Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 850/2018 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 54/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100087

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:852

Núm. Roj: STSJ PV 852:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 850/2018

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 54/2021

ILMOS.ILMA. SRES./SRA.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 850/2018 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: MADRES CONCEPCIONISTAS FRANCISCANAS DEL MONASTERIO DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE KRISTOBALDEGI, representadas por el Procuradora DON JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACIA y dirigidas por la letrada DOÑA OLATZ MERCADER ECHAVE.

- DEMANDADAS:

- AYUNTAMIENTO DE EIBAR, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA GÓMEZ MARTÍN y dirigido por el letrado DON JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.

- SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR-SAD, representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA GÓMEZ MARTÍN, y dirigida por el Letrado DON ÁLVARO MORO MARTÍN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1. PRIMERO.-El día 22 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSÉ LUIS ANDIKOETXEA GRACÍA, actuando en nombre y representación de MADRES CONCEPCIONISTAS FRANCISCANAS DEL MONASTERIO DE JESÚS MARÍA Y JOSÉ DE KRISTOBALDEGI, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018); quedando registrado dicho recurso con el número 850/2018.

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare la no conformidad a derecho, y en consecuencia la nulidad del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Eibar de fecha 24 de julio de 2018, por el que se aprobó definitivamente la 2ª Modificación del Plan Especial del sistema general de Equipamiento Deportivo Ipurua, por las causas de nulidad enumeradas en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Eibar, con condena al pago de las costas procesales y gastos a la Congregación actora.

2. SEGUNDO.-Por Decreto de 22 de mayo de 2019, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

3. TERCERO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. Por resolución de fecha 02/02/21 se señaló el pasado día 09/02/21 para la votación y fallo del presente recurso

4. CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

5. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

6.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 850/2018, el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018).

7.El acuerdo recurrido tiene como antecedentes relevantes la ordenación en el texto refundido del plan general de ordenación urbana de Eibar (en adelante, PGOU) aprobado el 18 de diciembre de 2007 (BOG de 22 de enero de 2008) del 'A.3.3 Ipurua' de 57.732 m² como sistema general de equipamiento comunitario, que fue desarrollado por el plan especial de equipamiento deportivo Ipurua aprobado el 13 de noviembre de 2014 (de BOG de 4 de diciembre de 2014) promovido por la Sociedad Deportiva Eibar (en adelante, SD Eibar) con la finalidad de modificar y ampliar el campo de fútbol, plan especial que fue objeto de una primera modificación aprobada el 25 de abril de 2016 (BOG de 24 de mayo de 2016) que contempla la reconstrucción de la tribuna este y garajes bajo rasante, y objeto de una segunda modificación, objeto del presente recurso, que tiene por objeto la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual.

8. La entidad religiosa recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido en base a los motivos de impugnación que más adelante se examinan.

9.Al recurso se opusieron el Ayuntamiento de Eibar y SD Eibar, SAD.

10. SEGUNDO:Inadecuación de la figura del plan especial para aumentar la edificabilidad física y ordenar en detalle un sistema general. No concurre.

11. Alega la recurrente como primer motivo de impugnación que el acuerdo impugnado amplía la edificabilidad física del sistema general de equipamiento deportivo, lo que infringe el artículo 53.1.f) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU) que consideran ordenación urbanística estructural la determinación de la red de sistemas generales, razón por la cual el plan especial puede pormenorizar las edificabilidades físicas establecidas en el planeamiento de ordenación estructural, pero no puede establecerlas ex novo, invocando al efecto la sentencia de esta Sección número 813/2010, de 17 de marzo de 2010 (recurso 1061/2008).

12. El Ayuntamiento de Eibar se opuso a dicho motivo alegando que de conformidad con lo previsto por el artículo 53 LSU es determinación de carácter estructural que corresponde al planeamiento general la determinación de la edificabilidad urbanística, pero no de la edificabilidad física. No resulta preceptivo, a su juicio que el planeamiento general prevea la edificabilidad física de un sistema general de equipamiento. Añade que no resulta de aplicación la sentencia invocada de contrario puesto que el sistema general de equipamiento deportivo al que se refiere el acuerdo impugnado viene determinado por el PGOU.

13. Sociedad Deportiva Eibar (en adelante, SD Eibar) se opuso a dicho motivo de impugnación. Alega como antecedentes relevantes que el estadio de Ipurua es un bien de dominio público de titularidad municipal que desde el año 1998 se halla cedido de forma exclusiva a la SD Eibar, y se halla integrado dentro del sistema general de equipamiento deportivo definido por el PGOU dentro del ámbito 'A.3.3. Ipurua' en el que se encuentra un conjunto de bienes (piscinas descubiertas, polideportivo, estadio de fútbol y anexos) y en el que, como excepción, se encuentra el convento de las Madres Concepcionistas Franciscanas. Tras el ascenso a primera división en el año 2014 la SD Eibar promovió la tramitación de un plan especial con objeto de ampliar el campo de fútbol, llevando a cabo la reconstrucción de la tribuna norte, promoviendo una primera modificación dirigida a la reconstrucción de la tribuna este y creación de un aparcamiento subterráneo, lo que se llevó a cabo sin que la entidad recurrente hiciera alegaciones en ninguno de tales procedimientos, promoviendo finalmente la segunda modificación, objeto de impugnación con objeto de reconstruir la tribuna oeste y el propio anexo al campo lo que conllevaba un desplazamiento de la alineación de dicha tribuna de 5,2 m hacia el convento de la entidad recurrente, y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta del edificio, modificación que exclusivamente adapta las alineaciones, rasantes, ocupación en planta y edificabilidad física sin alterar el resto de parámetros.

14. Se opone al presente motivo de impugnación alegando que corresponde al planeamiento general la fijación de los sistemas generales pero su desarrollo puede efectuarse a través de un plan especial.

15. A la hora de examinar el presente motivo de impugnación hemos de tener presente que el objeto de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua, es la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual, tratándose de un sistema general previsto por el PGOU dentro del ámbito 'A. 3.3. Ipurua'.

16. Estamos por tanto ante una actuación de ejecución de una dotación pública de la red de sistemas generales del municipio del artículo 139 LSU para la que resulta adecuada la figura

del plan especial en la medida en que tiene por objeto la ordenación pormenorizada de una dotación pública.

17. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el art. 61 LSU el plan general tiene un contenido mínimo o necesario, que es la ordenación estructural (art.53 LSU) y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado, y un contenido potestativo, que es la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable sectorizado y del suelo urbano no consolidado, pudiendo, por el contrario, ser remitida la ordenación de tales ámbitos al planeamiento de desarrollo.

