Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000080
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00369/2016
Apelante:DON
Arsenio
Apelado:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
SENTENCIA EN APELACION
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso de
apelación 80/2016,dimanante del recurso contencioso-administrativo Pieza Incidente de Ejecución nº 51/2014, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, siendo apelante
DON
Arsenio
, representado por la Procuradora Dª Gloria Ines Leal Mora. en el recurso de apelación interpuesto contra el
auto de fecha 27 de mayo de 2016 . Siendo parte apelada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social representado por el Abogado del Estado, así como D.
Torcuato , quien actúa en su propio nombre y representación.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, en fecha
27 de mayo de 2016, dictó auto en la Pieza de Ejecución núm. 51/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'
'Por lo expuesto,
ACUERDO:
- SE DECLARA EJECUTADA LA
SENTENCIA dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de abril de 2015
, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 51/2014, de este Juzgado, sin hacer declaración alguna sobre costas.
- Una vez firme esta resolución, remítase oficio y copia de la misma a la Administración demandada, interesando acuse de recibo.'
SEGUNDO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por D.
Arsenio . Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de diciembre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-El
auto de fecha 27 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, declara ejecutada la
sentencia dictada por esta Sección 4ª de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso de apelación 101/2014 que había sido interpuesto contra la del propio Juzgado de 9 de julio de 2014 y recaída en el Procedimiento Abreviado 51/2014.
El fallo la sentencia dictada por esta Sala y Sección, que como se ha dicho revocó la del Juzgado, es del siguiente tenor:
'
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
1º) ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D.
Arsenio contra la
sentencia de 9 de julio de 2014
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, que anulamos; y
2º) ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Arsenio contra la Resolución de fecha 26 de febrero de 2014, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, que anulamos por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales.'
En la referida resolución administrativa, que es anulada en esa
sentencia, se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la de 1 de octubre de 2013 acordando la remoción del recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social, de su puesto de Director del Centro de Atención e Información de la Seguridad Social nº 2, de Alicante; habiendo sido el argumento central, para llegar a ese pronunciamiento estimatorio, la apreciación de la prescripción para proceder a la remoción de un funcionario que ha obtenido una plaza por concurso, estimándose que no puede ser superior a tres años (plazo aplicable a los procedimientos disciplinarios por infracciones muy graves).
SEGUNDO.-El auto apelado fundamenta la desestimación del incidente de ejecución de sentencia en los siguientes razonamientos:
'TERCERO.- Así las cosas, insiste el recurrente en entender que no se ha ejecutado correctamente lo dispuesto, en su sentencia por nuestra Sala Revisora, toda vez que, considera que se ha producido una vía de hecho en la ejecución, porque el día 16 de octubre de 2015, recibió una comunicación de la Dirección Provincial del INSS, en la que se le informaba que el CAISS ubicado en la calle Mayor nº 3 de Alicante, había pasado a denominarse CAISS urbano nº 3, cuando dicho CAISS era anteriormente el nº 2 y en el que prestaba sus servicios como Director. Por ello entiende que no se le ha repuesto en su puesto de trabajo, donde dirigía la gestión de la unidad del centro de atención e información de la Seguridad Social, con dieciocho funcionarios a su cargo. Solicita en su escrito promoviendo incidente de ejecución que se dé cumplimiento al fallo, reponiéndole a su puesto de trabajo, con las funciones que desempeñaba antes del acto declarado nulo.
CUARTO.- El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a este respecto ha emitido un informe del que se infiere lo siguiente, que con fecha 27 de abril de 2015, dicho Ministerio convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo entre los que se incluía el de director del CAISS nº 2 de Alicante y que en la fecha en que se recibe la sentencia el concurso se hallaba en fase de resolución, que la adjudicación del puesto no ha impedido la adscripción del recurrente a un puesto con la misma denominación, nivel y retribución, tomando posesión el día 15 de octubre de 2015. Lo que ha ocurrido es que se ha propuesto la creación de un nuevo CAISS, al que correspondería llamarlo nº 3 de Alicante al existir ya los centros nº 1 y 2, no obstante, ya que el recurrente procedía del CAISS nº 2, se consideró más adecuado llamarle nº 2 y pasar a denominar nº 3 al que era, en ese momento, el nº 2.
