Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 54/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 326/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100236

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1791

Núm. Roj: SAN  1791:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000326 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04030/2013

Demandante:D. Luis Angel

Procurador:SRA. SAIZ FERRER, Mª TERESA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 326/2013, promovido por D. Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Raquel Alés López, sustituida por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Saiz Ferrer, y asistido por el Letrado D. Javier Ignacio Prieto Rodríguez, contra la Resolución de 19 de julio de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que estimó parcialmente la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y le reconoce el derecho a percibir un total de 3.040 euros, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 96.844,10 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- En el curso de unas diligencias penales seguidas en el Juzgado Central de Instrucción número 6 se procedió a la intervención, por resolución judicial de 15 de diciembre de 1998, de los vehículos Mercedes Benz E280, matrícula Y-....-YG , y Renault Clío 1.7, matrícula F-....-IT , propiedad del hoy demandante.

Por Auto de 18 de febrero de 1999 se dispuso autorizar la entrega en depósito y la utilización de, entre otros, los vehículos reseñados a la Unidad Central de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, 'debiéndose adoptar las medidas y garantías necesarias que permitan cubrir los riesgos derivados de dicho uso y comprometiéndose a la conservación de los mismos, sin su menoscabo'.

El Y-....-YG sufrió un accidente el 26 de octubre de 1999, siendo dado de baja el 22 de febrero de 2000; el F-....-IT sufrió también un accidente el 22 de marzo de 2000, siendo dado de baja el 7 de junio de 2000.

Por Decreto de 18 de marzo de 2011, la Secretaria de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 3.ª, en la ejecutoria 36/10, dispuso la devolución a su propietario de los vehículos intervenidos, sin que ello fuera posible.

Ante estas circunstancias, el propietario presentó reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Instruido el correspondiente expediente y seguido por sus trámites, entre los que figura dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 19 de julio de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se estimó parcialmente la solicitud de indemnización reconociendo el derecho a percibir la suma de 2.800 euros por el vehículo Y-....-YG y de 240 euros por el vehículo F-....-IT , lo que hace un total de 3.040 euros.

Disconforme con la indemnización reconocida a su favor, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'en su día sentencia por la que estimando íntegramente la [demanda], se condene al Ministerio del Interior a indemnizar a D. Luis Angel : a) en la cantidad de noventa y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro euros con diez céntimos (96.844,10 €) en concepto de daños y perjuicios sufridos, previa deducción del importe reconocido en sede administrativa; b) al pago de los intereses del art. 141 de la Ley 30/1992 , respecto a la cantidad de 99.884,10 €; c) Al pago de las costas causadas en el presente recurso. Todo ello con los demás efectos legales inherentes a tales pronunciamientos'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una 'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por la parte actora, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 5 de mayo de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 19 de julio de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que estimó parcialmente la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y le reconoce el derecho a percibir un total de 3.040 euros.

La reclamación tiene su base en la imposibilidad de que le sean devueltos los vehículos Mercedes Benz E280, matrícula Y-....-YG , y Renault Clío 1.7, matrícula F-....-IT , propiedad del hoy demandante, intervenidos el 15 de diciembre de 1998 por resolución judicial y cuyo uso por la Guardia Civil se autorizó por el Juez competente el 18 de febrero de 1999, sufriendo sendos accidentes el 26 de octubre de 1999 y el 22 de marzo de 2000, respectivamente, que motivaron la baja de los dos automóviles con fechas 22 de febrero y 7 de junio de 2000, de modo que cuando, el 18 de marzo de 2011, se dispuso judicialmente la devolución al propietario, tal devolución no pudo realizarse.

La Resolución impugnada entiende que procede indemnizar al reclamante, aunque para efectuar el cálculo de la suma a abonar tiene en cuenta el valor de los vehículos cuando se ordena la devolución, el 18 de marzo de 2011, no cuando se pusieron a disposición de la Guardia Civil o se sufrieron los accidentes, ya que entonces no había daño antijurídico, sin que tampoco sea admisible indemnización por la privación del uso, pues es una consecuencia derivada de la aplicación del ordenamiento jurídico que el interesado tiene la obligación de soportar. A los efectos reseñados, se toma en cuenta la tasación efectuada por los propios servicios de la Guardia Civil y se evalúa el daño en 2.800 euros por el vehículo matrícula Y-....-YG y en 240 euros por el matrícula F-....-IT .

