Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 212/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 54/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100043

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:792

Núm. Roj: SJCA 792:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00054/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G:26089 45 3 2018 0000429

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Porfirio

Abogado:CARLOS PURON PICATOSTE

Procurador D./Dª:MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Abogado:JOSE MARIA DIAZ GARCIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA 54/2019

En LOGROÑO, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN,MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-admin istrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 212/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugnan las bases y convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de Subinspector de Policía Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Calahorra, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de mayo de 2018, y publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja nº 63 de fecha 30 de mayo de 2018.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Porfirio dirigido por el Letrado D. Carlos PURON PICATOSTEy representada por la Procuradora Dª Rosario PURON PICATOSTE.Como demandada el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, dirigida por el Letrado D. José María DIAZ GARCIA,y como codemandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, dirigida por la Letradade la CAR Sra. GOMEZ DE SEGURA.

Antecedentes

PRIME RO.-1.-Por la Procuradora Sra. PURÓN PICATOSTEactuando en nombre y representación de Don Porfirio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la convocatoria y convocatorias de pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de Subinspector de Policía Local del Ayuntamiento de Calahorra (BOR de 30 de mayo de 2018)

2.-La actora comparece asistida por el Letrado del ICAR Sr. Don Carlos PURON PICATOSTE.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número de 212/2018.

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 28 de febrero de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece personalmente, representada por la Procuradora Sra. PURON PICATOSTEy asistida por el Letrado Sr. PURÓN PICATOSTE.

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado Sr. DIAZ GARCÍA.

1.2.-La codemandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Letrada Sra. GOMEZ DE SEGURAde la CAR acreditado ante este Tribunal.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda y alegó la falta de legitimación activa del recurrente, para articular la demanda por interés, por años de servicio y titulación adecuada.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIME RO.- OBJETO DEL RECURSO.-

1.-La actora impugna, como queda indicado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calahorra por el que se aprobaron las bases y la convocatoria convocatorias de pruebas selectivas para la provisión de dos plazas de Subinspector de Policía Local del Ayuntamiento de Calahorra (BOR de 30 de mayo de 2018), por concurso oposición y mediante el sistema de turno libre.

1.1.-La convocatoria se efectúa por el denominado turno libre, al haber quedado desierto el proceso para su provisión mediante promoción interna convocado en el 2017 con arreglo a la OEP de 2016 (videfolios 2 y ss. del expediente administrativo).

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que ' se declare que la citada resolución es contraria a la Ley y por tanto nula de pleno derecho, deje sin efecto la citada convocatoria y bases y se condene al Ayuntamiento de Calahorra a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cosas causadas'.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-El actor es Oficial de Policía Local de Calahorra, según se acredita con copia de su nombramiento que acompaña como documento número 2 de su escrito de demanda,

1.2.-La parte recurrente funda su impugnación básicamente, en que la convocatoria impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 51.7 de la Ley 5/2010 de 14 de mayo de coordinación de policías locales de La Rioja, por dos motivos sustanciales, uno principal, entender que la convocatoria debía realizarse ' mediante promoción interna' y otro secundario, que la convocatoria impugnada no realiza la reserva de plazas para movilidad del artículo 52 de la Ley.

2.-Sostiene la actora que el artículo 51.7 de la Ley de coordinación de Policías Locales obliga a que dicha convocatoria se efectúe en todo caso por promoción interna.

2.1.-Subraya que el precepto que invoca y transcribe es claro y taxativo, ' los puestos de subinspector se han de cubrir mediante sistema de oposición o concurso-oposición en promoción interna'.

2.2.-Entiende que la corporación local demandada se ha amparado de modo inadecuado en lo dispuesto en el artículo 43.2 del Reglamento de Policías Locales de La Rioja de 2015.

2.3.-Señala la recurrente que se había convocado por promoción interna publicada en el BOR de 12 de abril de 2017, si bien entiende que el reglamento autonómico no puede modificar la ley autonómica.