18. De conformidad con lo dispuesto por el art. 70 LSU el plan especial de ordenación urbana tiene, además de la función de desarrollar la ordenación estructural del plan general estableciendo la ordenación pormenorizada de las áreas remitidas de suelo urbano no consolidado, la de modificar la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado establecida en el plan general.

19. Puesto que el objeto de la modificación del plan especial Ipurua impugnada es la reconstrucción de la tribuna oeste y la remodelación de la tribuna sur, sus determinaciones son ajenas a la ordenación urbanística estructural y por tanto al contenido reservado a la figura de planeamiento general, ya que no tiene encaje en el artículo 53.1.f) LSU, puesto que no se trata de la determinación de una dotación del sistema general, puesto que ya viene determinado por el PGOU, sino de obras de remodelación y mejora respecto del mismo que merecen la calificación de ordenación urbanística pormenorizada de acuerdo con lo previsto por el artículo 56.1 apartados e), g) y l) LSU.

20. Por lo demás, tal y como alegan las codemandadas el acuerdo recurrido si bien aumenta la edificabilidad física del equipamiento (artículo 35.2 LSU), no afecta a la edificabilidad urbanística (artículo 35.3 LSU) puesto que no afecta a usos y actividades de carácter lucrativo, quedando expresamente excluida de dicho concepto la edificabilidad física de las dotaciones públicas.

21. En suma, hemos de concluir que el acuerdo recurrido no infringe el rango jerárquico de las determinaciones de ordenación establecido por el artículo 58 LSU.

22. TERCERO:Falta de justificación en el interés general. Concurre.

23. Alega en segundo lugar la recurrente que el acuerdo impugnado carece de fundamento en el interés general y beneficia exclusivamente a la SD Eibar, resultando arbitrario el ejercicio del ius variandipor el planificador .

24. El Ayuntamiento de Eibar se opuso alegando que la justificación del interés público y la necesidad de los sistemas generales no es un cometido del planeamiento pormenorizado sino que se ha de recoger en el planeamiento estructural, que es el que los determina y establece de acuerdo con lo previsto por el artículo 53.1.f) LSU. El planeamiento de desarrollo deberá justificar la solución por la que opta, pero no debe justificar la necesidad del sistema general.

25. La SD Eibar se opuso alegando que la modificación impugnada responde al interés general razonando que la aprobación de la segunda modificación del plan especial se produce porque la actuación redunda en el interés general del municipio, dotándolo de instalaciones deportivas modernas, impulsando la economía, en la que ha tenido especial efecto el ascenso a la primera división de la SD Eibar y fomentando las actividades de ocio.

26. La respuesta a dicho motivo de impugnación ha de tener presente que la ordenación urbanística es una función pública que define el uso del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme a su destino (artículo 4.1 TRLSRU y artículo 4 LSU).

27. El ejercicio de dicha potestad debe ser motivado con expresión de los intereses generales a los que sirve (artículo 4.1 TRLSRU y artículo cuatro LSU), respetando el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible en los términos previstos por el artículo 3 TRLSRU. Es la memoria de los distintos instrumentos de ordenación urbanística el documento que ha de contener 'toda la información que contenga los elementos de juicio para el ejercicio de la potestad de planeamiento, y describir el proceso de formulación y selección de alternativas para la adopción de decisiones, el análisis de las alegaciones, sugerencias y reclamaciones formuladas a título de participación ciudadana, y la justificación de las soluciones asumir' (artículos 62.1.a); 66.a); 68 y 69 LSU).

28. En el ejercicio de dicha potestad el planificador goza de un amplio margen de configuración o de discrecionalidad, tanto en la determinación de los objetivos de la ordenación, detectando las necesidades y priorizándolas, como las soluciones y medios que han de ponerse a contribución, debiendo guardar entre ellos la necesaria congruencia.

29. De acuerdo con la memoria la modificación del plan especial impugnada tiene por objeto la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual. Por tanto, es la adecuación o congruencia con el interés general de tales obras lo que ha de justificar la memoria del pan especial, no ya la propia existencia de la dotación pública prevista por el PGOU, sino más limitadamente las citadas obras de reconstrucción.

30. La memoria no contiene una justificación desde la perspectiva del interés público, sino que se limita a expresar que el objeto de la modificación del plan especial es dar respuesta a las necesidades surgidas para la SD Eibar.

31. Dicha memoria debe ser puesta en relación con la memoria del plan especial aprobado el 13 de noviembre de 2014, incorporado a las actuaciones como documento número 1 de la demanda, ya que esta segunda modificación se halla íntimamente ligada al documento original en cuanto a la finalidad perseguida, que no es otra que la adaptación del campo de fútbol de Ipurua a las exigencias del Reglamento de la Liga de Fútbol Profesional, en una primera fase para cumplir la exigencia de aforo para la segunda división (6000) dando respuesta a la afición, teniendo en cuenta que el club contaba con 4061 socios y una lista de espera de 600. El plan especial fue objeto de una primera modificación aprobada el 25 de abril de 2016, cuya memoria, aportada como documento número 2 de la demanda, se limita a describir su objeto, centrado en la satisfacción de las necesidades de la SD Eibar de habilitar garajes bajo rasante del campo y reconstruir la tribuna Este. La segunda modificación impugnada prosigue la adaptación del campo a las exigencias de la Liga de Fútbol Profesional teniendo en cuenta el ascenso a la primera división de la SD Eibar.

32. De los documentos analizados lo único que se extrae es que el plan especial y más concretamente la segunda modificación del mismo objeto de impugnación en el presente recurso, tiene la finalidad de satisfacer las necesidades de la SD Eibar en cuanto al aforo e instalaciones del campo de fútbol de Ipurua, sin que se realice el más mínimo esfuerzo por argumentar la forma y manera en que dicha ordenación urbanística se endereza a la satisfacción del interés general del municipio.

33. La Sala no está en condiciones de extraer conclusiones al respecto, puesto que ni el documento objeto de impugnación ni los escritos rectores del proceso contienen la suficiente carga argumentativa en orden a acreditar el interés general subyacente a la nueva ordenación, esto es, las razones de interés público que justifican dicha ordenación o su ausencia.

34. Es preciso señalar que, para negar que la ordenación impugnada se cohoneste con el interés general, no es suficiente con manifestar que favorece a la SD Eibar, puesto que por definición toda ordenación urbanística satisface intereses particulares, lo que no excluye que asimismo satisfaga el interés general.

