Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2020 de 02 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100049

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:74

Núm. Roj: STSJ NA 74:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000054/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, ha visto los autos del Recurso nº 132/2020promovido contra la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se conceden y se desestiman solicitudes de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020. Siendo en ello partes: comorecurrente, la mercantil INTEGRACIONES PORCINAS JAVI JIMENEZ S.L.,representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo Torres y dirigido por el Abogado D. Emilio Bretos Rodríguez; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la Asesora Jurídica-Letrada de sus Servicios Jurídicos y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso administrativo, se declare la disconformidad a Derecho de la Resolución 1338.2018 de 6 de noviembre del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería por la que se deniega al recurrente la solicitud de ayudas a las medidas de inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del canal de Navarra del PRD 2014-2020 y se declare:1.-El derecho del actor a la subvención solicitada por haber sido concedida por silencio positivo y 2.-Subsidiraimente el derecho del actor a la concesión de la subvención por cumplir los requisitos exigidos para su obtención. Con su interés desde su denegación y costas.

SEGUNDO.-La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada en 30.000 €.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó no recibir el recurso a prueba, sin perjuicio de valorar la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada con la demanda. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se conceden y se desestiman solicitudes de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

1º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por haber sido concedida la subvención solicitada por silencio positivo, al haber transcurrido más de un año sin resolver el recurso de alzada interpuesto el día 28/11/2018 y resuelto el día 10/03/2020. Invoca la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral respecto a los principios generales de la actuación administrativa, el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto al silencio administrativo positivo y el art. 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y para el caso de la Administración foral, en el art. 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima.

2º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por concurrir los requisitos legales para su obtención en la documentación presentada.

El demandante adquirió en fecha 3 de enero de 2018 la explotación agraria calificada como prioritaria e inscrita en el REAN el 24/01/2018, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de subvención. A la fecha de finalización del plazo de solicitudes de subvención el 14-03-2018, la documentación del recurrente está completa. Por ello tiene derecho a percibir el importe de la subvención con los intereses desde que se le denegó. Aduce el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que no puede entenderse concedida la subvención por silencio positivo. La solicitud de ayuda ha sido desestimada expresa y motivadamente, y también se ha desestimado expresamente el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la desestimación expresa de la ayuda. El procedimiento se ha iniciado de oficio (se trata de una ayuda, de una subvención), por lo que, aunque la Administración no hubiera resuelto en plazo, el silencio sería negativo por aplicación del artículo 25.1 de la Ley 39/2015. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, ya que la demandante conoce desde un primer momento que le ha sido denegada la ayuda que solicitó y los motivos en que se sustenta dicha denegación.

Se ha desestimado la solicitud de la sociedad demandante por no alcanzar la puntuación mínima de 60 puntos exigida en la base 11.3 y la resolución está debidamente motivada.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- La mercantil demandante presentó una solicitud de ayuda al amparo de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020.

2º.- Por Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se resuelve la citada convocatoria de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020. En dicha resolución se desestima la solicitud de ayuda por no alcanzar la puntuación mínima de 60 puntos exigida en la base 11.3 de la convocatoria para acceder a esta ayuda, por no estar catalogada como explotación prioritaria ni participa en las medidas de formación asesoramiento.

3º.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 la sociedad demandante interpone recurso de alzada frente a la citada Resolución 1338/2018, que es desestimado por la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 RJ 2014 6623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

- En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada, cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

- En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

- Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).

Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 12-11-2013 ROJ: STSJ NA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288 Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec 226/2009 :' Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión 'Ley' no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003 ....).

Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, pero también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 3-3-2016, rec. 391/2013.

CUARTO.-Sobre la obtención de la subvención por silencio administrativo positivo.

La parte actora aduce, en primer lugar, que debe entenderse obtenida la subvención solicitada en su momento por silencio administrativo, al no haber sido resuelto el recurso de alzada frente a la denegación de la subvención en el plazo legalmente establecido.

En este punto cabe señalar que el art. 23 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, prevé que: 'Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En ausencia de plazo máximo se entenderá desestimada la solicitud pasados tres meses desde la fecha final del plazo de presentación de solicitudes'.

En congruencia con esta previsión legal, la Base 18.6 de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020, establece que: 'Transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento en estas bases reguladoras de la subvención, o en el plazo que determine la convocatoria, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud'.

Como la parte actora hace hincapié en el transcurso del plazo legalmente establecido para resolver el recurso de alzada, del que hace derivar la estimación de la subvención por silencio administrativo positivo, hay que hacer referencia al art. 122.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, según el cual: 'El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo'.El art. 24.1 párrafo 3º dispone que: 'cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, (...).

Esta previsión se refiere a los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras que en los procedimientos de oficio, la falta de resolución expresa, en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo ( art. 25.1 de la Ley 39/2015).