2.3.1.-Sostiene la actora que la ley no prevé que los puestos de rango superior a oficial puedan cubrirse mediante posición libre, por lo que ' ni el Gobierno de La Rioja en el Decreto, ni el Ayuntamiento de Calahorra pueden prever o convocar a oposiciones a Subinspector de Policía Local en La Rioja mediante turno libre'.

2.4.-Concluye señalando que la resolución impugnada es nula de pleno derecho, entendiendo que en el 'mejor de los casos para la administración, esto es si quisiera entenderse que sí es posible acudir al turno libre si no se cubren las plazas mediante promoción interna, habrá que estar a lo dispuesto en todo el contenido del artículo 43.5 del Reglamento.

CUARTO.-SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVAS DEL RECURRENTE.

1.-La representación de la administración demandada ha alegado como cuestión de previo pronunciamiento la falta de legitimación activa del recurrente.

1.1.- La alegación se funda, de modo singular, en el hecho de que el recurrente, quien no es funcionario del cuerpo de policía local de la ciudad de Calahorra (Oficial), en el momento de aprobarse la convocatoria no reunía los requisitos legalmente establecidos (relativos a titulación y años previos de servicio). No es objeto de discusión que el actor no es titular de un 'derecho' de configuración legal - como el de la promoción vertical- que compela y obligue al Ayuntamiento de Calahorra ora a 'petrificar' la plantilla hasta que el recurrente cumpla los requisitos temporales y de titulación exigidos para el acceso a la escala ejecutiva, pero cuestión distinta es que ese derecho o interés legítimo sea o no tutelable por los tribunales de este orden jurisdiccional.

2.-Empero no puede acogerse la causa de inadmisibilidad alegada por varios motivos concurrentes: A)en primer términopor cuanto el actor es funcionario de la escala básica del Cuerpo de Policía Local de Calahorra; B)en segundo términola convocatoria impugnada afecta, potencialmente, a su desarrollo profesional o carrera vertical dentro de las escalas y categorías en los que estructuran los cuerpos de policía local, que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Coordinación de Policías Locales establece (Escala Básica, Ejecutiva, Técnica y Superior), por lo que es titular de un derecho o interés legítimo, dado que la convocatoria impugnada, además, que se efectúa al amparo del artículo 43.2 del Reglamento Marco de desarrollo de la Ley de coordinación de Policías Locales de La Rioja, de proveerse mediante el sistema de turno libre - que no está, prima facie, contemplado en la Ley autonómica- cierra o limita de modo significativo la carrera profesional del oficial de policía local recurrente (promoción interna verticaletc.) en un municipio como el de Calahorra, carrera profesional que constituye un elemento del régimen estatutario del funcionario recurrente según los artículos 16 y concordantes del TREBEP de 2015; C)en tercer términorepárese, a fortiori, que la jurisprudencia ha reconocido la legitimación del funcionario interino para impugnar aquella convocatoria por la que pudiere ser desplazado de su puesto.

3.-Procede, en consecuencia, desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la demandada.

QUINTO.-1.- La actora funda su impugnación, además, en un motivo principal cual es, tal y como queda indicado, que el artículo 51.7 de la Ley de Coordinación de Policías Localesde La Rioja establece que para el acceso a la Escala Ejecutiva - Subinspector- el sistema de acceso es el de promoción interna.

2.-Dado que la convocatoria se efectúa al amparo del artículo 43.2 del Reglamento de la Ley, sostiene materialmente en su argumentación tanto en el escrito de demanda cuanto en el acto de la vista, que el reglamento autonómico vulnera la ley autonómica al introducir una previsión, que se pueda efectuar una convocatoria por turno libre en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, haya quedado desierta la de promoción interna.

3.-Dicha argumentación es, materialmente un recurso indirecto contra lo dispuesto en el artículo 43.2 del Reglamento de la Ley autonómica de Coordinación de Policías Locales, a los efectos de lo previsto en el artículo 26 y ss. de la LJCA y concordantes artículos 6 y 9.4 de la LOPJ .

SEXTO.-1.- La cuestión controvertida por tanto, se contrae en determinar si es o no ajustado a derecho el acuerdo local impugnado por el que se aprobaban las bases de la convocatoria, por turno libre de dos plazas de subinspector de la Policía Local del Ayuntamiento de Calahorra.