35. Por tanto, la Sala concluye que procede la anulación de la modificación del plan especial impugnada por la falta de motivación desde la perspectiva del interés general que la justifica.

36. CUARTO: Ausencia de informe de sostenibilidad económica e insuficiencia del estudio de viabilidad económica y financiera. No concurren.

37. Alega la recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por ausencia del informe de sostenibilidad económica exigido por el art. 22.4 texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el RDLg 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU) para las actuaciones de urbanización.

38. Alega asimismo la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por falta de acreditación de la viabilidad económica por insuficiencia de las previsiones del documento de viabilidad económico financiera. Razona que dicho documento prevé un coste de 6.196.458 euros sin detallar la superficie total a construir ni el coste unitario, y en cuanto a la financiación, el documento dice que correará a cargo de la SD Eibar en calidad de promotor de las obras y usuario de las instalaciones, sin un análisis de los medios con los que cuenta el Ayuntamiento para afrontar la inversión.

39. El Ayuntamiento de Eibar alega que no es exigible el informe de sostenibilidad económica dado que no se trata de una actuación de transformación urbanística sino de la ejecución de dotaciones públicas de la red de sistemas generales del artículo 139 LSU, y por lo que respecta a la insuficiencia del estudio de viabilidad económico financiera alega que el documento número 6 contempla la financiación del coste de las obras por la SD Eibar que acredita suficiencia financiera, limitándose la inversión municipal a la adquisición de los terrenos necesarios para lo que cuenta con suficiente presupuesto teniendo en cuenta que el correspondiente al ejercicio 2018 ascendió a 37.600.000 €.

40. La SD Eibar insiste en que no es exigible el informe de sostenibilidad económica previsto por el artículo 22.4 TRLSRU puesto que no se trata de una actuación de urbanización. Respecto del estudio de viabilidad económico financiera alega que la recurrente no pone en cuestión ni los costes ni la financiación previstas, sino que se limita a oponer la imposibilidad de que el ayuntamiento de Eibar los asuma, lo que no tiene sentido dado que se prevé que la SD Eibar asuma la total ejecución de las obras, cuyo estado de cuentas es público y refleja su solvencia económica, siendo así que el Ayuntamiento únicamente se hace responsable del aparcamiento previsto, dada su titularidad pública y uso público para los habitantes del barrio.

41. El artículo 22.4 TRLSRU exige que los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización incluyan un informe o memoria de sostenibilidad económica en el que se pondere, entre otras cuestiones, el impacto de la actuación en la Hacienda pública como consecuencia de la implantación y mantenimiento de las infraestructuras previstas.

42. Puesto que no se trata de un instrumento de ordenación de una actuación de urbanización a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 TRLSRU, dado que ni se trata de una nueva urbanización ni de la reforma o renovación de la urbanización de un ámbito urbanizado, no resulta exigible dicho documento.

43. El artículo 22.5 TRLSRU establece que la ordenación y ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica en los términos que dicho precepto establece.

44. El artículo 62.1.f) LSU establece entre la documentación que ha de incluir el plan general el estudio de viabilidad económico financiera.

45. Aun cuando dicho precepto no define el contenido de dicho estudio sí establece con claridad que ha de acreditar la viabilidad económica financiera de la ordenación, lo que ha de integrarse por vía supletoria con el contenido del artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por el Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU).

46. La recurrente considera insuficiente el estudio en cuanto a los costes, por no expresar el detalle de los costes unitarios, pero la doctrina jurisprudencial recaída en relación con el contenido del estudio económico financiero previsto como documentación necesaria de las distintas figuras de planeamiento por el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), establece que no exige una precisión matemática resultando suficiente una estimación lógica y razonable de los costes y la identificación de las fuentes de financiación.

47. Pues bien, en el supuesto de autos el documento contempla expresamente un coste de ejecución de 6.196.458 € y prevé la financiación de la misma a cargo de la SD Eibar, que detenta el uso exclusivo de la instalación deportiva desde el año 1998 en virtud de un convenio suscrito con el Ayuntamiento, siendo así que la recurrente no cuestiona la solvencia financiera de dicha entidad. Puesto que la recurrente no aporta a la Sala argumentos claros que lleven a la convicción de que el coste estimado carece de razonabilidad, no cabe acoger el presente motivo.

48. QUINTO:Omisión del informe exigido por el art. 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones . No concurre.

49. Se postula la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por omisión del informe exigido por el artículo 35.2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

50. El Ayuntamiento de Eibar y SD Eibar se oponen alegando que no resulta exigible por no tratarse de un documento de ordenación estructural.

51. El artículo 35.2 de la Ley General de Telecomunicaciones exige recabar el informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

52. La recurrente da por supuesto que la modificación del plan especial Ipurua impugnada afecta al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas invocando en apoyo de su planteamiento impugnatorio la sentencia de esta Sección número 896/2018, de 12 de febrero de 2018 dictada en el recurso número 373/2015, siendo así que dicha sentencia contempla la impugnación de un plan general, por lo que sus razonamientos no son extensibles al caso de autos, en el que el objeto de la modificación del plan especial se ciñe a la ejecución de obras en una dotación deportiva de carácter municipal previamente existente, lo que resulta completamente ajeno al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.

53. SEXTO:Omisión del informe previsto por el artículo 29.2 del Real Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas. Concurre.

54.Alega la recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por la omisión en el trámite de elaboración de la modificación impugnada del informe preceptivo de la Dirección General de Aviación Civil exigido por el artículo 29.2 del Real Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, en la redacción dada por el Real Decreto 370/2011, de 11 de marzo, que incluye el ámbito espacial de Ipurua dentro del ámbito de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Loiu. Alega que la sentencia de esta Sección número 895/2018, de 21 de febrero de 2018, dictada en el recurso número 295/2015 sanciona la nulidad de la omisión de dicho informe.

55. El Ayuntamiento de Eibar se opone alegando que la servidumbre que afecta al ámbito de Ipurua viene referida a la cota 1043, siendo así que en el plano 0.5 de la segunda modificación del plan especial figura que las intervenciones a ejecutar arrancan de la cota 155 sin que en ningún caso superen la cota 180. A ello añade que el artículo 6.2 del Real Decreto 370/2011 no determina que se deba recabar informe, sino que indica que el planeamiento debe incorporar las limitaciones que la disposición recoge.

