Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zamora, Sección 1, Rec 121/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zamora

Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA

Nº de sentencia: 54/2020

Núm. Cendoj: 49275450012020100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1693

Núm. Roj: SJCA 1693:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00054/2020

-

Modelo: N11600

C/ EL RIEGO, Nº 5

Teléfono:(980) 559489 Fax:(980) 536896

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSS

N.I.G:49275 45 3 2019 0000173

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Valentina

Abogado:JESUS BARBA DE VEGA

Procurador D./Dª:EMMA ISABEL BARBA GALLEGO

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE ZAMORA, JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª,

SENTENCIA

En la Ciudad de Zamora, a 19 de febrero de 2020.

Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zamora, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 121/2019, siendo demandante Valentina (representada por la procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del letrado Sr. Barba de Vega) y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ZAMORA (asistido y representado por el Abogado del Estado), siendo la cuantía del presente recurso 1.600 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Por el/la citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y se anulara la sanción impuesta.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 se acordó la acumulación a este procedimiento del seguido con número PA 134/2019, en aplicación del art. 36 LJCA.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se contestó a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO: Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

En aplicación del art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

CUARTO: En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Son objeto del procedimiento las Resoluciones del Jefe de la Unidad de Sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de fecha 26 de febrero de 2019 (exped. sancionador nº NUM000) y las de fecha 12 de marzo de 2019, (exped. sancionador nº NUM001), que imponen a la recurrente sendas multas de 800 euros por la comisión de dos infracciones del art. 2.1 RGC

Entiende la recurrente que la resolución recurrida no es conforme a derecho y que debe ser revocada en base a los siguientes argumentos:

- Que la sanción infringe el principio de tipicidad y de legalidad porque la recurrente tenía concertado el seguro obligatorio (certificado provisional) desde el día 14 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de 2018.

-Vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haberse acordado la práctica del trámite de audiencia del art. 81 Ley 39/15 ocasionándole indefensión ni haberse abierto período probatorio.

- Vulneración del principio non bis in ídem al haberse realizado la segunda de las denuncias por hechos sustancialmente iguales que la primera ( art. 31.1 Ley 40/15).

- Que la infracción ha sido provocada por la inactividad de la administración que debió precintar el vehículo la primera vez que fue parado sin seguro (art. 3.1.b) RDLeg 8/2004).

Segundo.- La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda y la conformidad de la resolución recurrida por cuanto entiende que está acreditado que la recurrente circuló en dos días diferentes con el mismo vehículo sin tener concertado seguro, que en el caso de que lo hubiera vendido debería haberlo comunicado a tráfico y no lo hizo, que los certificados de seguros provisional no son válidos por cuanto no se ha acreditado que hubiera pagado el seguro ni se concertó finalmente la póliza sino que se dio de baja el vehículo, que no se han cometido infracciones procedimentales ni se ha vulnerado el principio de non bis in ídem porque se trata de dos infracciones diferentes y no una infracción continuada; y que no existía obligación de inmovilizar el vehículo sino que se da la posibilidad de subsanar la falta de seguro una vez sancionado por primera vez el hecho.

Tercero.- La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 Ley 30/1992, apicable ratione tempore a los hechos sancionados), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJCA, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

Como recuerda la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 ' debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987 , 21 de enero de 1988 , y 6 de febrero de 1989 , y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981 , 26 de mayo de 1987 , 20 de diciembre de 1989 , y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 , 11 de febrero de 1986 , y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 , que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 , está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones'.

Así pues, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionatoria y por lo tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.

El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere. Por lo tanto lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria.

Cuarto.- Los hechos objeto del procedimiento son los siguientes: que el día 16 de diciembre de 2018 la recurrente fue parada (por primera vez) por la Guardia Civil el día 16 de diciembre de 2018 en Mombuey siendo sancionada por no tener el vehículo seguro obligatorio en vigor desde el 23 de septiembre de 2018 (folios 2 y 3 EA). Tras recibir el acuerdo de incoación la recurrente alega que (folio 9 EA) sí tenía seguro concertado desde el 14 de diciembre de 2018 y que además había vendido el vehículo el mismo día 14 de diciembre de 2018 a Alejo. Aporta (folio 12 EA) un certificado provisional de seguro (del 14 de diciembre al 29 de diciembre de 2018) en el que se indica el número de póliza NUM002 y que no había sido abonada cantidad alguna como prima provisional. Se dicta resolución propuesta de resolución de 18 de febrero de 2019 y resolución sancionadora el 25 de febrero de 2019 (foliso 14 y 15 EA) confirmando la comisión de la infracción, realizándose alegaciones el 26 de febrero de 2019 y solo en este momento solicita la práctica de prueba (más allá de la documental aportada en fase de alegaciones) aportando de nuevo un certificado provisional de seguro pero esta vez sí pone que se ha abonado la cantidad de 30 euros como prima provisional. Se le solicita a la recurrente que informe si dichas alegaciones son un recurso potestativo de reposición (folio 26 EA), contestando la recurrente en el sentido de indicar que se ha interpuesto contra la resolución de referencia recurso contencioso-administrativo y que se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

En cuanto a la segunda de las denuncias, el expediente NUM001 se inicia con una nueva denuncia del día 19 de diciembre de 2018 en la que se indica que el vehículo (de nuevo estando estacionado en la calle) carece de seguro obligatorio en vigor desde el 23 de septiembre de 2018. De igual forma que en expediente anterior, se incoa el expediente en resolución de 1 de febrero de 2019, presentando alegaciones (folios 10 y sig. EA) en el que propone prueba documental y oficios a la correduría de seguros. No respondiéndose expresamente a esta solicitud de prueba, se dicta la resolución sancionadora el 12 de marzo de 2019.