1.1.- La cuestión debatida afecta, según la doctrina constitucional en materia de bases de la función pública, en este caso de un cuerpo integrado en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según previene el apartado c) del artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1.2.-Conviene, por tanto, detenerse, de modo sucinto, en algunos elementos de ese ' grupo normativo'propio y específico que configuran un régimen estatutario singular de la policía local, regulado por la legislación básica en materia de régimen local, la específica de función pública y la más singular de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y desarrollada por la legislación autonómica de 'coordinación de policías locales', en los términos que de modo sucinto reseñamos.

2.-En efecto, según señala la Disposición final tercera de la LRBRL de 1985

El personal de las Policías Municipales y de los Cuerpos de Bomberos gozará de un Estatuto específico, aprobado reglamentariamente, teniendo en cuenta respecto de los primeros la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

2.1.-Por su parte la Disposición transitoria cuarta del TR de disposiciones legales vigentes en materia de régimen local de 1986 establece que:

En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán de aplicación las siguientes normas:

1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.

2. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.

3. Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.

4. El ingreso como Guardia de la Policía Local se hará por oposición exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.

5. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

3.-El artículo 3.2 del TREBEP establece que ' Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

4.- Previsión normativa que se ve completada con lo dispuesto en el artículo 39 de la LO 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando señala que:

Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local.

b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones.

c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar.

d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.

4.1.-A las funciones de la Policía Local se dedican los artículos 51 y ss. de la LO de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

5.- En el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aprobó la vigente Ley 5/2010 de 14 de mayo de Policías Locales de La Rioja, y en su desarrollo de dictó el denominado Reglamento Marco de 2015 que fue objeto de dictamen 58/14 de 10 de diciembre por parte del Consejo Consultivo de La Rioja.

5.1.- Como señala el Dictamen 58/14 de 10 de diciembre del Consejo Consultivo de La Rioja:

En el ejercicio de esas competencias, la Comunidad Autónoma ha de ser respetuosa con las previsiones que contiene la propia LOFCSE, en general, y en particular -en cuanto atañe a las Policías Locales- en materias como la creación de los Cuerpos de Policía Local y su ámbito territorial de actuación (art. 51), su naturaleza (constituyen'institutos armados de naturaleza civil'), su estructura y organización jerarquizadas (art. 52), o sus funciones (art. 53). Obsérvese aquí que, según razona la STC 172/13, en la LOFCSE 'se codifican las normas que atañen a la seguridad pública y sus servidores, que vienen exigidas por distintos preceptos constitucionales ( arts. 104 , 126 , 148.1 22 y 149.1 29 CE )'.

5. 2.- La Ley autonómica, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto por la STC 172/2013, de 10 de octubre de 2013, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la disposición autonómica. Es interesante por lo que señalaremos posteriormente, recoger algunos de sus Fundamentos Jurídicos.

5.2.1.-Señala la STC 172/2013 de 10 de octubre cómo:

2. La Ley 5/2010, de 14 de mayo, de coordinación de policías locales de La Rioja, según justifica su exposición de motivos, fue promulgada en virtud del título competencial enunciado en el art. 148.1.22 CE y asumido en el Estatuto de la Comunidad Autónoma. El art. 148.1.22 CE permite a las Comunidades Autónomas asumir la competencia sobre 'la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica'. A su vez, el art. 8.1.36 del Estatuto de Autonomía de La Rioja determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva, entre otras materias: 'Vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales'. Así pues, incorporada estatutariamente la competencia citada, la delimitación de su contenido concreto se remite por la Constitución a lo que disponga una ley estatal; en el momento presente no es otra que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad (LOFCS). En ella se codifican las normas que atañen a la seguridad pública y sus servidores, que vienen exigidas por distintos preceptos constitucionales ( arts. 104, 126, 148.1 22 y 149.1 29 CE). En consecuencia, la Ley Orgánica 2/1986 deberá ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar la conformidad o disconformidad con el bloque de la constitucionalidad del precepto impugnado ( art. 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) conforme a reiterada doctrina constitucional ( SSTC 25/1993, de 21 de enero, FJ 1; 49/1993, de 11 de febrero, FFJJ 1 y 2; y 81/1993, de 8 de marzo, FJ 2, por todas).