El recurrente muestra su disconformidad con la cantidad reconocida a su favor, haciendo referencia, esencialmente, a las condiciones en las que se otorgó el uso, incumplidas por la Guardia Civil, en concreto, la de conservación, sin menoscabo, de los vehículos, destacando que han sido 12 años los que ha estado privado del su uso, así como las causas de los accidentes, afirmando la responsabilidad del Ministerio del Interior. El importe reclamado se concreta en atención a los siguientes conceptos: - valor del vehículo F-....-IT en 1998 (3.606 €); - IPC desde diciembre de 1998 a mayo de 2011 de dicho valor (1.568,61 €); - valor del vehículo Y-....-YG en 1998 (24.161 €); - IPC desde diciembre de 1998 a mayo de 2011 de dicho valor (10.510,03 €); - Perjuicios derivados de la privación de los vehículos desde el 14 de diciembre de 1998 al 18 de marzo de 2011 (4.478 días a razón de 10 € por día: 44.780 €); - Impuesto de circulación, ejercicio 1999, del vehículo Y-....-YG (143,37 €); - Impuesto de circulación, ejercicio 1999, del vehículo F-....-IT (115,09 €); - Daños morales por la pérdida de los vehículos (15.000 €); lo que arroja un total de 99.884,10 euros, de los que deduce la suma concedida en la Resolución recurrida. A este respecto, razona sobre la procedencia de las partidas reseñadas, apoyándose en distintos pronunciamientos de Tribunales de Justicia.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado, reconociendo que la discusión tiene carácter estrictamente cuantitativo, debiendo fijarse el momento para calcular la indemnización en la fecha en la que se ordena la devolución de los vehículos, rechazando expresamente que esté acreditado algún daño moral.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, aunque las partes han formulado algunas alegaciones sobre los requisitos previstos legalmente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo cierto es que la cuestión discutida no es la existencia de dicha responsabilidad, pues ha sido reconocida en la Resolución impugnada, sino el alcance de la reparación del daño.

Sobre este tema debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto, por un lado, 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley', por otro lado, 'la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y de más normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado', y, finalmente, 'la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo', sin perjuicio de, en su caso, la actualización e intereses correspondientes.

Así las cosas, en primer lugar ha de comenzar resaltándose que la intervención de los vehículos fue acordada en una resolución judicial dictada en el seno de una causa penal, el 15 de diciembre de 1998, manteniéndose hasta que, por otra resolución procesal judicial, se acordó la devolución al propietario, el 18 de marzo de 2011, de lo que se sigue que, durante ese tiempo, la privación del uso fue debida a actuaciones judiciales, no administrativas, por lo que carece totalmente de fundamento imputar a la Guardia Civil o al Ministerio del Interior cualquier perjuicio derivado del tiempo que duró aquella intervención, sin que este proceso sea el adecuado para analizar aquellas disposiciones judiciales, en cuanto que ahora hay que limitar el análisis a la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, no de la Administración de Justicia, que tiene un marco jurídico sustantivo y procedimental diferente.

En segundo lugar, en cuanto a las cantidades abonadas en concepto de Impuesto de Circulación, no hay que olvidar que el propietario siguió siéndolo, sin que la autorización de uso comporte, sin más, la asunción de las obligaciones tributarias derivadas de aquella titularidad dominical.

En tercer lugar, si bien es verdad que, como se expone en la demanda, la reparación del daño debe ser íntegra, en cuanto a los daños morales que se alegan 'por la pérdida de los vehículos'no se ofrece una explicación razonable y razonada de tales perjuicios, habida cuenta de que esa pérdida sólo se produce al constatarse la imposibilidad de la devolución, cuando ya habían transcurrido más de doce años de privación del uso, que, se insiste, es imputable totalmente a las decisiones judiciales, no a ninguna actuación administrativa.