Asimismo, el Director Provincial del INSS en Alicante, manifiesta que el recurrente tomo posesión como director del CAISS nº 2 y que atendiendo a la especialización en la gestión de prestaciones de la Seguridad Social por la implantación de los sistemas informáticos, se integra al director del CAISS nº 2, en el plan de formación, asistiendo a cursos de formación específica para el puesto que ocupa. Que las funciones que realiza son las propias del puesto que ocupa y que la dotación de funcionarios, que va creciendo, se va cumpliendo según las obras de remodelación iniciadas y que se verá incrementada con cinco funcionarios más.
En este momento se hace preciso recordar que, las Administraciones Públicas, en virtud del principio de autoorganización, pueden reformar las estructuras orgánicas de sus Departamentos y organismos, cuantas veces crean conveniente, al objeto de asegurar la adecuada prestación de servicios. A su vez, el funcionario, en virtud del principio de inamovilidad en la condición del funcionario, tiene derecho a que se le garantice el ejercicio de la función o cometidos propios de su Cuerpo o Escala, pero no a permanecer indefinidamente en el puesto de trabajo del que sea titular, cuando la Administración proceda a su supresión o a una modificación esencial de los conocimientos y capacidades necesarias para su desempeño. La única modificación realizada por la Administración consistió en un cambio de ubicación y en el número de funcionarios a su cargo, lo que ha quedado suficientemente aclarado por los informes realizados por dicha Administración y que constan en autos.
QUINTO.- Este Juzgador tiene la obligación, en virtud del
art. 24.1 de la Constitución
, de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, pero debía limitarse a ello, sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las estrictas consecuencias del propio fallo, pues de otra manera no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que incluso podrían menoscabarse los derechos de la otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, que comporta el examen de cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta en un proceso con todas las garantías. Naturalmente, en el trámite de ejecución pueden plantearse, y en su caso deben resolverse, problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, en la medida en que impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado, pues repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia firme.
En el caso de autos, la Sentencia de la
Audiencia Nacional anula la sentencia de este Juzgado de fecha 9 de julio de 2014
, y estima el recurso interpuesto contra las resoluciones que acordaban la remoción del recurrente y todo ello por entender que había transcurrido el plazo de prescripción y con sus inherentes consecuencias legales, por ello, se sitúa la cuestión en el terreno de la función jurisdiccional de determinar cuáles son las consecuencias de la anulación de un acto administrativo en relación con aquellos otros posteriores que, con causa en él, se adoptaron. De la lectura del informe citado anteriormente se deduce que el proceder de la Administración no sólo no altera o incumple, sin causa justificada, el fallo, sino que lo satisface, sin incurrir en irrazonabilidad. Si este Juzgador decidiera ahora incluir, entre las medidas de ejecución, lo solicitado por el recurrente, no se estaría protegiendo su derecho fundamental a que se ejecute la Sentencia según lo juzgado, sino acogiendo una pretensión que no fue ejercitada en el proceso judicial, ni estimada en el fallo.'
TERCERO.-Contra el referido auto interpone recurso de apelación la parte demandante, quien con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, y en base a los argumentos que luego serán recogidos, considera que la sentencia no se ha ejecutado en sus propios términos, ni en lo que se refiere a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes de la remoción, ni en lo atinente a los derechos económicos que asimismo se derivan del fallo.
A dicho recurso se oponen tanto la Administración demandada como la representación de don
Torcuato , éste que ha comparecido en calidad de codemandado, interesando ambos la confirmación del auto apelado al reputarlo ajustado a derecho.