Pues bien, el procedimiento en materia de subvenciones es un procedimiento iniciado de oficio, mediante la convocatoria de la subvención por Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020, por lo que, en ningún caso, puede entenderse concedida la subvención por silencio administrativo positivo, ni por el transcurso del plazo previsto para la concesión de la subvención, como establece expresamente la base 18.6 de la Convocatoria, ni por el transcurso del plazo para la resolución del recurso de alzada. Por ello, debe desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO.-Sobre la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

En relación con la concesión de la subvención por silencio administrativo positivo, la parte actora también aduce la aplicación por parte de la Administración de los principios de buena fe y confianza legítima.

Existe una consolidada jurisprudencia sobre el concepto de confianza legítima, como se recoge en la STS de 16 de enero de 2017 ROJ: STS 59/2017- ECLI:ES:TS:2017:59 Sentencia:27/2017 Recurso: 609/2014 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, resume y matiza la aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a la actuación administrativa: 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 (RTC 1990, 150) Y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015 , el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles '.

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (RJ 1999,3979) (recurso 594/1995 L 6 de julio de 2012 (RJ 2012, 7760) (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (RJ 2013, 2367) (recurso 470/2011 ) Y 21 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4718) (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. '

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3429) (recurso 100/1998 ) Y 20 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9196) (recurso 5511/2009 ), ' en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (RJ 2005, 3441) (recurso 2900/2002 ) Y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012,11205) (recurso 1657/2010 ) Y 16 de junio de 2014 (RJ 2014, 3448) (recurso 4588/2011 ), se refiere a ' la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión ', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (RJ 2012, 3107) (recurso 178/2011 ) Y 3 de marzo de 2016 (RJ 2016, 751) (recurso 3012/2014 ), tan solo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.

También, la STS del 21 de octubre de 2008 ROJ: STS 5678/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5678 Recurso: 705/2006 Ponente: Antonio Martí García, establece que: 'en materia de subvenciones y ayudas comunitarias no cabe apreciar la existencia del principio de confianza legitima en los términos en que el recurrente lo aduce, esto es, para privar a la Administración de su derecho a comprobar si el beneficiario de la ayuda ha cumplido o no las condiciones o requisitos a que estaba obligado, pues el recurrente lo que pretende es, que una vez concedida la ayuda y abonada la cantidad que a ella corresponde, la Administración ha de partir obligadamente de esa realidad, pero ese no es el régimen aplicable a las ayudas, pues una vez concedidas y abonadas la Administración tiene por las normas que lo regulan el derecho a comprobar la realidad y el cumplimiento de las condiciones y requisitos que eran exigidos, sin que con ello vulnere el principio de confianza legitima, ni esté obligada a declarar lesivo el acuerdo que concede y abona la ayuda, pues este durante el plazo que las normas establecen cuatro años está sujeto a las comprobaciones y controles que la Administración realice, cual ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 24 de febrero de 2003 y de 26 de septiembre de 2008 '.

Asimismo, la STS de 12 de junio de 2018 ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223 Sentencia: 989/2018 Recurso: 2286/2016 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, con referencia a la STS de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 rechaza la aplicación del principio de confianza legítima en la concesión de las subvenciones, debiendo aplicar las bases de la convocatoria: 'el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.

La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente'.

En definitiva, debe analizarse si el demandante tiene derecho a la concesión de la subvención, no por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria; lo que determina también la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTO.-Sobre el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

Finalmente, el demandante aduce que a la fecha de finalización del plazo de solicitudes de subvención el 14-03-2018, la documentación estaba completa y tiene derecho a percibir el importe de la subvención.

Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que señalar que la base 11.3 de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014-2020 establece que: 'Aún disponiendo de disponibilidad presupuestaria, será necesario obtener un mínimo de 60 puntos, de entre los previstos en los criterios de valoración, para tener derecho a la ayuda.'

La base 10.2 establece los criterios de valoración, con un máximo de 200 puntos, y en los apartados discutidos en este caso, son:

'b) Explotaciones prioritarias y condiciones del titular: si la persona beneficiaria, es titular de una Explotación Agraria Prioritaria, o una persona 'joven agricultor' en proceso de instalación que tenga concesión de ayudas a la primera instalación en la campaña 2017 o en las dos precedentes, un 'Agricultor a Título Principal', un 'Agricultor Profesional', o una cooperativa agraria contemplada en el artículo 65.1 a ) o c) de la Ley Foral 14/2006 , hasta 35 puntos en función del grado de ejecución de inversiones en ayudas concedidas en anteriores convocatorias, conforme a los siguientes criterios:

- Si la persona beneficiaria, es titular de una Explotación Agraria calificada como Prioritaria a la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes,o es una persona joven en proceso de instalación que tenga concesión de ayudas a la primera instalación en la campaña 2017 o en las dos convocatorias precedentes, o una entidad asociativa compuesta exclusivamente por jóvenes conforme a los requisitos anteriores: 35 puntos. (...).

i) Formación y asesoramiento: si la persona beneficiaria participa en la medida de asesoramiento a través de entidades de formación y asesoramiento homologadas o reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a los artículos 14 o 15 del Reglamento 1305/2013 , o acredita haber realizado cursos de gestión de la empresa agraria impartidos por entidades de formación reconocidas conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) número 305/2013 : 5 puntos.

