Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2020 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 54/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100049
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:74
Núm. Roj: STSJ NA 74:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, ha visto los autos del
Antecedentes
Por auto que consta en el procedimiento se acordó no recibir el recurso a prueba, sin perjuicio de valorar la documentación obrante en el expediente administrativo y la aportada con la demanda. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de febrero de 2021.
Es ponente la Iltma. Sra.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante frente a la Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se conceden y se desestiman solicitudes de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:
1º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, por haber sido concedida la subvención solicitada por silencio positivo, al haber transcurrido más de un año sin resolver el recurso de alzada interpuesto el día 28/11/2018 y resuelto el día 10/03/2020. Invoca la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral respecto a los principios generales de la actuación administrativa, el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto al silencio administrativo positivo y el art. 3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y para el caso de la Administración foral, en el art. 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima.
2º.- Nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por concurrir los requisitos legales para su obtención en la documentación presentada.
El demandante adquirió en fecha 3 de enero de 2018 la explotación agraria calificada como prioritaria e inscrita en el REAN el 24/01/2018, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de subvención. A la fecha de finalización del plazo de solicitudes de subvención el 14-03-2018, la documentación del recurrente está completa. Por ello tiene derecho a percibir el importe de la subvención con los intereses desde que se le denegó. Aduce el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
La Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que no puede entenderse concedida la subvención por silencio positivo. La solicitud de ayuda ha sido desestimada expresa y motivadamente, y también se ha desestimado expresamente el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la desestimación expresa de la ayuda. El procedimiento se ha iniciado de oficio (se trata de una ayuda, de una subvención), por lo que, aunque la Administración no hubiera resuelto en plazo, el silencio sería negativo por aplicación del artículo 25.1 de la Ley 39/2015. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, ya que la demandante conoce desde un primer momento que le ha sido denegada la ayuda que solicitó y los motivos en que se sustenta dicha denegación.
Se ha desestimado la solicitud de la sociedad demandante por no alcanzar la puntuación mínima de 60 puntos exigida en la base 11.3 y la resolución está debidamente motivada.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- La mercantil demandante presentó una solicitud de ayuda al amparo de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020.
2º.- Por Resolución 1338/2018, de 6 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se resuelve la citada convocatoria de ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del PDR 2014-2020. En dicha resolución se desestima la solicitud de ayuda por no alcanzar la puntuación mínima de 60 puntos exigida en la base 11.3 de la convocatoria para acceder a esta ayuda, por no estar catalogada como explotación prioritaria ni participa en las medidas de formación asesoramiento.
3º.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 la sociedad demandante interpone recurso de alzada frente a la citada Resolución 1338/2018, que es desestimado por la Orden Foral 45E/2020, de 10 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, resolución que ahora se recurre.
Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 RJ 2014 6623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
- En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada, cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
- En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
- Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).
Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 12-11-2013 ROJ: STSJ NA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288 Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec 226/2009
Así pues, las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, pero también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 3-3-2016, rec. 391/2013.
La parte actora aduce, en primer lugar, que debe entenderse obtenida la subvención solicitada en su momento por silencio administrativo, al no haber sido resuelto el recurso de alzada frente a la denegación de la subvención en el plazo legalmente establecido.
En este punto cabe señalar que el art. 23 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, prevé que:
En congruencia con esta previsión legal, la Base 18.6 de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020, establece que:
Como la parte actora hace hincapié en el transcurso del plazo legalmente establecido para resolver el recurso de alzada, del que hace derivar la estimación de la subvención por silencio administrativo positivo, hay que hacer referencia al art. 122.2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC, según el cual:
Esta previsión se refiere a los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras que en los procedimientos de oficio, la falta de resolución expresa, en el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo ( art. 25.1 de la Ley 39/2015).
Pues bien, el procedimiento en materia de subvenciones es un procedimiento iniciado de oficio, mediante la convocatoria de la subvención por Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014- 2020, por lo que, en ningún caso, puede entenderse concedida la subvención por silencio administrativo positivo, ni por el transcurso del plazo previsto para la concesión de la subvención, como establece expresamente la base 18.6 de la Convocatoria, ni por el transcurso del plazo para la resolución del recurso de alzada. Por ello, debe desestimarse este motivo de impugnación.
En relación con la concesión de la subvención por silencio administrativo positivo, la parte actora también aduce la aplicación por parte de la Administración de los principios de buena fe y confianza legítima.