Así las cosas, son dos las cuestiones en que pueden sintetizare las alegaciones del recurso de apelación -las ya aludidas-, las cuales serán objeto de análisis en los subsiguientes fundamentos jurídicos.
CUARTO.-En lo que se refiere al primero de los aspectos señalados, el apelante considera que no se ha ejecutado la sentencia en lo que se refiere a la reincorporación al puesto del trabajo del que había sido removido en virtud del acto anulado. En este sentido aduce que la operación realizada por la Administración para llevar a cabo tal ejecución ha de calificarse de fraudulenta, amén de que no satisface las exigencias que se derivan de la sentencia, todo ello conforme al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el
artículo 24 de la Constitución .
Y así hace las siguientes consideraciones:
a) Que aun cuando el puesto que había sido ocupado por el recurrente y del que fue removido fue objeto concurso a través de la Orden ESS/800/2015, de 27 de abril, publicada en el BOE de 2 de mayo de 2015 (entre los puestos relacionados en el Anexo 1 se encontraba el puesto de Director del CAISS n° 2 de Alicante), y que en el momento de la notificación de la sentencia estaba en fase de resolución al haberse remitido al órgano competente la propuesta de la Comisión de Valoración, sucede que, y precisamente con el fin de que se cumpliera la
sentencia, había presentado con fecha 3 de junio de 2015 varios escritos, dirigidos a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y a la Subdirección General de Recursos Humanos, interesando la anulación del proceso selectivo en el extremo atinente a dicho puesto, y habiendo remitido también mensajes de correo electrónico.
b) No obstante lo anterior, y ya con conocimiento de la sentencia, se procedió a adjudicar a un tercero el referido puesto que había ocupado el actor a través de la Orden ESS/1702/2015, de 30 de julio; concretamente, según consta en el anexo y con el número 6, fue adjudicado a don
Torcuato ; cuando ello no cabía como consecuencia de los efectos de la sentencia.
c) Que la Administración ha llevado una operación fraudulenta para evitar el cumplimiento de misma, la cual ha consistido en que el anterior CAISS nº 2 ubicado en la calle Mayor n° 3 de Alicante, en el que el recurrente prestaba sus servicios como Director, ha pasado a denominarse CAISS URBANO Nº 3, y viceversa; lo que además es una actuación constitutiva de vía de hecho toda vez que no consta que se hubiera dictado alguna resolución acordando dicha modificación, y lo cual, a su vez, ha supuesto que el actor no haya sido repuesto en el verdadero puesto que le correspondía.
d) Que en el CAISS Nº 2 -posteriormente denominado nº 3- dirigía el apelante la gestión de la unidad del centro de atención e información de la seguridad social CAISS, contando con dieciocho funcionarios a su cargo; cuando ahora, en el nuevo CAISS Nº 2, se le asigna un despacho sin encomendarle ninguna función y sin la adscripción de ningún otro funcionario.
c) Niega que la decisión de la Administración pueda ampararse en el principio de autoorganización, como justifica el auto apelado, pues la propia Abogacía del Estado liga la creación de un nuevo CAISS a la necesidad de ejecutar la sentencia y no a la mejora del servicio público. En este sentido aduce que la ejecución demandaría preservar el derecho del funcionario a reincorporarse en su puesto de trabajo, como uno de los efectos del reconocimiento de la situación jurídica individualizada según lo postulado en el suplico de la demanda, siendo que dicho puesto de trabajo no es otro que el de Director del CAISS n° 2, código de puesto 1077925, que fue adjudicado indebidamente a don
Torcuato mediante la Orden Ministerial ESS/1702/2015.
d) Invoca, en este orden de cosas, el
artículo 64 de la Ley 30/1992 , y por tanto, anulada la remoción del puesto de trabajo, dicha anulación arrastra ex lege la de la convocatoria del concurso respecto al puesto objeto de remoción. Entiende así que la actuación administrativa se ha llevado a cabo sin observarse procedimiento alguno, por lo que, como ha dicho, constituye una vía de hecho tomada precisamente con la finalidad de eludir el fallo, para imposibilitar que el actor retorne a su puesto de trabajo.
e) En base a todo ello, y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 103.4 y
5 de la Ley de la Jurisdicción , interesa la nulidad de la adjudicación del puesto efectuada.