Conforme a la base 10.3 y 4: '3. La beneficiaria deberá indicar en su solicitud, expresamente los criterios de valoración por los que solicita que se le aplique el baremo anterior. Esta solicitud tendrá la consideración de declaración responsable, en lo que se refiere a los criterios que se reúnen en el momento de presentación de la solicitud de ayuda, o en su caso, a fecha del plazo de finalización de presentación de solicitudes, y de compromiso de cumplimiento en los que se refiere a las acciones previstas en el plan de inversiones, con el que deberán ser coherentes.

4. Solo se asignarán puntos por los criterios de valoración que haya solicitado la beneficiaria. En el caso de que se haya señalado un criterio que admita varios supuestos de cumplimiento, se asignarán los puntos que correspondan a la situación más favorable que pueda verificarse en función de la información disponible'.

La parte actora no cuestiona la baremación en cuanto a la formación, así que en esta sentencia la Sala analizará únicamente si la Administración debió otorgarle los 35 puntos relativos a la base 10.2.b (explotación prioritaria).

El plazo de presentación de solicitudes era de '90 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación' en el Boletín Oficial de Navarra de la citada Resolución, esto es, el plazo se inició el 15/12/2017 y concluyó el 15/3/2018 y el demandante presentó la solicitud el día 14/03/2018. Queda acreditado que en fecha 14/03/2018 no constaba inscrita la explotación de la mercantil demandante en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN), calificada como prioritaria, pero también es cierto que por resolución 8/2018, de 23 de abril, del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, por delegación del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura Y Ganadería se resuelve dar de alta a la explotación del titular Integraciones Porcinas Javi Jiménez S.L. aprobar la catalogación en cuanto al cumplimiento de las condiciones de agricultores a título principal, agricultor profesional y profesional de la agricultura, así como la calificación de las explotaciones en cuanto su condición como prioritarios, conforme al anexo I inscritos en el registro de explotaciones agrarias de Navarra con efectos a 24 de enero de 2018.

Con fecha 5 de abril de 2018 por parte del Gobierno de Navarra se solicitó diversa documentación al recurrente durante la tramitación de la solicitud de subvención, pero no le requirió nada sobre explotación prioritaria, en cuyo caso, hubiera podido manifestar que ya había solicitado la inclusión en el REAN como explotación prioritaria con fecha de enero de 2018 y, finalmente, a la fecha de la resolución, en noviembre de 2018, ya estaba inscrita; si bien la Administración tampoco lo tuvo en cuenta al resolver el recurso de alzada.

No puede aceptarse el argumento de la defensa letrada del Gobierno de Navarra cuando sostiene que la empresa demandante no cumplía el requisito de figurar inscrita como explotación prioritaria y que no es obstáculo que la Resolución 8/2018, de 23 de abril, otorgue la calificación de explotación prioritaria con efectos desde enero de 2018, puesto que ni requirió al demandante la aportación de la inscripción en el Registro, ni tuvo en cuenta su propia Resolución de 23 de abril, del mismo Departamento de Agricultura, que aprobaba la inscripción con fecha de efectos de enero de 2018. La sociedad presentó el día 18 enero 2018 solicitud de inscripción en el REAN adjuntando la documentación correspondiente y la inscripción tiene efectos de 24 de enero de 2018, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de subvención.

En consecuencia, cabe concluir que la parte actora cumplía el requisito de la inscripción como explotación prioritaria en el plazo establecido en las bases de la convocatoria, sin que sea conforme a las Bases de la convocatoria la interpretación formalista realizada en la resolución recurrida, que resulta contraria a lo que el propio Departamento de Agricultura establece en la resolución de 23 de abril de 2018, cuando establece expresamente que los efectos de la inscripción como explotación prioritaria son de 24 de enero de 2018. De hecho, la base 10 exige ' sertitular de una Explotación Agraria calificada como Prioritaria a la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes'y la empresa demandante cumplía el requisito en el plazo de formalización de la solicitud porque los efectos se retrotraen al 24 de enero de 2018.

Lo razonado conlleva la estimación de la demanda, anulando la Orden Foral 34/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración la subvención de 30.000 € sin que proceda el interés reclamado, dado que el recurrente no ostentaba derecho a una subvención predeterminada, con una cuantía concreta, exigible y líquida en el momento de formular la reclamación.

SEPTIMO.-Costas Procesales

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Al ser estimada íntegramente la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castillo, en nombre y representación de la mercantil Integraciones Porcinas Javi Jiménez S.L., contra la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se conceden y se desestiman solicitudes de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020; declarando la resolución recurrida contraria al Ordenamiento Jurídico, anulándola y dejándola sin efecto y declarando el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración demandada la subvención de 30.000 €. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.