56. La SD Eibar reitera las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento.

57. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea establece en su disposición adicional única, apartado 4) que.

'El planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas,incluidas las acústicas, han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos.'

58. El artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, en la redacción dada Por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, establece lo siguiente:

< < Artículo 29. Incorporación de las servidumbres aeronáuticas a los planes directores y al planeamiento territorial o urbanístico.

1. La aprobación del establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres aeronáuticas comportará para cualesquiera planes o instrumentos de ordenación estatales, autonómicos o locales que se encuentren afectados, la incorporación de las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos referidos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio. A tales efectos, será obligatoria la adaptación de los planes o instrumentos de ordenación territorial o urbanística en vigor en el plazo que determine la legislación aplicable o, en su defecto, el de seis meses, y no serán de aplicación, mientras tanto, las determinaciones del planeamiento urbanístico que no resulten acordes con las servidumbres aprobadas.

Las servidumbres establecidas quedarán integradas en los planes directores aeroportuarios de acuerdo a lo que disponga el correspondiente real decreto u orden ministerial por los que se aprueben las servidumbres aeronáuticas.

2. Los proyectos de planes o instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión o modificación, que afecten a los espacios sujetos a las servidumbres aeronáuticas de las instalaciones aeronáuticas civiles, serán informados por la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.A tales efectos, previo a la aprobación inicial del instrumento de ordenación, el organismo competente del planeamiento solicitará de la Dirección General de Aviación Civil la emisión de dicho informe. Los informes relativos a las modificaciones o revisiones de planeamiento se ceñirán a los aspectos que hayan sido objeto de alteración.

En el caso de aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea o aeródromo militar y un aeropuerto, se requerirá el informe previo del Ministerio de Defensa.

Estos informes tendrán el carácter de preceptivos y vinculantes en lo que se refiere a la compatibilidad del planeamiento con las servidumbres aeronáuticas. En ellos se identificarán los ámbitos o sectores del planeamiento urbanístico informado que podrán acogerse a lo previsto en el artículo 32, así como las condiciones particulares adicionales que resultasen necesarias para garantizar el cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas a los efectos de lo previsto en los artículos 31, 32 o 33.

El plazo para la emisión de estos informes es de seis meses a contar desde la recepción de la documentación requerida, incluido el informe del Ministerio de Defensa, y en su caso, el de la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el informe o informes preceptivos y vinculantes, se entenderán evacuados con carácter disconforme.

A falta de solicitud del informe preceptivo así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.

3. Para las servidumbres de aeródromos de competencia autonómica de uso público o destinados a servicios públicos, el informe de la Dirección General de Aviación Civil se emitirá previo informe del órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad autónoma sobre la compatibilidad del proyecto con las servidumbres aeronáuticas. El órgano competente para la tramitación del planeamiento presentará la solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil junto con el informe del órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad autónoma.

4. En el caso de instalaciones incluidas en las determinaciones de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, el informe sobre las servidumbres vigentes formará parte del contenido del que ha de evacuarse conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

5. Excepcionalmente, la Dirección General de Aviación Civil podrá informar favorablemente planes e instrumentos de ordenación en los que se incluyan actuaciones que vulneren las servidumbres aeronáuticas, siempre que quede acreditado, a juicio de la Autoridad Nacional de Supervisión competente, que no se compromete ni la seguridad ni la regularidad de las operaciones de las aeronaves en el aeródromo.

A tales efectos el organismo o Administración que solicite el informe citado en el párrafo anterior deberá aportar un estudio aeronáutico de seguridad, suscrito por técnico competente, el cual será objeto de consulta al gestor aeroportuario o al proveedor de servicios de navegación aérea e informado por la Autoridad Nacional de Supervisión Civil.

El informe favorable emitido con carácter excepcional en estos supuestos deberá señalar, en su caso, las condiciones particulares adicionales que resultasen necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.

6. En el caso de los instrumentos de planeamiento que desarrollen planes previamente informados favorablemente con arreglo a este real decreto, el órgano competente para su aprobación definitiva remitirá a la Dirección General de Aviación Civil certificación acreditativa de la conformidad de dichos instrumentos con el planeamiento que desarrollen, en las condiciones que, en su caso haya establecido el informe favorable emitido en relación al mismo. La Dirección General de Aviación Civil dispondrá de un plazo de tres meses para solicitar información adicional o documentación complementaria o manifestar su disconformidad con el planeamiento propuesto. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso, se entenderá emitido informe en sentido favorable.

Idéntico régimen de informe se aplicará a aquellos planeamientos de carácter puntual o que no afecten a la totalidad de un término municipal, que ordenen físicamente ámbitos que no permitan aumentos de alturas respecto a las determinaciones urbanísticas existentes en las áreas sujetas a servidumbres aeronáuticas o nuevas vulneraciones de dichas servidumbres aeronáuticas, extremos que deberán venir acreditados en la certificación emitida por el órgano competente para la aprobación definitiva del planeamiento.

El procedimiento previsto en los párrafos anteriores de este epígrafe sólo será aplicable en los casos en los que expresamente la Dirección General de Aviación Civil permita su aplicación, conforme a las condiciones que a tal efecto establezca en su informe previo al planeamiento que se desarrolle.

El procedimiento previsto en este epígrafe no será aplicable para aquellos supuestos en los que dicho informe previo haya previsto expresamente otra cosa, o se hayan producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la fecha del informe, que afecten al contenido de éste.

7. Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva del planeamiento territorial o urbanístico deberán remitir a la Dirección General de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva. El Centro directivo comprobará la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas que se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolverá al efecto. Transcurridos dos meses desde la recepción de dicha certificación sin que se formulen reparos, se entenderá emitida resolución en sentido favorable.> >

59. La disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su versión vigente al tiempo de la aprobación del plan especial recurrido, establece:

< < Disposición Adicional Segunda. Remisión al Ministerio de Fomento de los proyectos urbanísticos que afecten a la zona de servicio de aeropuertos de interés general

1. Las Administraciones u organismos competentes para la tramitación del planeamiento territorial o urbanístico remitirán al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicialo trámite equivalente, los proyectos de planeso instrumentos de ordenación urbanística o territorial, o de cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio, así como sus revisiones o modificaciones, siempre que incluyan dentro de su ámbitola zona de servicio aeroportuario o espacios sujetos a servidumbres aeronáuticas o acústicas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea,al objeto de que emita informe con carácter preceptivo y vinculante en relación al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, en particular sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y el tipo de afectación y los usos que se pretenden asignar a los espacios afectados por servidumbres aeronáuticas o acústicas.