QUINTO.-La primera cuestión planteada requiere, a tenor de las alegaciones de las partes, determinar si la adjudicación al actor del puesto de trabajo en el CAISS nº 2 de Alicante -antes el nº 3 de nueva creación- satisface o no las exigencias derivadas de la sentencia de cuya ejecución se trata, en el sentido de si la misma ha de conllevar, como una de sus consecuencias, la reposición al concreto puesto de trabajo que había sido ocupado por el actor, o bastaría, en función de las circunstancias concurrentes en el caso, la adjudicación de un puesto de las mismas características.
Pues bien, pese a la extrañeza que a priori pudiera presentar la actuación administrativa, dado que se cambió la numeración de los CAISS números 2 y 3 en la manera que ha quedado indicada, la Sala considera en este punto que la sentencia está debidamente ejecutada, descartando por lo tanto los motivos esgrimidos por el actor, y ello en base a las siguientes razones:
1ª) Esa decisión administrativa no puede considerarse arbitraria o irrazonable si se repara en el hecho de que el puesto que antes ocupaba el actor había sido adjudicado a un tercero como consecuencia de la convocatoria efectuada por la Orden ESS/800/2015, de 27 de abril, en cuyo Anexo 1 se encontraba el puesto de Director del CAISS n° 2 de Alicante del que el mismo había sido removido. En este sentido no puede considerarse que ese proceso selectivo fuera 'preordenado' a hacer inejecutable la sentencia pues, como el propio apelante reconoce, fue convocado antes de pronunciarse la sentencia, siendo que en la fecha de su notificación el concurso estaba en fase de resolución, habiéndose incluso dictado también antes la propuesta por la Comisión. Y si bien es verdad que el acto definitivo fue dictado con posterioridad, ello no fue debido a otra cosa que a la propia mecánica de resolución de estos procedimientos, en que en principio ha de aceptarse la propuesta de la Comisión de Valoración -el propio apelante manifiesta que '
la Comisión de Valoración no podía modificar el concurso sin sujeción al procedimiento de revisión de los actos declarativos de derechos, con el consiguiente efecto perjudicial para quien no había resultado parte en el procedimiento judicial promovido por el demandante'-.
2ª) Si se tiene en cuenta lo anterior, podrá colegirse con relativa facilidad que la actuación administrativa se justifica por la necesidad de 'conjugar' los intereses del tercero adjudicatario del mismo puesto objeto de la remoción y los propios efectos de la sentencia; siendo así que la cuestión se torna en determinar si el puesto que en definitiva se adjudicó al actor reúne las mismas características que el que ocupaba inicialmente.
3ª) El tema de si se satisfizo o no esa exigencia, de adjudicar un puesto análogo al que era ocupado por el actor antes de la remoción, a juicio de esta Sala y confirmando el criterio del auto apelado, merece una respuesta positiva. Apréciese, en este sentido, que se trata un puesto de la misma denominación ubicado en la misma localidad, siendo análogas las competencias (dirigir la gestión de una de las unidades del centro de atención e información de la seguridad social en dicha ciudad); tal y como, por otra parte, lo apreció el Juzgador de instancia cuando afirma en su resolución que se le adjudica al actor '
un puesto con la misma denominación, nivel y retribución' y que '
las funciones que realiza son las propias del puesto que ocupa'.