Existe una consolidada jurisprudencia sobre el concepto de confianza legítima, como se recoge en la STS de 16 de enero de 2017 ROJ: STS 59/2017- ECLI:ES:TS:2017:59 Sentencia:27/2017 Recurso: 609/2014 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, resume y matiza la aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima a la actuación administrativa
También, la STS del 21 de octubre de 2008 ROJ: STS 5678/2008 - ECLI:ES:TS:2008:5678 Recurso: 705/2006 Ponente: Antonio Martí García, establece que:
Asimismo, la STS de 12 de junio de 2018 ROJ: STS 2223/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2223 Sentencia: 989/2018 Recurso: 2286/2016 Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso, con referencia a la STS de 6 de octubre de 2016 -recurso de casación núm. 472/2014 rechaza la aplicación del principio de confianza legítima en la concesión de las subvenciones, debiendo aplicar las bases de la convocatoria
En definitiva, debe analizarse si el demandante tiene derecho a la concesión de la subvención, no por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria; lo que determina también la desestimación de este motivo de recurso.
Finalmente, el demandante aduce que a la fecha de finalización del plazo de solicitudes de subvención el 14-03-2018, la documentación estaba completa y tiene derecho a percibir el importe de la subvención.
Para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso, hay que señalar que la base 11.3 de la Resolución 1417/2017, de 21 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el ejercicio 2017 de las ayudas a la medida de 'Inversiones en explotaciones agrarias distintas a regadío en la zona de actuación del Canal de Navarra', del Programa de Desarrollo Rural (PDR) 2014-2020 establece que:
La base 10.2 establece los criterios de valoración, con un máximo de 200 puntos, y en los apartados discutidos en este caso, son:
Conforme a la base 10.3 y 4: '3.
La parte actora no cuestiona la baremación en cuanto a la formación, así que en esta sentencia la Sala analizará únicamente si la Administración debió otorgarle los 35 puntos relativos a la base 10.2.b (explotación prioritaria).
El plazo de presentación de solicitudes era de '90 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación' en el Boletín Oficial de Navarra de la citada Resolución, esto es, el plazo se inició el 15/12/2017 y concluyó el 15/3/2018 y el demandante presentó la solicitud el día 14/03/2018. Queda acreditado que en fecha 14/03/2018 no constaba inscrita la explotación de la mercantil demandante en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra (REAN), calificada como prioritaria, pero también es cierto que por resolución 8/2018, de 23 de abril, del Director del Servicio de Explotaciones Agrarias y Fomento Agroalimentario, por delegación del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura Y Ganadería se resuelve dar de alta a la explotación del titular Integraciones Porcinas Javi Jiménez S.L. aprobar la catalogación en cuanto al cumplimiento de las condiciones de agricultores a título principal, agricultor profesional y profesional de la agricultura, así como la calificación de las explotaciones en cuanto su condición como prioritarios, conforme al anexo I inscritos en el registro de explotaciones agrarias de Navarra
Con fecha 5 de abril de 2018 por parte del Gobierno de Navarra se solicitó diversa documentación al recurrente durante la tramitación de la solicitud de subvención, pero no le requirió nada sobre explotación prioritaria, en cuyo caso, hubiera podido manifestar que ya había solicitado la inclusión en el REAN como explotación prioritaria con fecha de enero de 2018 y, finalmente, a la fecha de la resolución, en noviembre de 2018, ya estaba inscrita; si bien la Administración tampoco lo tuvo en cuenta al resolver el recurso de alzada.
No puede aceptarse el argumento de la defensa letrada del Gobierno de Navarra cuando sostiene que la empresa demandante no cumplía el requisito de figurar inscrita como explotación prioritaria y que no es obstáculo que la Resolución 8/2018, de 23 de abril, otorgue la calificación de explotación prioritaria con efectos desde enero de 2018, puesto que ni requirió al demandante la aportación de la inscripción en el Registro, ni tuvo en cuenta su propia Resolución de 23 de abril, del mismo Departamento de Agricultura, que aprobaba la inscripción con fecha de efectos de enero de 2018. La sociedad presentó el día 18 enero 2018 solicitud de inscripción en el REAN adjuntando la documentación correspondiente y la inscripción tiene efectos de 24 de enero de 2018, dentro del plazo de presentación de las solicitudes de subvención.
En consecuencia, cabe concluir que la parte actora cumplía el requisito de la inscripción como explotación prioritaria en el plazo establecido en las bases de la convocatoria, sin que sea conforme a las Bases de la convocatoria la interpretación formalista realizada en la resolución recurrida, que resulta contraria a lo que el propio Departamento de Agricultura establece en la resolución de 23 de abril de 2018, cuando establece expresamente que los efectos de la inscripción como explotación prioritaria son de 24 de enero de 2018. De hecho, la base 10 exige
Lo razonado conlleva la estimación de la demanda, anulando la Orden Foral 34/2019, de 8 de octubre de 2019, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente al ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a que se le abone por la Administración la subvención de 30.000 € sin que proceda el interés reclamado, dado que el recurrente no ostentaba derecho a una subvención predeterminada, con una cuantía concreta, exigible y líquida en el momento de formular la reclamación.
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que
Al ser estimada íntegramente la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