En relación con las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, el informe se adecuará a las disposiciones previstas en el art. 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas .

2. Los informes podrán ser objeto de consulta previa, al gestor de las instalaciones.

3. Los informes evacuados por la Dirección General de Aviación Civil son preceptivos y vinculantesen lo que se refiere al ejercicio de las competencias del Estado, y se emitirán en el plazo de seis meses a contar desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido, en su caso, el informe de la Comunidad Autónoma.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se haya emitido el informe de la Dirección General de Aviación Civil, se entenderá que reviste carácter disconforme.

4. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.

5. El informe previsto en esta disposición relativo a los instrumentos de planeamiento que desarrollen planes previamente informados favorablemente con arreglo a este real decreto, se regirá por lo dispuesto en el apartado 6 del art. 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que así lo haya previsto expresamente el informe de la Dirección General de Aviación Civil relativo al plan que desarrollen.

b) Que el planeamiento de desarrollo se atenga a las condiciones que, en su caso, establezca el informe a que se refiere el apartado anterior.

c) Que no se hayan producido modificaciones en el plan director aeroportuario con posterioridad a la fecha del informe, que afecten al contenido de éste.

6. Las Administraciones u organismos competentes para la aprobación definitiva del planeamiento territorial o urbanístico deberán remitir a la Dirección General de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumento de ordenación aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva. El Centro directivo comprobará la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y de las medidas que se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolverá al efecto. Transcurridos dos meses desde la recepción de dicha certificación sin que se formulen reparos, se entenderá emitida resolución en sentido favorable.> >

60. El artículo 6 del Real Decreto 370/2011, de 11 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao, dispone:

< < Artículo 6. Efectos.

1. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, sobre servidumbres aeronáuticas así como lo dispuesto por el Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y Transportes y Comunicaciones en materia de aviación, remitirá al Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, al Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cantabria, para su curso a los ayuntamientos relacionados en el artículo 4, la documentación y planos descriptivos de las servidumbres establecidas por este real decreto.

Los organismos del Estado, así como los autonómicos y municipales, no podrán autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas afectadas por dichas servidumbres aeronáuticas, sin la previa resolución favorable del Ministerio de Fomento.

2. El planeamiento territorial o urbanístico y cualesquiera otro que ordene ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao, habrán de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentosreferidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

3. La aprobación de las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao mediante lo dispuesto en este real decreto exige, de acuerdo con la normativa vigente, la actualización de cualesquiera planes o instrumentos de ordenación se encuentren afectados por las limitaciones y determinaciones que éstas imponen. A tales efectos, se adaptarán los planes o instrumentos de ordenación estatales, autonómicos o locales, y en particular los instrumentos de planificación aeroportuaria, modificando las determinaciones en materia de servidumbres aeronáuticas relativas a la situación actual del aeropuerto conforme lo dispuesto en el presente real decreto, y actualizando las previsiones o propuestas futuras conforme las coordenadas y cotas que figuran en el artículo 3.> >

61. Es pacífico que el plan especial objeto de la modificación impugnada ordena un ámbito físico afectado por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Loiu, y asimismo pacífico que no se recabó el informe de la Dirección general de Aviación Civil.

62. Las codemandadas alegan que en el plano 3 de la hoja 5 anexo al Real Decreto que se halla colgado en la página web del Ministerio de Fomento figura la precisión 'Límite de aproximación intermedia ILSRW30-Altitud 1043', por lo que la servidumbre viene referida a la cota 1043, siendo así que en el plano 0.5 del documento impugnado figura que las intervenciones previstas por la modificación del plan especial arrancan en la coa 155 y en ningún caso superan la cota 180.

63. Sin embargo, no cabe aceptar dicho planteamiento, dado que se trata de un requisito de naturaleza formal que necesariamente ha de cumplirse por todo instrumento de ordenación que ordene ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao, y toda vez que el que es objeto de impugnación ordena un espacio físico afectado por la servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao, no corresponde al planificador decidir acerca de la procedencia o no de la emisión del informe por parte de la Dirección General de Aviación civil, por más que le consten fundadas razones para concluir que el informe ha de ser favorable.

64. Procede en consecuencia la anulación de la modificación del plan especial impugnada por la omisión del informe preceptivo y vinculante exigido por el artículo 29.2 del Real Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y por la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

65. SÉPTIMO:Omisión del procedimiento de evaluación ambiental estratégica. No concurre.

66. Alega la recurrente la infracción del artículo 6.2.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la medida en que la modificación impugnada incrementa la edificabilidad física del equipamiento deportivo, estableciendo en consecuencia el marco para autorizar el futuro proyecto de ampliación del campo de Ipurua.

67. Considera asimismo que infringe el artículo 39 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido al no incluir un estudio de alternativas de diseño, no constando que el plan especial aprobado en 2014 ni en su primera aplicación aprobada en 2016 fueran sometidas a evaluación ambiental estratégica o cumplieran las previsiones de la Ley de Ruido.

68. El Ayuntamiento de Eibar alega que no resulta exigible el trámite del procedimiento de evaluación ambiental de conformidad con lo previsto por el artículo 6 de la Ley 21/2013, ni siquiera la evaluación simplificada prevista por el artículo 6.2.a) referida a las modificaciones menores de los planes, ya que el artículo 5.2.f) considera modificaciones menores los cambios en las características de los planes o programas ya aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices o propuestas, ámbito de afectación o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia, siendo así que la modificación impugnada no contempla variar la estrategia o las directrices del ámbito fijado en el PGOU así como los anteriores planes especiales.

69. SD Eibar se opone alegando que la modificación impugnada afecta a un ámbito ya edificado sin modificar su calificación, careciendo de efectos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual considera no exigible el procedimiento de evaluación ambiental.

70. El artículo 6.1 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental establece:

< < 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en laLey42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V.

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.> >

71. El art. 6.2 establece que serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

< < a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.> >

72. El art. 6.2.c) somete a evaluación ambiental simplificada los planes y programas que, no estando sometidos a evaluación por cualquiera de los demás apartados del art.6 en sus dos números, establezcan el marco para futuros proyectos. Pero no se trata de cualesquiera proyectos, dado que, de acogerse dicha interpretación todos los planes quedarían sujetos a evaluación ambiental, puesto que de suyo autorizan la ejecución de proyectos de construcción, sino el marco de proyectos sometidos a evaluación ambiental de acuerdo con los anexos I y II de la propia Ley de evaluación ambiental.