Ciertamente, ante la alegación de que esa unidad no disponía de más funcionarios que el actor cuando la nº 3 (anteriormente la nº 2) tenía 18, pudieran presentarse dudas sobre el cumplimiento de este aspecto; ahora bien, no puede obviarse que el Juez de instancia, en la operación de valoración de la prueba, atiende al contenido de los informes aportados, en los cuales se indica que '
la dotación de funcionarios, que va creciendo, se va cumpliendo según las obras de remodelación iniciadas y que se verá incrementada con cinco funcionarios más'. Otra cosa será que en la práctica el puesto pudiera quedar vacío de contenido, o que las indicadas determinaciones del puesto y del CAISS nº 2 no fueran observadas, en cuyo supuesto podría efectivamente menoscabarse el derecho al cargo del actor; pero ello, en cualquier caso, resulta ajeno al incidente que ahora nos ocupa y no evita que aquel pueda ejercitar cuantas acciones le asistan en derecho.
4ª) Tampoco cabe apreciar que la actuación sea constitutiva de una vía de hecho porque no consta el expediente o la resolución acordando la modificación operada, ya que la misma, en definitiva, se dicta precisamente en cumplimiento de la sentencia, para hacer efectiva su ejecución sin menoscabar los derechos de un tercero participante en un concurso que obtuvo el mismo puesto de trabajo.
5ª) Es verdad que también podría estimarse ajustada a derecho la ejecución en la forma propugnada por el actor, más no puede prescindirse que en este tipo de actuaciones juega la potestad discrecional de la autoorganización de que goza la Administración, quien puede proceder, dentro de los límites de ese tipo de potestades, a la modificación de sus estructuras organizativas.
En tal sentido no estará de más recordar que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del T.C., ha sido constante en señalar que en materia organizativa la Administración goza de un amplio poder que le permite configurar las unidades y servicios de que está dotada para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que frente a esta potestad variandi pueda invocarse un auténtico derecho adquirido de los funcionarios a que se respete la anterior estructura organizativa, sino que sólo pueden tener tal carácter aquellos relativos a la categoría profesional, inamovilidad y retribuciones consolidadas. Siendo también clara la caracterización de esas potestades de autoorganización dentro de las facultades de tipo de discrecional.
SEXTO.-La segunda cuestión que se plantea se refiere a los efectos de carácter retributivo, en la medida que en la resolución de '
Toma de Posesión en Puesto de Trabajo' de fecha 2 de noviembre 2015, en su apartado 5 '
OBSERVACIONES/OTROS DATOS', expresa '
con efectos económicos y administrativos de 29 de abril de 2015 en ejecución de
sentencia de 29-04-2015 de la sección Cuarta de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional
...'; cuando a juicio del apelante tales efectos debieron desplegarse desde que se dicta la resolución acordando la remoción del puesto de trabajo y que fue anulada hasta el momento de su reincorporación al mismo.
En este punto, al contrario que el anterior, ha de darse la razón a la parte recurrente, ya que entre los efectos de la sentencia está, efectivamente, la restitución al actor, con todas sus consecuencias, al estado anterior a dictarse la resolución que es objeto de anulación. Esto es, de la sentencia se derivan fundamentalmente efectos tanto de carácter administrativo como económico, conllevando como decimos la 'restitución' a la situación anterior, por tanto con efectos retroactivos a la fecha en que de haber actuado correctamente la Administración el mismo habría desempeñado efectivamente el puesto de trabajo en que fue removido, lo que por lo demás es una consecuencia natural de la misma sentencia y está permitido por el
artículo 57.3 de la Ley 30/1.992 .
Queremos decir con ello que el propio contenido del fallo hace que tenga que desplegar sus efectos 'ex tunc', de modo que el reconocimiento de los aspectos administrativos y económicos en la fase de ejecución resulta ser una '
consecuencia natural' en relación con la 'causa petendi'; otra solución supondría que el administrado sufriera los perjuicios de un mal hacer que no le es a él reprochable y sí a la Administración.
