Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 54/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 390/2013 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100048

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:401

Núm. Roj: SJCA  401:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 390/2013-B

SENTENCIA nº 54 /2016

En Barcelona a 18 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 390/2013, apareciendo como demandante Gumersindo asistido de la letrada sra Mireia Juncà y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona defendido por la letrada sra Carme Blancher (y/o sra Laura Aulés) quien también representa los intereses de la codemandada la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España SA; asimismo aparecen como codemandadas la UTE Aso/RPM Racing defendida por el letrado sr Luís Sabatés, y la entidad aseguradora Generali Seguros SA defendida por la letrada sra Núria Barreche, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, complejidad de la prueba, práctica de prueba en fecha 10-11-15) pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no discutiendo las partes que la cuantía objeto del presente pleito es, de 111.639,09 euros por Decreto firme de 26-11-14.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la

Impugnación de la resolución expresa de 2-7-13 (f. 155 EA) desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la actora contra la previa resolución de la demandada de 23-1-13, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 30-11-11 en relación a los daños personales (lesiones, secuelas y otros conceptos) sufridos por éste, cifrados en 111.639,09 euros, por su caída cuando corría la maratón de Barcelona en fecha 6-3-11 sobre las 10.45h en la confluencia de las c/ Rambla Prim con c/Cristóbal de Moura, caída originada al parecer por tropezar aquél con el separador del carril bici que limitaba éste del carril de circulación.

La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios públicos municipales, en concreto por no realización de la señalización debida (no advertir con señal al efecto de tal obstáculo) y/o la no presencia de seguridad -guardia urbana- que advirtiera del citado peligro.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos se oponen a tales pretensiones actoras y consideran ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente se invoca pluspetición.

Primeramente decir que, se ha de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Generali SA con respecto a la codemandada UTE Aso/RPM Racing, ya que la citada aseguradora (no se ha desvirtuado tal extremo por ninguna parte procesal) sólo aseguraba a su asegurado RPM Racing SL y no a la UTE al completo, UTE ésta integrada al 50%, por un lado, por RPM Racing SL y de otro lado, por la mercantil ASO (Amaury Sport Organization).

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de las lesiones de de la parte recurrente, no es menos cierto, que no ha quedado probado la falta de diligencia de la Administración demandada en la seguridad y/o señalización del concreto lugar de autos, ni de la total maratón en la que no debe olvidarse se dio una participación de miles de personas (recuérdese que el recurrente tenía el dorsal nº 3273). Se imputa a la Administración demandada una falta de medidas de seguridad y/o de señalización, pero de lo actuado se desprende aparte de una contratación administrativa obrante en autos (contrato de organización del evento con la UTE ya dicha por el Ayuntamiento de Barcelona), la existencia de un protocolo (orden de servicio) de seguridad de actuación, coordinado conjuntamente por la UTE ya dicha (organizadora del evento) y la Guardia Urbana de Barcelona (sin olvidar la participación a modo de puntos de asistencia de la Cruz Roja), no siendo exigible como parece postular la parte demandante la presencia de agentes de guardia urbana y/o personal colaborador de la organización, en todos y cada uno de los tramos del extenso recorrido de ambas poblaciones, siendo suficiente a juicio del suscribiente la existencia de personal de seguridad en los puntos más conflictivos y/o peligrosos, no siendo el que nos encontramos (lugar del siniestro) uno de ellos ante la ausencia debidamente acreditada de incidente alguno en ese concreto lugar de autos, siendo por lo demás también más que suficiente a los efectos que nos ocupan, la existencia de un auxiliar de seguridad o un policía local de guardia urbano en la mayoría de cruces que atravesaba la ciudad condal (así lo indicó el sr Jose Pedro , legal representante de la UTE aquí codemandada en el acto de la vista de práctica de prueba acontecida el pasado 10-11-15), no siendo dable de otro lado, una señal de advertencia en todos y cada uno de los tramos de separación de carril bici, numerosísimos (en tanto que elementos propios del mobiliario urbano) en toda la ciudad de Barcelona. A mayor abundamiento, existía una línea azul (señalización a todas luces suficiente) que delimitaba el carril separación bici del resto de la calzada, y estamos hablando de un tramo recto, perfectamente visible y sorteable atendida la hora del día y la buena climatología que se dio ese concreto día. Todo ello se ha de conjugar con un deber de mínima observancia por la parte recurrente a la hora de transitar (correr) con respecto a la vía y sus condiciones, máxime cuando no es la primera vez que realizaba tal prueba maratoniana el recurrente, y máxime cuando según el testigo sr Pedro Enrique , en el tramo de autos habían unas 20-30 personas (apenas aglomeración con un tramo verbi gratia de inicio de la carrera; nótese que el tramo se localiza pasados los 25 kms de la carrera), por lo que en suma, no cabe hablar de nexo de causalidad directo e inmediato de la caída de autos con el mal funcionamiento del servicio municipal y/o externo, de seguridad y/o señalización del evento deportivo que aquí judicamos, y sí de un riesgo -lamentable eso sí- que ha de asumir la parte demandante, tal y como ya afirmó en su día la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya (f. 128 y ss EA).

Por otro lado, señalar que, no ha quedado probado que la caída de autos se produjera al inicio del carril bici (y que éste surgiera de forma imprevista) ya que éste se inició metros antes, no pudiéndose descartar otros factores posibles de la caída de autos, como el despiste o el cansancio del propio corredor aquí recurrente. Por el contrario, sí queda acreditado que la caída tuvo lugar a 6 metros de distancia de la citada línea azul separadora. Al propio tiempo, la asistencia médica al recurrente fue inmediata (rápida en palabras del testigo Don Pedro Enrique ), y la deposición del perito médico sr Candida fue rotunda en el sentido de indicar que la patología previa -en relación a la vista- que padecía el recurrente (uveitis) antes de la carrera no le limitaba para correr la maratón, ya que si bien tiene problemas de visión de los laterales, no es menos cierto que un metro antes de cualquier obstáculo lo podía visionar perfectamente el recurrente de frente.

Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos ni posteriores en el lugar de autos el día de los hechos.

Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad, antes al contrario, a la vista de la Ordre de Servei 24/2011 Mataró-Barcelona 2011 aportada por la codemandada UTE antes dicha a requerimiento judicial.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición invocada por las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, en el presente caso concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que se han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Gumersindo frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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