Por último, con respecto al valor reconocido a los vehículos, teniendo presente que, como se ha expuesto, la concreción del daño ha de efectuarse en la fecha en la que se produjo, ha de convenirse con la Administración en que ese día es aquel en el que no puede realizarse la devolución ordenada por la autoridad judicial, debiendo descartarse que la valoración venga referida a cuando se acordó la intervención por el Juez competente o a cuando se produjeron los accidentes determinantes de la baja de los vehículos. En efecto, la tesis mantenida por el actor supone, por un lado, imputar a la Administración del Estado una actuación de la que no es autora, como fue la privación del uso de los vehículos; por otro lado, considerar implícitamente que aquella privación no fue legítima, lo que, según se ha dicho, excede del ámbito de este asunto. La antijuridicidad del daño del que debe responder la Administración del Estado deriva, en suma, de la imposibilidad de devolver unos vehículos intervenidos cuyo uso había sido cedido, no siendo para nada determinantes en lo que aquí interesa las causas por las que el reintegro no pudo efectuarse, ya que ha sido admitida la responsabilidad.

TERCERO.- A los expuesto anteriormente no obstan los criterios plasmados en las sentencias citadas en la demanda, pues la materia de que se trata es eminentemente casuística, en el sentido de que, tanto para verificar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, como, si procede, su alcance, hay que tener presentes las concretas circunstancias de cada supuesto.

Además, los pronunciamientos invocados, dada su procedencia, no son vinculantes para esta Sala y Sección y tratan casos que sólo guardan alguna analogía con el de autos, así por ejemplo, la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2001, de la Sección 6.ª (recurso número 795/1998 ), parte de la aprehensión de un vehículo por el servicio de aduanas, o la de 1 de junio de 2001, de la Sección 1.ª (recurso número 542/1999), considera los daños en una furgoneta como consecuencia de la rotura de un depósito.

Por contra, en línea con lo recogido más arriba pueden citarse las más recientes Sentencias de esta misma Sala, Sección 3.ª, de 23 de febrero de 2011 (recurso número 130/2009 ) o de 31 de octubre de 2013 (recurso número 499/2012 ).

Así, en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 , en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y en relación con la destrucción de unos vehículos intervenidos judicialmente, se dice que 'el valor indemnizable ha de ir necesariamente referido a la fecha en la que se sobreseen las actuaciones penales [...], no al momento en que se produjo la intervención, como se postula por el demandante. Y ello por la sencilla razón de que la única imputación que podría efectuarse a los órganos judiciales respecto del período en el que los objetos estuvieron intervenidos sería la de un eventual error judicial en la adopción de las correspondientes decisiones (ocupando los objetos y denegando en dos ocasiones su devolución), respecto de cuya existencia no ha acudido el demandante a la vía apropiada (que no es la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino la de la previa declaración de error judicial). Dicho de otra forma, el particular está obligado a soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de la tramitación de un procedimiento penal en el que, por decisiones tomadas por el Juez competente, se adoptó la decisión de mantener la intervención de los objetos a resultas del procedimiento; sólo mediante la preceptiva tramitación del procedimiento de previa declaración de error judicial cabría obtener el resarcimiento de aquellos perjuicios si es que, obviamente, se ha declarado por el Tribunal Supremo la existencia del error'.

Y en la Sentencia de 31 de octubre de 2013 , en un plano similar, se recuerda que 'es evidente que todo vehículo, salvo que merezca la consideración de histórico [...], sufre una depreciación efectiva por el mero transcurso del tiempo independientemente de sus condiciones de conservación por lo que el valor a indemnizar no puede ser el que resulta de un informe efectuado en 1988 [cuando se produjo la intervención] tal y como se pretende en la demanda', añadiéndose que 'no hay que olvidar que el hecho mismo de la medida cautelar de intervención y depósito y su mantenimiento durante la tramitación de la causa no puede cuestionarse en esta causa ni puede reputarse indebida, por errónea, por el simple hecho de la conclusión del proceso penal con sentencia absolutoria (hubiese sido necesario la declaración del 'error judicial') y por ello la Sala entiende ponderada al caso una indemnización que se corresponda con el valor venal de los vehículos intervenidos a fecha de diciembre de 2008'.

Sin perjuicio de insistir en que, como se ha dicho, no se está aquí ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la Resolución de 19 de julio de 2013, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que estimó parcialmente la solicitud de indemnización formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y le reconoce el derecho a percibir un total de 3.040 euros, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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