Quinto.- De la tramitación de ambos expedientes se desprende, en primer lugar, que no hay infracción procedimental alguna causante de un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 47.1.e) y 47.2 Ley 39/15. No se ha vulnerado el trámite de audiencia del art. 84 Ley 39/15 ni del art. 95 Ley Tráfico puesto que incoado el expediente se dio el oportuno trámite para alegaciones no siendo (en el primero de los expedientes número NUM000) sino hasta después de la resolución sancionadora cuando se propone prueba y, en el segundo de ellos, si bien es cierto que la Administración debió al menos indicar por qué las prueba que se proponían no eran pertinentes, lo cierto es que el instructor puede acordarla cuando 'fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos' ( art. 95.2 Ley Tráfico). Y dado que en este procedimiento se ha practicado la prueba que se instó en el expediente (oficios a la correduría de seguros y a la compañía de seguros REALE), este vicio procedimental ha quedado subsanado sin que sea necesario la retroacción del procedimiento.

Tampoco existe vulneración del principio non bis in ídem del art. 31 Ley 40/15 cuando dice que 'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento' (en el mismo sentido se pronunciaba el art. 133 Ley 30/1992 y art. 7 RD 1398/1993) en relación al art. 25.1 CE ya que se le ha sancionado por idénticos hechos (carecer de seguro) en dos días diferentes. Así las cosas, no existe tal vulneración porque aun cuando la infracción sea la misma (la vulneración de una obligación de carácter legal) entre las denuncias median 5 días y además se cometen en dos sitios diferentes de la localidad de Mombuey (la primera en la calle César Escudero y la segunda en la N-525).

Del mismo modo tampoco puede decirse que exista una infracción 'provocada' por los agentes quienes debieron, según la recurrente, precintar el vehículo hasta que tuviera seguro obligatorio, puesto que el artículo 3.1b) RDLeg 3/04 establece una medida de carácter potestativo y expresamente dice ''1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados; b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo'. La obligación de aseguramiento es de la propietaria del vehículo, sin que a estos efectos valga un simple contrato de compraventa concertado, curiosamente, el mismo día 14 de diciembre -misma fecha en la que se concertó el seguro- sin que se haya dado cuenta a tráfico de tal transferencia del vehículo -ni siquiera el día 20 de diciembre de 2019 como dice el contrato (folio 11 EA) ni, sobre todo, cuando el vehículo seguía en poder de la recurrente y no del Sr. Alejo. La comisión de la infracción es imputable a la recurrente y no a los agentes de la Guardia Civil quienes, en su caso, podrían haber cometido una infracción en el ejercicio de sus funciones pero nunca (por dejación de éstas) provocar la comisión de un ilícito administrativo.

La última de las cuestiones a debatir es si efectivamente se han cometido o no las infracciones sancionadas y, en consecuencia, si se ha cumplido el principio de legalidad y tipicidad del art. 80 y 83 Ley Tráfico en relación con el art. 25 CE. Y así, existen numerosas dudas sobre la autenticidad del certificado de seguro provisional que, normalmente, se emite en tanto en cuanto llega la póliza definitiva. Estas dudas se generan porque hay al menos dos copias de este certificado indicando un precio diferente, de la falta de un recibí de este dinero por la correduría más allá de las manifestaciones del Sr. Domingo en el acto de la vista. Pero lo cierto es que estas dudas (que sin duda deben generar la aplicación del principio in dubio pro reo y no al contrario, como ha hecho la Administración) parece que quedan solventadas con el certificado emitido por la aseguradora REALE el día 6 de noviembre d e2019 y aportado como prueba del demandante que señala expresamente que se emitió certificado provisional de seguro el 14 de diciembre de 2018 con validez al 29 de diciembre de 2018 para el vehículo matrícula ND-....-G y que recibió una prima de 30 euros. La libertad de pactos entre las partes es la que hace que efectivamente deba darse validez a este certificado provisional aun cuando finalmente no se concertara la póliza porque, al parecer, la recurrente dio de baja el vehículo (y no el supuesto comprador). La presunción de veracidad de la existencia de seguro según su consignación en el FIVA, ha quedado rota con este certificado. Bien puede la Administración actuar (dentro de los límites legales) contra las compañías aseguradoras por la falta de consignación de los seguros en el FIVA pero no imputar esta falta a la asegurada. Por lo tanto, ambas sanciones deben ser anuladas y dejadas sin efecto.

Sexto.- Estimando las pretensiones de la demanda, en aplicación del art. 139 LJCA la Administración demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros más IVA.

Séptimo.- En atención a la cuantía del procedimiento, esta sentencia no es susceptible de ser recurrida en apelación ante el TSJ de Castilla y León, siendo firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda contencioso-administrativa interpuesta por la representación procesal de Valentina contra las resoluciones de referencia, que declaro nulas de pleno derecho y revoco, dejándolas sin efecto.

El demandado deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros más IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso, siendo firme ( art. 81 LJCA)

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª doña CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.

LA MAGISTRADA JUEZ

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