73. La recurrente no identifica en la demanda el apartado en que a su juicio quedaría incluida la modificación del plan especial impugnada, y la Sala considera que no queda incluida en ninguno de los apartados de tales anexos, razón por la cual es obligado concluir que no resultaba exigible el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de conformidad con la Ley de evaluación ambiental.

74. Por lo demás se alega por la recurrente que la ausencia de evaluación ambiental estratégica hace que el documento aprobado no contemple el estudio de alternativas de diseño que debe de realizarse en área, estudiando diferentes localizaciones y disposiciones de las diferentes parcelas edificatorias y de la orientación de los usos con respecto a los focos emisores acústicos. A ello añade que no consta que el pan especial aprobado en 2014 ni su primera modificación se hubieran sometido a evaluación ambiental estratégica o cumplimentaran las previsiones de la Ley del Ruido.

75. Ya hemos concluido que la segunda modificación del plan especial impugnada no se halla sometida a evaluación ambiental estratégica, conclusión a partir de la cual son irrelevantes a efectos del control de su adecuación al ordenamiento jurídico los defectos formales en que hubieran podido incurrir el plan especial del que trae origen ni su primera modificación, y ello porque la doctrina jurisprudencia de la que da cuenta la STS 19 de Abril del 2012 (Recurso: 018/2009) establece que no cabe la impugnación indirecta por motivos formales, y de otro lado establece que no cabe impugnar indirectamente un plan con ocasión de su modificación, dada la ausencia de jerarquía e identidad de rango ( STS de 17 de diciembre de 2013 (Rec. 1662/2011).

76. Por lo que se refiere a la invocación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, hemos de decir que es imprecisa y sumamente vaga. No se identifica precepto alguno de la misma que pudiera resultar infringido incumpliendo con ello la carga procesal que a la parte demandante incumbe, lo que sitúa las codemandadas en indefensión. Por lo demás, teniendo en cuenta el limitado objeto de la modificación del plan especial impugnada ceñido a la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual, no cabe hablar de diferentes localizaciones y disposiciones de las diferentes parcelas edificatorias ni de la orientación de los usos con respecto a los focos emisores acústicos.

77. OCTAVO:Omisión del informe de impacto en función del género. No concurre.

78. Alega la recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por infracción del artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, no sólo por la falta de un informe sobre el impacto en función del género, sino por la falta de análisis de la perspectiva de género y de la efectiva consecución de la igualdad entre hombres y mujeres teniendo en cuenta que nos encontramos en un ámbito especialmente sensible desde el punto de vista de la desigualdad de género como es el fútbol profesional.

79. El Ayuntamiento de Eibar se opuso alegando que la cuestión fue valorada en el procedimiento de elaboración de la modificación del plan especial concluyendo que no es preceptivo el informe de impacto de género. Considera además que aun cuando la ampliación del campo favorece a un equipo masculino que tiene cedido el equipamiento, ello no impide que los equipos femeninos puedan disputar sus encuentros en dicho campo.

80. La SD Eibar se opuso alegando que no resulta preceptivo el informe de impacto de género, y de otro lado que en su actividad social aprobó en junio de 2018 un plan para la igualdad de mujeres y hombres para potenciar la visibilidad de las mujeres dentro de la esfera futbolística.

81. No cabe acoger el presente motivo de impugnación de acuerdo con lo razonado por el fundamento jurídico noveno (por error se dice octavo) de la sentencia 164/2020, de 25 de mayo de 2020 (recurso 1348/2017), y reiterado en las sentencias núms. 324/2020, de 15 de octubre (recurso 1398/2017), y 421/2020, de 18 de diciembre (recurso núm.1350/2017), del siguiente tenor:

< < OCTAVO.- Ausencia de evaluación previa de impacto de género; marco normativo y jurisprudencial; rechazo de la pretensión anulatoria.

Tras ello debemos pasar a responder al alegato de ausencia de evaluación previa de impacto de género, que para la demanda estaría exigida por los artículos 18 y 19 de la Ley 4/2005 de 18 de febrero del Parlamento Vasco, de Igualdad de Mujeres y Hombres, para con ellos defender que los planes de ordenación urbanística están sujetos a evaluación de los efectos en materia de género, cuando en este caso tal evaluación previa no se había producido.

Para responder a este debate debemos plasmar el marco normativo y jurisprudencial que debemos tener presente, así:

1.- Por un lado, lo que hoy en día recoge el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuando al regular las bases del régimen del suelo, en el art. 20 se refiere a los criterios básicos de utilización del suelo, para precisar en el punto 1 apartado c) lo que sigue:

< < 1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:

[...]

c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

[...] > > .

2.- Tras ello debemos tener presente la STS de 10 de diciembre de 2018, casación 1750/2018, ratificada por la reciente STS de 18 de mayo de 2020, casación 5919/2017, con las que, ante la pretensión de nulidad de un plan general de ordenación urbana por la ausencia de incorporación de informe de impacto de género, en relación con la cláusula de supletoriedad del derecho estatal, y sobre la incidencia de la perspectiva de género en el urbanismo, declaran como doctrina jurisprudencial lo que sigue:

< < [q]ue, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos > > .

De esa doctrina jurisprudencial se deben extraer tres conclusiones relevantes:

(i) La inaplicación de la cláusula supletoria de derecho estatal, por lo que no se permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas del requisito de informe de impacto de género en materia de ordenación urbanística que no figure en la legislación autonómica.

En ello en relación con previsiones del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre del Gobierno, según redacción dada por la Ley 30/2003 de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la evaluación del impacto de género en las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno.

(ii) La relevancia de la legislación propia de las Comunidades Autónomas.

(iii) Todo ello al margen de que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción de desarrollo urbano, por lo que no es necesario el sometimiento del Plan a un trámite específico para que tal perspectiva sea tenida en cuenta, y asimismo para que el Plan en concreto pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar tales extremos.

3.- Tras ello nos remitimos a la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres, referida en la demanda, que, en lo que interesa, en sus arts. 18 y 19, en el ámbito de la regulación de las medidas para promover la igualdad en la normativa y actividad administrativa, recoge lo que sigue:

< < Artículo 18. Disposiciones generales.

1. Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración y aplicación de las normas, así como de los planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, de los programas subvencionales y de los actos administrativos.

