Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 54/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 955/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 54/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100081
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:415
Núm. Roj: STSJ PV 415/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 955/2015
SENTENCIA NUMERO 54/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA
DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE PASAIA y Victoria , contra el auto número 179/2015, de 29
de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Donostia-San Sebastián ,
denegatorio de la suspensión cautelar de la resolución 2015/323, de 12 de marzo de 2015 del Ayuntamiento
de Pasaia, por la que se impone a la comunidad de propietarios recurrente una primera multa coercitiva de
3.316 € por incumplimiento de la orden de presentación del proyecto de legalización/homogenización exigida
por el Decreto 2013/333, de 24 de abril.
Son parte:
- APELANTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 NUMERO
NUM000 DE PASAIA y Dª. Victoria , representadas por la Procuradora Dª. MARÍA DEL MAR ORTEGA
GONZÁLEZ y dirigidas por el Letrado D. JESÚS RODRÍGUEZ POUSA.
- APELADO : PASAIAKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE PASAIA, representado y dirigido por el Letrado
Municipal D. JOSEBA BELAUSTEGI CUESTA..
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE PASAIA y Dª. Victoria recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que se revoque el Auto apelado y se declare la nulidad de la denegación de la suspensión cautelar del cobro de la multa coercitiva impuesta por la resolución 323/15 del Ayuntamiento de Pasaia, suspendiendo cautelarmente el cobro de dicha multa coercitiva, y declarando en cualquier caso no haber lugar a la imposición de las costas.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por PASAIAKO UDALA - AYUNTAMIENTO DE PASAIA se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, ratificando el Auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso de apelación número 955/2015 contra el auto número 179/2015, de 29 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Donostia- San Sebastián , denegatorio de la suspensión cautelar de la resolución 2015/323, de 12 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Pasaia, por la que se impone a la comunidad de propietarios recurrente una primera multa coercitiva de 3.316 € por incumplimiento de la orden de presentación del proyecto de legalización/ homogenización exigida por el Decreto 2013/333, de 24 de abril.
El auto recurrido deniega la suspensión cautelar de la multa coercitiva razonando que la solicitante de dicha medida ni alega ni prueba los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del auto le pueda causar y, de otro lado, que conforme a la doctrina jurisprudencial las resoluciones de contenido pecuniario no producen, por regla general, perjuicios de difícil reparación al estar su cuantificación dotada de certeza, lo que permite la devolución del equivalente. Razona además que no se aprecia una nulidad evidente o contradicción con el ordenamiento jurídico de la resolución cuya suspensión se pretende.
Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otro por el que se suspenda cautelarmente la multa coercitiva impuesta por la resolución 2015/323, de 12 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Pasaia.
La apelante postula la nulidad de la resolución que impone la multa coercitiva por carecer de norma de cobertura, al considerar insuficientes las previsiones de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU), y en todo caso, su disconformidad a derecho por exceder la cuantía impuesta de la que autorizaba dicha Ley.
Alega como perjuicio que el cobro de la multa por parte del Ayuntamiento le causa perjuicios a la comunidad recurrente, puesto que aun cuando se ordenará su devolución por sentencia el Ayuntamiento, podría oponerse a ello.
Finalmente, se opone a la condena en costas alegando que procede cuando se actúa con temeridad, lo que no concurre en el planteamiento de la recurrente.
Que el Ayuntamiento de Pasaia se opuso al recurso alegando que la recurrente en su escrito de solicitud de la medida cautelar no motivó dicha petición y ni siquiera mencionó los perjuicios de imposible reparación que le pueda causar. Insiste en que los actos de contenido económico no originan por sí mismos perjuicios de difícil reparación, al ser posible la ejecución de la sentencia mediante la devolución del equivalente. Finalmente, respecto de la condena en costas alega que es preceptiva a la parte vencida.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 y siguientes LJCA , la adopción de cualquier medida cautelar, ya sea la suspensión de la ejecución del acto, ya sea de otra naturaleza, tiene como condición necesaria la alegación y prueba suficiente por la parte que las interesa de que su no adopción le causará perjuicios de imposible o difícil reparación, haciendo perder su finalidad legítima al recurso, en la medida en que la ejecución de la sentencia favorable que pueda dictarse no restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente.
