró la notificación edictal conforme a derecho, la consecuencia que de ello extraía, en aplicación del artículo 235.1 de la Ley Tributaria , era que la reclamación interpuesta era extemporánea y así lo declaraba en aplicación del artículo 239.4.b).
Ahora bien, como esa notificación es incorrecta, según lo razonado, la reclamación no puede considerarse ahora extemporánea y, por lo tanto, deberán retrotraerse las actuaciones para que el Tribunal Económico se pronuncie sobre la legalidad de la liquidación girada a la actora.
Esta liquidación debe reputarse válida y eficaz, ya que la notificación es un acto distinto y con autonomía respecto del acto que se notifica y, como no ha sido objeto de nuestro enjuiciamiento, no podemos ordenar a la Administración que proceda a la devolución de lo ingresado, ya que la liquidación no ha sido anulada, debiéndose, en consecuencia, desestimar estas pretensiones.
OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , las costas deben imponerse a la Administración demandad, ya que si bien es cierto que formalmente hay una estimación parcial, las pretensiones que se desestiman son por razón del contenido y sentido del acto que se recurre, sin que en la demanda haya argumento alguno que defienda la validez de la liquidación que haya tenido que ser rebatido por la parte demandada, por lo que no encontramos razones para hacer un pronunciamiento distinto.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Con estimación parcial del recurso contencioso administrativo número 596/11, al interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sigfredo Pérez Iglesias en nombre representación de Dª Isidora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de octubre de 2012, que declara inadmisible la reclamación nº NUM000 , y en el que ha intervenido la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como parte demandada, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos declarar y declaramos
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es contraria a derecho por lo que debe ser anulada y la anulamos al haber no sido notificada en legal forma la liquidación nº NUM001 practicada
SEGUNDO.- Que deben imponerse las costas a la Administración demandada, al haber sido estimado el recurso y de conformidad con lo razonado en el último de los Fundamentos de Derecho.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a cuatro de Febrero de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
