Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zamora, Sección 1, Rec 121/2019 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zamora
Ponente: APARICIO MINGUEZ, CELIA
Nº de sentencia: 54/2020
Núm. Cendoj: 49275450012020100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1693
Núm. Roj: SJCA 1693:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ EL RIEGO, Nº 5
Equipo/usuario: MSS
En la Ciudad de Zamora, a 19 de febrero de 2020.
Vistos por Dª Celia Aparicio Mínguez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Zamora, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 121/2019, siendo demandante Valentina (representada por la procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del letrado Sr. Barba de Vega) y como demandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE ZAMORA (asistido y representado por el Abogado del Estado), siendo la cuantía del presente recurso 1.600 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019 se acordó la acumulación a este procedimiento del seguido con número PA 134/2019, en aplicación del art. 36 LJCA.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se contestó a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En aplicación del art. 63.3 LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Fundamentos
Entiende la recurrente que la resolución recurrida no es conforme a derecho y que debe ser revocada en base a los siguientes argumentos:
- Que la sanción infringe el principio de tipicidad y de legalidad porque la recurrente tenía concertado el seguro obligatorio (certificado provisional) desde el día 14 de diciembre hasta el día 29 de diciembre de 2018.
-Vulneración del procedimiento legalmente establecido al no haberse acordado la práctica del trámite de audiencia del art. 81 Ley 39/15 ocasionándole indefensión ni haberse abierto período probatorio.
- Vulneración del principio non bis in ídem al haberse realizado la segunda de las denuncias por hechos sustancialmente iguales que la primera ( art. 31.1 Ley 40/15).
- Que la infracción ha sido provocada por la inactividad de la administración que debió precintar el vehículo la primera vez que fue parado sin seguro (art. 3.1.b) RDLeg 8/2004).
Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJCA, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).
Como recuerda la STSJ de Madrid de 7 de junio de 2012 '
Así pues, el derecho a la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable a cualquier resolución sancionatoria y por lo tanto, con plena vigencia en el procedimiento administrativo sancionador, que ha desterrado el sistema de valoración legal tasada de todo tipo de procedimiento para sustituirlo por el principio de libre valoración de la prueba, en conciencia o según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, ha afirmado reiteradamente que no puede suscitar ninguna duda el que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, tanto en la imposición de sanciones penales como administrativas, puesto que el ejercicio del ius puniendi se halla condicionado por el art. 24 de la Constitución.
El derecho a la presunción de inocencia implica que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de prueba suficiente y bastante de los hechos a los que se refiere. Por lo tanto lo esencial para determinar la no contravención de tal principio lo constituye la existencia de una mínima actividad probatoria.
En cuanto a la segunda de las denuncias, el expediente NUM001 se inicia con una nueva denuncia del día 19 de diciembre de 2018 en la que se indica que el vehículo (de nuevo estando estacionado en la calle) carece de seguro obligatorio en vigor desde el 23 de septiembre de 2018. De igual forma que en expediente anterior, se incoa el expediente en resolución de 1 de febrero de 2019, presentando alegaciones (folios 10 y sig. EA) en el que propone prueba documental y oficios a la correduría de seguros. No respondiéndose expresamente a esta solicitud de prueba, se dicta la resolución sancionadora el 12 de marzo de 2019.
Tampoco existe vulneración del principio non bis in ídem del art. 31 Ley 40/15 cuando dice que 'No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento' (en el mismo sentido se pronunciaba el art. 133 Ley 30/1992 y art. 7 RD 1398/1993) en relación al art. 25.1 CE ya que se le ha sancionado por idénticos hechos (carecer de seguro) en dos días diferentes. Así las cosas, no existe tal vulneración porque aun cuando la infracción sea la misma (la vulneración de una obligación de carácter legal) entre las denuncias median 5 días y además se cometen en dos sitios diferentes de la localidad de Mombuey (la primera en la calle César Escudero y la segunda en la N-525).
Del mismo modo tampoco puede decirse que exista una infracción 'provocada' por los agentes quienes debieron, según la recurrente, precintar el vehículo hasta que tuviera seguro obligatorio, puesto que el artículo 3.1b) RDLeg 3/04 establece una medida de carácter potestativo y expresamente dice ''1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados; b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo'. La obligación de aseguramiento es de la propietaria del vehículo, sin que a estos efectos valga un simple contrato de compraventa concertado, curiosamente, el mismo día 14 de diciembre -misma fecha en la que se concertó el seguro- sin que se haya dado cuenta a tráfico de tal transferencia del vehículo -ni siquiera el día 20 de diciembre de 2019 como dice el contrato (folio 11 EA) ni, sobre todo, cuando el vehículo seguía en poder de la recurrente y no del Sr. Alejo. La comisión de la infracción es imputable a la recurrente y no a los agentes de la Guardia Civil quienes, en su caso, podrían haber cometido una infracción en el ejercicio de sus funciones pero nunca (por dejación de éstas) provocar la comisión de un ilícito administrativo.
La última de las cuestiones a debatir es si efectivamente se han cometido o no las infracciones sancionadas y, en consecuencia, si se ha cumplido el principio de legalidad y tipicidad del art. 80 y 83 Ley Tráfico en relación con el art. 25 CE. Y así, existen numerosas dudas sobre la autenticidad del certificado de seguro provisional que, normalmente, se emite en tanto en cuanto llega la póliza definitiva. Estas dudas se generan porque hay al menos dos copias de este certificado indicando un precio diferente, de la falta de un recibí de este dinero por la correduría más allá de las manifestaciones del Sr. Domingo en el acto de la vista. Pero lo cierto es que estas dudas (que sin duda deben generar la aplicación del principio in dubio pro reo y no al contrario, como ha hecho la Administración) parece que quedan solventadas con el certificado emitido por la aseguradora REALE el día 6 de noviembre d e2019 y aportado como prueba del demandante que señala expresamente que se emitió certificado provisional de seguro el 14 de diciembre de 2018 con validez al 29 de diciembre de 2018 para el vehículo matrícula ND-....-G y que recibió una prima de 30 euros. La libertad de pactos entre las partes es la que hace que efectivamente deba darse validez a este certificado provisional aun cuando finalmente no se concertara la póliza porque, al parecer, la recurrente dio de baja el vehículo (y no el supuesto comprador). La presunción de veracidad de la existencia de seguro según su consignación en el FIVA, ha quedado rota con este certificado. Bien puede la Administración actuar (dentro de los límites legales) contra las compañías aseguradoras por la falta de consignación de los seguros en el FIVA pero no imputar esta falta a la asegurada. Por lo tanto, ambas sanciones deben ser anuladas y dejadas sin efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El demandado deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 300 euros más IVA.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso, siendo firme ( art. 81 LJCA)
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, SSª doña CELIA APARICIO MÍNGUEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zamora y de su partido.