Por tanto, la alegación y prueba suficiente de que la ejecución del acto cuya suspensión se pretende causará a la parte que la solicita perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria, y su incumplimiento determina necesariamente la desestimación del incidente tutela cautelar.
Tal y como razona el auto apelado, una constante doctrina jurisprudencial declara que los actos de contenido económico por sí mismos no son causantes de perjuicios de difícil reparación, teniendo en cuenta que la ejecución de la sentencia es posible mediante la devolución del equivalente, razón por la cual, en relación con ellos, se hace necesaria una carga alegatoria y probatoria suficiente que acredite las concretas circunstancias de la solicitante de la medida cautelar por las cuales, la ejecución del acto de contenido económico, le causará perjuicios de imposible o difícil reparación.
La acreditación de los perjuicios de imposible o difícil reparación es condición necesaria pero no suficiente, toda vez que aun acreditando tales perjuicios el órgano jurisdiccional debe ponderarlos con el interés público que demande la ejecución del acto, estableciendo en dicho juicio de ponderación cuál de ellos resulta prevalente.
En dicho juicio de ponderación, cuando no resulte clara la prevalencia, cabe atender a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) cuando resulte notoria y evidente, sin necesidad de un examen complejo del fondo del asunto que obligue a prejuzgar, en supuestos claros de ilegalidad palmaria y evidente como en el caso de disposiciones o actos previamente anulados por sentencia firme, o de actos contrarios a una doctrina jurisprudencial consolidada, en los que se aprecie sin necesidad de complejas argumentaciones jurídicas la disconformidad a derecho del acto recurrido.
En el supuesto de autos, la comunidad recurrente pretendió la suspensión cautelar de la multa coercitiva de 3.316 € impuesta por la resolución número 2015/323 de 12 de marzo de 2015 recurrida, y lo hizo cuestionando la legalidad del acto, pero sin alegar los perjuicios de imposible o difícil reparación que su ejecución le pueda causar, razón principal por la que el auto apelado deniega la suspensión cautelar, y lo hace con pleno fundamento legal y jurisprudencial.
No resultaba necesaria mayor motivación para denegar la medida cautelar, pese a lo cual el auto apelado razona que no concurre a favor de la parte recurrente la apariencia de que litiga con razón en los términos en que lo exige la doctrina jurisprudencial en la pieza de medidas cautelares, para decantar el juicio de prevalencia entre los intereses contrapuestos.
Realmente dicho razonamiento se hace a mayor abundamiento, puesto que la desestimación de la medida cautelar procede sin más por la razón de que la recurrente no alega ni prueba los perjuicios de imposible o difícil reparación que la ejecución del acto le pueda ocasionar. Ello no obstante, la Sala comparte el criterio del auto apelado respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, puesto que su ilegalidad no luce de un modo palmaria y evidente, sino que requiere de una compleja argumentación cuyo examen en la pieza cautelar comportaría prejuzgar.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación en cuanto al fondo, esto es, en cuanto a la decisión denegatoria de la suspensión cautelar de la multa coercitiva.
TERCERO: La apelante se alza asimismo contra el auto apelado en cuanto le impone las costas del incidente, alegando que ello únicamente procede si se obra de mala fe o con temeridad, lo que a su juicio no concurre en la posición procesal mantenida en dicho incidente.
Sin embargo, con ello ignora que el artículo 139 LJCA ,en la redacción dada por el art.3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , establece en la imposición de las costas a la parte que vea totalmente desestimadas sus pretensiones, cual ocurre en el incidente de autos, razón por la cual procede asimismo la desestimación del recurso en este punto.
CUARTO: A) Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de 500 euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección.
B) Depósito.
Procede asimismo disponer la pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el presente recurso de apelación nº 955/2015 , interpuesto contra el auto número 179/2015, de 29 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Donostia- San Sebastián , denegatorio de la suspensión cautelar de la resolución 2015/323, de 12 de marzo de 2015 del Ayuntamiento de Pasaia, por la que se impone a la comunidad de propietarios recurrente una primera multa coercitiva de 3.316 €, por incumplimiento de la orden de presentación del proyecto de legalización/ homogenización exigida por el Decreto 2013/333, de 24 de abril.II.- Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico.
Con pérdida del depósito para recurrir.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de este auto.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