Por lo que se refiere a las competencias autonómicas en relación con la policía local, conviene recordar que, como se dijo en la STC 81/1993, FJ 2, 'en el ámbito de las Policías Locales el bloque de la constitucionalidad sólo atribuye a la Comunidad Autónoma las actividades de coordinación. El resto de la materia corresponde al Estado, a quien el art. 149.1.29 de la Constitución ha reservado la competencia exclusiva sobre 'seguridad pública'. En ejercicio de su competencia el Estado ha dictado la LOFCS en la que, entre otras cuestiones, se regulan diversos aspectos fundamentales de la organización y las funciones de las Policías Locales'. Estos preceptos condicionan sin duda el ejercicio de la competencia autonómica sobre coordinación de policías locales y, en consecuencia, 'actúan como parámetro de su validez'. Como también hemos señalado, no cabría que la regulación del Estado dejase vacío de contenido el concepto de 'coordinación y demás facultades' enunciado en el art. 148.1.22 CE , pues 'la remisión del art. 148.1.22 CE a 'los términos que establezca una ley orgánica' no otorga al Estado una libertad absoluta de configuración de la competencia de las Comunidades Autónomas sobre policías locales' ( STC 49/1993 , FJ 2).

3. Procede a continuación contrastar el precepto impugnado con las disposiciones de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad aplicables al caso. En tal sentido ha de tenerse en cuenta, en primer término, lo dispuesto en el art. 39 LOFCS. Delimita las funciones de coordinación de la actuación de las policías locales que corresponden a las Comunidades Autónomas, entre las que enumera el 'establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de las policías locales'; 'establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos cuerpos de policías locales en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones'; 'fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales'; así como 'coordinar la formación profesional de las policías locales mediante la creación de escuelas de formación de mandos y formación básica'.

(...)

4. El Estatuto de Autonomía de La Rioja ( art. 8.1.36) solo atribuye competencia a esta Comunidad Autónoma, en el marco de lo previsto en el art. 148.1.22 CE, para la 'vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales de La Rioja'; no ha asumido pues competencias en materia de protección de personas y bienes y de mantenimiento del orden público.

En consecuencia, las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con las policías locales de los municipios de su territorio son estrictamente de coordinación. Debe limitarse a establecer principios y mecanismos coordinadores entre estas policías. Queda excluida en virtud de la Ley Orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad no sólo la creación de policías locales supramunicipales, como ya ha tenido ocasión de precisar nuestra doctrina ( SSTC 25/1993, FJ 1 y 81/1993 , FJ 3), sino también la autorización de los acuerdos de colaboración o asociación entre municipios limítrofes para la prestación de servicios de policía local, al carecer la Comunidad Autónoma de La Rioja de competencias en materia de seguridad pública.

6.-Según ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional forma parte del régimen estatutario el sistema de selección o de adquisición de la condición de funcionario público o de integración, dentro de las Escalas del Cuerpo de Policía Local.

6.1.-En lo que interesa a esta causa su artículo 30 (Escalas y Categorías) establece que:

1. Los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran de forma jerarquizada en las siguientes escalas y categorías, no pudiendo crearse una categoría sin que existan todas las inferiores, siendo obligatoria para todo Cuerpo de Policía Local la existencia de la escala básica:

a) Escala superior, con la categoría de Comisario.

b) Escala técnica, con la categoría de Inspector.

c) Escala ejecutiva, con la categoría de Subinspector.

d) Escala básica, con la categoría de Oficial y Policía.

La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública, adscribiendo la escala superior y la escala técnica al subgrupo de clasificación A1, la escala ejecutiva al subgrupo A2 y la escala básica al subgrupo C1.

2. El mando inmediato de la Policía Local, en la condición de Jefe del Cuerpo, deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Subinspector, excepto en el caso establecido en el artículo 4.3 para municipios con población inferior a seis mil habitantes, que deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de Oficial.

