Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 54/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 518/2013 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 54/2015

Núm. Cendoj: 25120450012015100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:93

Núm. Roj: SJCA  93:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1 DE LLEIDA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 518/13

Parte actora: MAXIMUS RA, SL.

Representante parte actora:JORDI BARNOLA SARRI y SUSANA RODRIGO FONTANA

Parte demandada: Estado - Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid

Representante parte demandada: Abogado del Estado

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA Nº 54/2015

En Lleida, a 19 de Febrero de 2015

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida) el presente Procedimiento Abreviado 518/13en el que ha sido parte, como demandante MAXIMUS RA, S.L. (representada por la Procuradora Dña. Susana Rodrigo Fontana y asistida por la Letrada Dña. Jordi Barnola Sarri), y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO (representada y asistida por el Abogado del Estado), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de la Resolución recurrida dejándola sin efecto, se ordene la devolución de la sanción ingresada incrementada en los intereses legales desde el día de su ingreso hasta la fecha de su efectivo reintegro, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, por el demandado se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, confirmando el acto impugnado, o subsidiariamente, se acuerde retrotraer las actuaciones al período de prueba para que la Administración valore la prueba documental aportada en Autos. Con imposición de costas a la actora.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recursola Resolución de fecha 24 de Junio de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por circular con vehículo sin tener concertado el seguro obligatorio cuando su conducción requiere C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, siendo que la carencia del seguro conllevará el depósito del vehículo por el tiempo mínimo de un mes.

Basa la parte demandante su recurso básicamente en que en la fecha de la denuncia el vehículo tenía concertado el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria con la compañía aseguradora GENERALI, produciéndose un error material por parte de la compañía en la transcripción de la numeración de la matrícula en la póliza, pues constaba el vehículo inscrito con matrícula ....-XFB mientras que la correcta es la ....-XMM . Aporta la actora con su escrito de demanda y en el ramo de prueba documental acreditativa de dicho extremo.

La demandada opone el artículo 112.1 in fine de la Ley 30/1992 , en el sentido de que la Administración no podía tener en cuenta los documentos aportados por la actora en su recurso administrativo al amparo del citado precepto, toda vez que no había hecho uso del trámite de alegaciones en el expediente sancionador y habida cuenta que dichos documentos podían haber sido aportados en el trámite de alegaciones, lo que lleva a la demandada a concluir que en la fecha del dictado de la Resolución sancionadora la Administración no podía sospechar de la existencia de error material porque la actora no lo puso en conocimiento de la Administración actuante hasta la interposición del recurso de reposición, por lo que la Resolución sancionadora es correcta.

SEGUNDO:Consta en el folio 11 del expediente administrativo, certificado emitido por GENERALI Seguros en fecha 11 de Marzo de 2013, aportado con el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el que se hace constar un período de cobertura desde el 10 de Agosto de 2011 hasta la fecha del certificado, con relación al vehículo semiremolque matrícula ....-XMM .

Aporta la actora con su escrito de demanda recibos de la prima correspondientes al seguro del vehículo sancionado con cobertura de RCSO ininterrumpida desde el día 16 de Diciembre de 2011 hasta el día 10 de Agosto de 2013 con sus correspondientes justificantes de pago bancario.

Se acompaña también al escrito de demanda certificación emitida por el compañía de seguros, GENERALI ESPAÑA S.A., en la que se hace constar que con fecha 16 de Diciembre de 2011 se solicitó emisión de póliza de RCSO para el semiremolque propiedad de la actora con matrícula ....-XMM , no obstante, se señala en el certificado que se emitió la póliza NUM000 con la numeración de la matrícula errónea ....-XFB por un error administrativo. Sigue la compañía aseguradora indicando que se procedió a la corrección del error mediante la emisión de una nueva póliza, NUM001 , dado que el sistema informático impide modificar la póliza mediante suplemento al contrato. Concluye el certificado que el vehículo matrícula ....-XMM ha estado asegurado por póliza RCSO desde el día 16 de Diciembre de 2011 hasta la fecha del certificado, el 9 de Septiembre de 2013, con todos los recibos al corriente de pago.

Se aporta en ramo de prueba informes del Registro General de Vehículos de la DGT, de los que se desprende que el vehículo con matrícula ....-XFB es de titularidad del Sr. Secundino y posteriormente de la sociedad Hermanos Rego Sierra, S.L.; mientras que consta como titular del vehículo con matrícula ....-XMM la hoy actora.

Acreditado en Autos que se trató de un error material de transcripción de la numeración de la matrícula tal y como se desprende de la prueba articulada por la actora, procede entrar a examinar si la Administración debió valorar la documental aportada por la recurrente en el recurso de reposición o bien al amparo del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 la Administración no debió tener en cuenta la misma.

Del examen de las actuaciones obrantes en Autos se extrae que el error en la numeración de la matrícula que comporta la imposición de la sanción objeto de Litis ya se puso de manifiesto, aunque no en conocimiento de la Administración demandada, en fecha 31 de Octubre de 2012 cuando se emitió nueva póliza para corregir el error según se desprende del certificado aportado con la demanda como documento número 12, no obstante, a pesar de ello y de que la Resolución sancionadora es de fecha de 3 de Diciembre de 2012, no fue comunicada la existencia del error a la Administración hasta la interposición del recurso administrativo en fecha 13 de Marzo de 2013. Por lo que se evidencia que la actora podía haber puesto de manifiesto la existencia del error material en fase de alegaciones y no lo hizo. Asimismo se aprecia discordancia en el período de cobertura, pues del certificado obrante en el folio 11 del expediente, se extrae que el mismo se inicia en fecha 10 de Agosto de 2011 mientras que el certificado aportado con la demanda como documento 12 fija aquél en fecha 16 de Diciembre de 2011.

Ciertamente que el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 impediría ab initioentrar a valorar la documental aportada por la actora en sede de recurso administrativo sin haber hecho previamente uso de los trámites de audiencia con aportación de la misma, ahora bien, dicha documental es acreditativa del error material en que se ha incurrido en la numeración de la matrícula en la fecha de suscripción del seguro obligatorio trasladándose dicho error en el expediente sancionador, lo que obligaba a la Administración, a revocar la Resolución desestimatoria del recurso de reposición por razones de oportunidad al amparo del artículo 105.1 de la Ley 30/1992 , que no de legalidad, ante la existencia de un evidente error material en que incurrió la compañía aseguradora en la inscripción de la numeración de la matrícula del vehículo sancionado, y proceder al dictado de nueva Resolución del recurso administrativo previa valoración de la documental aportada por la recurrente, por lo que en modo alguno pueden no tenerse en cuenta las alegaciones formuladas en este sentido por la expresada mercantil, ya que la sanción impuesta a la mercantil por aquel acuerdo se apoya en el error material en que se incurrió en la numeración de la matrícula del vehículo.

Así las cosas, procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Resolución del recurso de reposición, para que por órgano competente de la Administración demandada se proceda a la revocación de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición hoy combatida y se proceda a la valoración de la documental aportada en los términos resultantes de la prueba practicada.

TERCERO:No concurren circunstancias que exijan un pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la dirección Letrada de MAXIMUS RA, S.L. contra la Resolución de fecha 24 de Junio de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda imponer a la actora una sanción por circular con vehículo sin tener concertado el seguro obligatorio cuando su conducción requiere C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, siendo que la carencia del seguro conllevará el depósito del vehículo por el tiempo mínimo de un mes, declarando dicha resolución no ajustada a derecho, con retroacción de la actuaciones en los términos descritos en el fundamento de derecho segundo,sin que proceda efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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