2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, los departamentos, organismos autónomos y entes públicos dependientes de las administraciones públicas vascas o vinculados a ellas han de ajustarse a lo establecido en los artículos 19 a 22 de esta ley, sin perjuicio de la adecuación a las necesidades organizativas y funcionales que las instituciones forales y locales realicen en el ejercicio de sus competencias y de las especificidades formales y materiales que caracterizan a sus normas.

3. En la realización de la evaluación previa de impacto en función del género y la introducción de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad que se prevén en los artículos 19 a 20 de esta ley, se ha de tener en cuenta la influencia que, en las diferencias entre mujeres y hombres, tienen los factores señalados en el último inciso del párrafo 1 del artículo 3.

[...]

Artículo 19. Evaluación previa del impacto en función del género.

1. Antes de acometer la elaboración de una norma o acto administrativo, el órgano administrativo que lo promueva ha de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo. Para ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma o acto administrativo puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad.

2. El Gobierno Vasco ha de aprobar, a propuesta de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, normas o directrices en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género referida en el párrafo anterior, así como las normas o actos administrativos que quedan excluidos de la necesidad de hacer la evaluación y el resto de los trámites previstos en los artículos siguientes > > .

4.- En relación con ello, en el ámbito de la ordenación del territorio, con supremacía sobre la ordenación urbanística, haremos cita del Plan Territorial Parcial del Área Funcional Donostia-San Sebastián, aprobado por Decreto 121/2016, que sus arts. 38, dentro del Capítulo referido a la perspectiva del género y la vida cotidiana, y 42, dentro del Capítulo XIII sobre las normas de aplicación del Plan Territorial Parcial, son del tenor que sigue:

< < Artículo 38.- La perspectiva del género y la vida cotidiana.

1.- La ordenación del territorio aborda cuestiones de interés para todos y debe de tener en cuenta las diferentes, opciones y aspiraciones de hombres y mujeres de diferente edad, clase social, grupo étnico, condición física y orientación sexual.

2.- Desde el punto de vista del Plan Territorial Parcial, el género influye en los siguientes aspectos que contempla la Ordenación del Territorio:

[...] > > .

Artículo 42.- Vinculación de la ordenación urbanística a la ordenación territorial.

La ordenación urbanística deberá aplicar las determinaciones de carácter vinculante establecidas en el Plan Territorial Parcial y observar las recomendaciones presentadas en el mismo.

Las administraciones urbanísticas competentes incoarán los procedimientos de modificación puntual o revisión su planeamiento que sean precisos para incorporar las determinaciones vinculantes del Plan Territorial Parcial.

En el supuesto de que las administraciones urbanísticas competentes se aparten de las recomendaciones recogidas en el Plan Territorial Parcial deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos que en cada caso informan la recomendación de que se trata > > .

Al resolver el debate la Sala, teniendo presente le contenido que hemos dejado recogido de los artículo 18 y 19 de la Ley 4/2005 de igualdad de hombres y mujeres, nos encontramos con que no hay una expresa referencia a la exigencia de informe de impacto de género para el supuesto de los instrumentos de planeamiento urbanístico, al margen de que es cierto que el artículo 19.1 cita tanto normas como actos, cuando refiere que antes de acometerse la elaboración de una norma, el órgano administrativo que la promueva, ha de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo.

Destacamos que no estamos en el ámbito de la potestad normativa del Gobierno Vasco, lo que enlaza con las previsiones del punto 2 del artículo 19 y las Directrices que en su seno aprobó el Gobierno Vasco, en Acuerdo publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 25 de septiembre de 2015.

Es importante tener presente que la Ley 4/2005 en sus Disposiciones Finales modificó multitud de normas legales, no encontrando ninguna previsión expresa en relación con el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Además, en este ámbito, debemos tener presente que la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo del País Vasco, que entró en vigor en septiembre de 2006, es Ley posterior a la Ley 4/2005, sin que recogiera ninguna referencia en la tramitación de los instrumentos de Planeamiento Urbanístico, en concreto de los Planes Generales, sobre la necesidad expresa de evaluación previa de impacto en función del género, enlazando con las previsiones del artículo 19 de la Ley 4/2005; ninguna referencia a ello se encuentra en los artículo 90 a 91, referidos a la tramitación y aprobación del Plan General.

Junto a ello debemos significar que al Plan General de Ordenación Urbana de Hondarribia no le eran de obligada aplicación las previsiones del Plan Territorial Parcial del área funcional de Donostia - San Sebastián, Donostialdea Bajo Bidasoa, aprobado por Decreto 121/2016 de 27 de julio, que entró en vigor el 12 de septiembre de 2016, porque, según su Disposición Transitoria Segunda, no era de aplicación a los planes generales inicialmente aprobados antes de su entrada en vigor, cuando en este caso el Plan General de Hondarribia inicialmente se había aprobado el 29 de mayo de 2014, incluso provisionalmente se aprobó con anterioridad, lo que ocurrió así en marzo de 2015; Plan Territorial Parcial que recoge determinaciones respecto a la perspectiva de género en su artículo 38, en relación con las previsiones sobre la vinculación de la Ordenación Urbanística a la Ordenación Territorial de su artículo 42.

Añadiremos que ninguna consideración de carácter sustantivo se realiza en relación con el principio de igualdad, en relación con la finalidad del informe de impacto en función del género, que enlaza con las conclusiones en la SSTS de 10 de diciembre de 2018 y de 18 de mayo de 2020 a las que nos hemos referido, y con lo que actualmente recoge el Texto Refundido de la Ley del Suelo de Rehabilitación Urbana de 2015 en su artículo 20.1.c).

Ello enlaza, en esta comunidad autónoma, con lo que el Decreto 105/2008 del Gobierno Vasco recoge en su art. 31.1 a), al regular el impacto de las actuaciones de urbanización y la documentación de los planes de ordenación urbanística, cuando al referirse a la memoria informativa y justificativa, a su contenido, en cuanto al proceso seguido desde la formulación hasta la selección de alternativas para la adopción de decisiones, se refiere a que se ha de facilitar o fomentar presencia equilibrada de ambos sexos.

Como dato complementario, añadiremos que el Decreto 46/2020 de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio y de los Instrumentos de Ordenación Urbanística, por su fecha no aplicable al PGOU recurrido, en el artículo 2, referido a principios generales, el apartado d) recoge que los procedimientos de aprobación tanto del planeamiento territorial como urbanístico, y su integración con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se sujetarán al principio de inclusión de la perspectiva de género.