6.2.-Así el artículo 51 ( sistemas selectivos) de la Ley 5/2010 de 14 de mayo de coordinación de policías locales de la Riojaestablece que:

1.Los sistemas de selección para el acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, que, al igual que la provisión de puestos de trabajo, respetarán los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad del proceso selectivo.

2.Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de los Cuerpos de la Policía Local de La Rioja podrán ser de carácter teórico y práctico y pueden incluir pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimientos, que se fijarán en las bases de la convocatoria.

3.Las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, así como los contenidos de los cursos de formación, se determinarán de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente norma reglamentaria.

4.Para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y para el acceso a cualquiera de sus escalas o categorías se requerirá, además de la titulación propia del grupo funcionarial correspondiente, la superación de las pruebas y, en su caso, de los cursos de formación que se establezcan.

5.Con carácter general el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se realizará a través de la categoría de policía, por procedimiento de oposición libre que comprenderá, además de otras pruebas, un curso básico de formación. No obstante, podrán reservarse plazas en turno restringido para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en puestos del grupo C1 o C2 del propio municipio o en puestos de policía de otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

Asimismo, las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20% de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas

6.Cuando resulten desiertas las plazas convocadas en turno restringido, podrá formularse convocatoria para su provisión por oposición libre o, en su caso, acumularlas a las de turno libre de la oposición en curso.

7. El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición, para funcionarios que lleven al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros cuerpos de Policía Local de La Rioja, sin necesidad de que transcurra plazo alguno en este caso

6.3.-La redacción del apartado 7 del artículo 51 de la Ley autonómica deriva de lo dispuesto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de ' Acompañamiento', Ley 7/2011 de 22 de diciembre , para el año 2012 (BOR de 28 de diciembre de 2011).

6.3.1.-Según su exposición de motivos:

El capítulo II establece una serie de modificaciones a la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja. Las modificaciones obedecen a tres categorías distintas: compromisos adquiridos en negociaciones con la Administración General del Estado, flexibilización de los requisitos para la creación de policías por los municipios de menos población, y finalmente se produce también una adaptación a algunas modificaciones de la normativa básica estatal

7.-Por su parte el artículo 43 ( procedimiento de selección) del Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja aprobado por Decreto 3/2015 de 6 de febrero (BOR de 11 de febrero de 2015) establece que:

1. Los Ayuntamientos, cuando realicen convocatorias de promoción interna, lo harán entre los integrantes de los Cuerpos de Policía Local que reúnan los requisitos exigidos en la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y en el presente Reglamento.

2. Si en el proceso de promoción interna no se presentaran suficientes aspirantes o éstos no superasen las pruebas o requisitos establecidos, se podrán convocar pruebas en régimen de acceso libre, con sujeción a lo dispuesto en el Título III.

3. La selección en régimen de promoción interna se realizará mediante oposición o concurso-oposición, en forma análoga a lo establecido en el Título III, con las particularidades establecidas en éste.

4. A excepción del período de prácticas, que no se exigirá en este procedimiento, y con las particularidades de la fase oposición detalladas en el artículo 45, el proceso se desarrollará con las mismas fases y pruebas que para el ingreso en el Cuerpo, adaptadas al nivel de preparación exigible para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que se promociona.

5. Las fases a que se hace referencia en este artículo deberán figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

7.1.-La redacción final de este precepto reglamentario deriva de las observaciones efectuadas por el precitado Dictamen del Consejo de Consultivo. En cuanto es interesante para esta litis, el precitado señalaba:

E)El artículo. 43.1 dispone que los Ayuntamientos 'deberán' realizar convocatorias de promoción interna entre los integrantes de los Cuerpos de Policía Local que reúnan los requisitos exigidos en la Ley 5/2010 . Dado lo terminante de ese tenor literal, el precepto debe ser dictaminado desfavorablemente, pues el Reglamento proyectado parece imponer a las Corporaciones Locales la decisión de convocar procedimientos de promoción interna, lo que, por el contrario, constituye -en cada caso y para cada Ayuntamiento concreto- una decisión que, de conformidad con los arts. 69.3 y 81 del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde decidir a la propia Corporación Local en el marco de su planificación en materia de personal. Obsérvese que, de conformidad con el art. 69.3 EBRP, 'cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación'.Advertida esta cuestión por los Servicios Jurídicos en su informe de 27 de agosto de 2014, la Memoria final señala que 'la obligación de realizar convocatorias de promoción interna viene establecida en el artículo 51.7 de la Ley 5/2010 '.

