Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 54/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 390/2013 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100048
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:401
Núm. Roj: SJCA 401:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 390/2013-B
En Barcelona a 18 de febrero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 390/2013, apareciendo como demandante Gumersindo asistido de la letrada sra Mireia Juncà y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona defendido por la letrada sra Carme Blancher (y/o sra Laura Aulés) quien también representa los intereses de la codemandada la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC sucursal en España SA; asimismo aparecen como codemandadas la UTE Aso/RPM Racing defendida por el letrado sr Luís Sabatés, y la entidad aseguradora Generali Seguros SA defendida por la letrada sra Núria Barreche, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Impugnación de la resolución expresa de 2-7-13 (f. 155 EA) desestimatoria en reposición del recurso en tal sentido entablado por la actora contra la previa resolución de la demandada de 23-1-13, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en fecha 30-11-11 en relación a los daños personales (lesiones, secuelas y otros conceptos) sufridos por éste, cifrados en 111.639,09 euros, por su caída cuando corría la maratón de Barcelona en fecha 6-3-11 sobre las 10.45h en la confluencia de las c/ Rambla Prim con c/Cristóbal de Moura, caída originada al parecer por tropezar aquél con el separador del carril bici que limitaba éste del carril de circulación.
La parte demandante al respecto impetra la citada indemnización de daños y perjuicios por mal funcionamiento de los servicios públicos municipales, en concreto por no realización de la señalización debida (no advertir con señal al efecto de tal obstáculo) y/o la no presencia de seguridad -guardia urbana- que advirtiera del citado peligro.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandadas de autos se oponen a tales pretensiones actoras y consideran ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Subsidiariamente se invoca pluspetición.
Primeramente decir que, se ha de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Generali SA con respecto a la codemandada UTE Aso/RPM Racing, ya que la citada aseguradora (no se ha desvirtuado tal extremo por ninguna parte procesal) sólo aseguraba a su asegurado RPM Racing SL y no a la UTE al completo, UTE ésta integrada al 50%, por un lado, por RPM Racing SL y de otro lado, por la mercantil ASO (Amaury Sport Organization).
Por otro lado, señalar que, no ha quedado probado que la caída de autos se produjera al inicio del carril bici (y que éste surgiera de forma imprevista) ya que éste se inició metros antes, no pudiéndose descartar otros factores posibles de la caída de autos, como el despiste o el cansancio del propio corredor aquí recurrente. Por el contrario, sí queda acreditado que la caída tuvo lugar a 6 metros de distancia de la citada línea azul separadora. Al propio tiempo, la asistencia médica al recurrente fue inmediata (rápida en palabras del testigo Don Pedro Enrique ), y la deposición del perito médico sr Candida fue rotunda en el sentido de indicar que la patología previa -en relación a la vista- que padecía el recurrente (uveitis) antes de la carrera no le limitaba para correr la maratón, ya que si bien tiene problemas de visión de los laterales, no es menos cierto que un metro antes de cualquier obstáculo lo podía visionar perfectamente el recurrente de frente.
Finalmente no se le puede exigir a la Administración ser la aseguradora universal de todos los riesgos ( STS 9-7-03 ). Del mismo modo, no queda probado que la Administración demandada no haya puesto los medios necesarios para la evitación del accidente, ya que no constan en el expediente denuncias o accidentes similares previos ni posteriores en el lugar de autos el día de los hechos.
Es por ello, que las pretensiones actoras han de decaer íntegramente, puesto que no queda probado que la Administración no haya asegurado unos stándares mínimos de seguridad, antes al contrario, a la vista de la Ordre de Servei 24/2011 Mataró-Barcelona 2011 aportada por la codemandada UTE antes dicha a requerimiento judicial.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras y por ende, huelga pronunciamiento alguno acerca de la pluspetición invocada por las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación conforme al art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días por escrito y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