Por todo ello, con las precisiones que se han hecho en relación con el marco normativo aplicable, teniendo presente que la demanda incide en el aspecto formal del informe y no en lo sustantivo, la Sala ha de concluir, en este supuesto, en rechazar la relevancia anulatoria del motivo al que respondemos.> >

82. No resulta exigible en consecuencia un específico informe sobre el impacto de género de la ordenación aprobada, y desde una perspectiva material, teniendo en cuenta su limitado objeto, ceñido a la reconstrucción de la tribuna oeste y anexo y la remodelación de la tribuna sur para ampliar la entreplanta actual, no aprecia la Sala que la ordenación aprobada sea relevante ni produzca un impacto potencial negativo en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo, en atención a la distinta situación del fútbol masculino y femenino. El equipamiento está cedido a la SD Eibar por el Ayuntamiento, y la ampliación de las instalaciones para atender las necesidades derivas de su ascenso a la primera división del fútbol español, que es el limitado objeto del acuerdo impugnado, resulta neutra respecto de las posibilidades de uso de las mujeres practicantes de la modalidad deportiva.

83. NOVENO:Omisión del informe sobre recursos hídricos. No concurre.

84. Considera la recurrente asimismo disconforme a derecho el acuerdo recurrido por omisión del informe sobre recursos hídricos exigido por el artículo 22.3 TRLSRU, lo que considera determinante de nulidad radical.

85. El Ayuntamiento de Eibar y la SD Eibar se opusieron alegando que la exigencia de dicho informe opera únicamente respecto de los instrumentos de ordenación que tengan por objeto actuaciones de urbanización, lo que no es el caso.

86. La Sala comparte y hace suya la posición de las codemandadas, puesto que el art. 22.3 TRLSRU es claro al exigir el informe sobre recurso hídricos a los instrumentos de planeamiento que tengan por objeto actuaciones de urbanización, lo que, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto no es el caso.

87. DÉCIMO:Omisión del informe preceptivo exigido por el artículo 94 del Decreto Foral Normativo de la Diputación foral de Gipuzkoa 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa. Concurre

88. Alega finalmente la recurrente la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido por infracción del artículo 94 del Decreto Foral Normativo de la Diputación foral de Gipuzkoa 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, como consecuencia de la omisión del informe preceptivo y vinculante exigido para aprobar instrumentos urbanísticos que afecten a las limitaciones de la zona de protección teniendo en cuenta que el ámbito de la modificación del plan especial invade ostensiblemente las zonas de protección con respecto a dos carreteras de titularidad foral, que no se identifican concretamente sino por el reenvío al documento número 3 de la demanda en el que se identifican la AP-8 y la GI 2638.

89. El Ayuntamiento de Eibar se opuso alegando que dado el objeto de la modificación del plan especial impugnada no resulta exigible el informe de la Administración foral dado que ni se modifica el trazado o características de una carretera de titularidad foral, ni se prevé la apertura de nuevos accesos, ni afecta a las limitaciones de las zonas de protección, aportando como documento núm.7 la autorización otorgada por la Diputación Foral de Gipuzkoa para la ejecución de las obras.

90. La SD Eibar se opone alegando que no se dan los supuestos en los que el artículo 94 del decreto foral normativo 1/2006 exige informe preceptivo de la Administración de carreteras. A ello añade en conclusiones que la carretera GI 2639 transcurre por el centro de Eibar y es una travesía urbana.

91. El artículo 94 del Decreto Foral Normativo 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa, que establece lo siguiente:

< < Artículo 94 Aprobación de planes e instrumentos urbanísticos. Informe preceptivo

1. Para la aprobación de cualesquiera Planes de Ordenación, Normas, Ordenanzas, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, Estudios de Detalle o, en su caso, sus respectivos Avances, así como de Proyectos de Urbanización y cualesquiera otros instrumentos urbanísticos, siempre que supongan modificación del trazado o características de una carretera, impliquen la apertura de nuevos accesos o afecten a las limitaciones de las zonas de protección, deberá solicitarse informe preceptivo de la administración titular de aquélla.

2. En el procedimiento de aprobación de los citados Planes e instrumentos urbanísticos, el informe se solicitará por la Administración competente para la aprobación inicial inmediatamente de otorgarse la misma y, en todo caso, antes de la aprobación provisional, aprobación que no procederá se otorgue hasta transcurridos dos meses para Planes Generales y Normas Subsidiarias y un mes en los restantes casos, desde la fecha de solicitud del informe. Cuando en el procedimiento de aprobación no se prevea aprobación provisional, el informe deberá solicitarse antes de la aprobación definitiva, aprobación que no procederá se otorgue hasta transcurrido un mes desde la fecha de solicitud del informe.

3. El informe que se emita por la administración titular, que deberá versar exclusivamente sobre aspectos relacionados con las carreteras, su seguridad y las necesidades del tráfico, será vinculante en todo lo que así se determine en cumplimiento de las determinaciones de esta Norma Foral y de las normas técnicas de aplicación. Cuando se trate de previsiones en relación con nuevas carreteras o variantes, para que el informe sea vinculante, las citadas actuaciones habrán de fundamentarse en Planes o Proyectos debidamente aprobados.> >

92. El artículo 53 establece una zona de protección de 100 m para las autopistas y autovías de la red de interés preferente y básica (red roja y naranja) y de 30 m para la red comarcal (red verde).

93. El documento número 3 de la demanda y la prueba testifical practicada acreditan que la segunda modificación del plan especial impugnada en el presente recurso está referida a un espacio físico afectado por las zonas de protección de la autopista AP-8 y de la carretera foral GI 2638 y aun cuando existen dudas acerca de si esta última es una travesía de titularidad municipal, es concluyente que en la tramitación del instrumento de ordenación impugnado resultaba exigible el informe previsto por el artículo 94 del texto refundido de la Norma Foral de Carreteras de Gipuzkoa, informe que no fue recabado, lo que asimismo comporta la estimación del recurso y la anulación del acuerdo recurrido.

94. ÚLTIMO:Costas.

95. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA la estimación del recurso comporta la imposición de costas a la Administración demandada si bien con el límite de t mil quinientos res mil euros por cada una de las codemandadas, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte recurrente, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el presente recurso nº 850/2018, el acuerdo de 24 de julio de 2018 del Ayuntamiento de Eibar de aprobación definitiva de la segunda modificación del plan especial del sistema general de equipamiento deportivo Ipurua (BOG de 2 de noviembre de 2018).

II.-Declaramos la disconformidad a derecho del acto recurrido y lo anulamos.

III.-Imponemos las costas a las codemandadas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0525 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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