Sin embargo, tal norma no impone a las Corporaciones Locales la obligación de convocar, necesariamente, procedimientos de promoción interna, sino que, tras señalar la forma ordinaria de acceso en los Cuerpos de Policía Local (por oposición libre y a través de la categoría de Policía, (art. 51.5), establece que 'el acceso a las restantes categorías se efectuará mediante promoción interna, por oposición o concurso-oposición...'.Esto es, lo que precepto legal determina en abstracto son los mecanismos mediante los que podrá accederse a las restantes categorías, pero no obliga en concreto a las Corporaciones Locales a iniciar esos procedimientos de modo automático o con una u otra periodicidad.

Será cada Corporación Local la que habrá de ordenar sus plantillas en función de sus necesidades de personal y sus disponibilidades presupuestarias (y así lo prevé, por lo demás, el art. 33.1 Ley 5/2010). Cuestión distinta es que el acceso a las diferentes categorías haya de hacerse, en cada caso, por los procedimientos establecidos por la Ley y, en su desarrollo, por el Reglamento marco.

SÉPTIMO.- 1.-A la luz del grupo normativo indicado, la cuestión central del recurso es determinar si la introducción que efectúa el Reglamento Marco de 2015 como sistema de acceso subsidiario el turno libre en aquellos casos en los que el proceso de promoción interna, como en el caso analizado, ha quedado vacante o desierto, es, como pretende la actora, un exceso reglamentario o, como sostienen la demandada y la codemandada un desarrollo secundum legem

2.-De acogerse la primera interpretación, que el reglamento introduce una innovación sin cobertura legal y contra legem, determinaría, en primer término la inaplicación del artículo 43 del Reglamento Marco de 2015, según el artículo 6 y 9 de la LOPJ, la declaración de nulidad de la resolución combatida y la subsiguiente elevación de la cuestión de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y concordantes de la LJCA

3.-De acogerse la segunda interpretación, entender que el Reglamento Marco desarrolla secundum legem, habría de desestimarse el motivo principal del recurso y analizar los otros dos motivos subsidiarios que nacen, como hemos señalado de una interpretación del artículo 43 del Reglamento Marco y la cuestión relativa a la reserva de plazas para determinado turno.

OCTAVO.-1.-Expuestas así las cosas, cabe señalar que no puede acogerse el motivo principal de recurso.

1.1.-El Desarrollo reglamentario del artículo 43 del Reglamento Marco, que introduce cómo de modo subsidiario, si convocado el procedimiento selectivo por promoción interna resultarse desierto, se habilita a su convocatoria por turno libre, no puede entenderse que sea contrario a lo dispuesto en el artículo 51.7 de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

1.2.-Como se ha alegado, además, se establece, por razones de necesidad e interés público, cual es la necesidad de proveer los puestos de trabajo indicados en el Cuerpo de Policía Local.

1.3.-Por otra parte, el reglamento introduce el sistema de turno libre de modo subsidiario, en aquellos casos en los que convocada por el trámite de promoción interna, no se hayan proveído las plazas convocadas.

1.4.-Y, como se desprende, además, del Dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, la introducción de modo subsidiario de ese sistema de selección de personal de la escala ejecutiva, dos Subinspectores del Cuerpo calagurritano de Policía local , por el turno libre, que por otra parte, además, se cohonesta y concuerda en mayor medida con las exigencias del artículo 14 y 23.2 de la CE de 1978 que modulan el régimen de ingreso y provisión en la función pública.

2.-En un orden fáctico consta que el Ayuntamiento de Calahorra convocó el procedimiento selectivo correspondiente por promoción interna (videfolios 2 y ss. del expediente administrativo), y una vez declarado desierto, por las razones que se reflejan en el expediente, aprobó la convocatoria impugnada.