En este sentido la excepción de la retroactividad de los efectos del acto administrativo, que regula el ya citado
artículo 57.3 de la Ley 30/1.992 , no es tal excepción cuando juega en los actos resolutorios de recursos o en las sentencias judiciales que dan lugar a que se dicte un nuevo acto en sustitución de otro anulado, ya que de lo contrario se frustraría la propia funcionalidad de tales reclamaciones cuya estimación ha de implicar, por tanto, la retroactividad de lo acordado, es decir, la corrección 'hacia el pasado' también de los efectos anulados y su sustitución por el que hubiera debido dictarse.
Por otra parte, esta solución se compadece perfectamente con una corriente jurisprudencial consolidada que se recoge en la
sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2003, en cuyo fundamento jurídico quinto se lee:
'En efecto, según una antigua doctrina de la Sala de lo Civil
de este Tribunal, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, 'aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar a cabo una sentencia firme deben ajustarse a las declaraciones que ésta contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de las consideraciones que le sirvan de base y fundamento jurídico' (
sentencia de 18 de mayo de 1964
), 'entendiendo como extremos controvertidos y decididos en la sentencia, no sólo los expresamente mencionados en el fallo de origen,
sino todos los que sean consecuencia natural e ineludible de la esencia jurídica de la situación que se resuelve(
sentencia de 14 de mayo de 1982
). Asimismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que el ámbito de ejecución de las sentencias firmes viene determinado por su específica finalidad de dar cumplimiento a los puntos sobre los que la resolución versó y habrá de acudirse para precisarlo, más que a la fórmula literal utilizada en la ejecutoria, a la motivación que la sustenta, en cuanto elementos de auténtica exégesis, lo que permitirá alcanzar la debida efectividad respecto de toda la materia objeto de la controversia, evitando que por una exagerada y recusable sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos, no se obtengan de la decisión sus razonables y hasta obligadas consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, razones por los cuales le viene incluso permitido al órgano ejecutor atender, no sólo a los extremos gramaticales aludidos por la resolución de que se trata, sino a los que sean su lógico complemento (
sentencia del 7 de octubre de 1970
,
24 de mayo de 1980
y 15 de febrero de 1982
)'
. Sigue esta doctrina la sentencia de la misma Sala de 26 de julio de 2005 (fundamento jurídico cuarto).
SÉPTIMO.-Así las cosas, en fin, procederá la estimación parcial del presente recurso de apelación, con la consiguiente revocación del auto impugnado; para, y en su lugar, declarar no ejecutada la
sentencia, dictada por esta Sección Cuarta de fecha 29 de abril de 2015 en el recurso de apelación 101/2014 , en el aspecto relativo a la determinación y abono de las diferencias retributivas, las cuales habrán de calcularse tomando el periodo comprendido entre la data en que tuvo lugar la remoción del actor de su puesto de trabajo y la de su reincorporación en el nuevo CAISS URBANO Nº 2.
OCTAVO.-Al estimarse el presente recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procederá hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en el mismo, como tampoco respecto a las de la primera instancia.
Vistoslos preceptos legales citados, y demás de general y de pertinente aplicación;
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación
num. 80/2016interpuesto por
DON
Arsenio
, contra el
auto de fecha 27 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10 en el Incidente de Ejecución 51/2014; revocamos el mismo para, y en su lugar, estimar también parcialmente el incidente de ejecución promovido por dicha parte, declarando no ejecutada la
sentencia dictada por esta Sección Cuarta de 29 de abril de 2015 en el recurso de apelación 101/2014 , únicamente en el aspecto referido a la determinación y abono de las diferencias retributivas; y declarando asimismo que tales diferencias habrán de calcularse tomando como referencia el periodo comprendido entre la data en que tuvo lugar la remoción en su puesto de trabajo y la de su reincorporación en el nuevo CAISS URBANO Nº 2.
Todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los correspondientes efectos leales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado a Ponente de la misma, DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.