3.-Por otra parte, tampoco puede acogerse la interpretación que efectúa la actora del apartado 5 del artículo 43 del Reglamento Marco .

3.1.- En efecto, el apartado 5 está directamente vinculado con el apartado 4. Ambos señalan que:

4. A excepción del período de prácticas, que no se exigirá en este procedimiento, y con las particularidades de la fase oposición detalladas en el artículo 45, el proceso se desarrollará con las mismas fases y pruebas que para el ingreso en el Cuerpo, adaptadas al nivel de preparación exigible para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que se promociona.

5. Las fases a que se hace referencia en este artículo deberán figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

3.2.-Por tanto, esas fases se refieren a las del procedimiento de selección que es un procedimiento de tracto continuo y complejo.El precepto transcrito reenvía al artículo 45 del Reglamento Marco que establece las denominadas ' fases de oposición'.

3.2.1.- El artículo 45 del Reglamento Marco establece que:

Artículo 45. Fase de oposición

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán análogas a las que, para el ingreso a los Cuerpos de Policía Local, establece el artículo 30 del presente Reglamento, con las siguientes excepciones: no se realizará la primera parte de la prueba psicotécnica y se realizará una segunda prueba teórica que consistirá en la resolución de un caso práctico relacionado con el temario previsto en la correspondiente convocatoria. Asimismo, la prueba del reconocimiento médico se sustituye por un certificado médico que debe presentar el aspirante que acredite:

- Que el aspirante está al servicio activo y no en segunda actividad.

- Que el aspirante está exento de toda enfermedad orgánica, de toda secuela evidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad que menoscabe o limite la práctica profesional de la categoría a la que se presente.

2. Todas las pruebas que integren la fase de oposición, tendrán carácter eliminatorio. Los contenidos mínimos de las mismas serán los señalados mediante Orden del Consejero competente en materia de interior.

3. Las diferentes pruebas de la fase de oposición se calificarán conforme a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. El caso práctico señalado en el apartado 1 de este artículo, se calificará de cero a diez puntos, siendo eliminados quienes no obtengan un mínimo de cinco puntos.

4. La calificación definitiva de la fase de oposición será la media aritmética de las valoraciones globales otorgadas en las pruebas de conocimientos, a los aspirantes declarados aptos en el resto de pruebas. La puntuación de las pruebas físicas sólo se tendrá en cuenta en caso de empate, resolviéndose en este caso a favor del aspirante que haya obtenido mejor puntuación en aquéllas.

4.-No puede acogerse, por ende, la interpretación que efectúa el actor del artículo 43.5 del Reglamento Marco, que obligue, so pena de nulidad o anulabilidad de la convocatoria, a que en las bases de la convocatoria por el régimen de promoción interna se establezca que de no proveerse ese sistema se convocarían por turno libre.

4.1.-Ese tipo de bases es propia de una convocatoria conjunta por ambos sistemas - turno libre y promoción- en las que se suele establecer que en caso de no proveerse las de un procedimiento se acrecerá las plazas del otro hasta el límite general de plazas de la convocatoria.

4.2.- Empero en el caso enjuiciado, las 'fases' a las que se refiere el apartado 5 del precepto controvertido son las que describe el subsiguiente artículo 45 del Reglamento Marco.

5.-La misma suerte ha de correr la reserva de plazas a movilidad que la actora invoca al amparo del artículo 52 de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

5.1.-Los hechos determinantes, la fuerza normativa de lo fáctico que dice la doctrina legal, no permiten reservar un 20% de una convocatoria de 2 plazas de subinspector.

6.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

NOVENO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA dadas las dudas de hecho y derecho que se presentan como consecuencia del desarrollo reglamentario del artículo 43 del Reglamento marco.

Fallo

PRIMERO.- Se desestima la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la demandada de falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la actora.

TERCERO.-Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 2247.0000.94.0212.18 , Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma D. CARLOS COELLO MARTIN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Logroño. Doy fe.

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