Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
11/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 540/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 540/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100585

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3047


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 3766/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a once de abril de dos mil tres

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 540/03

En el recurso contencioso administrativo n° 3766/97 interpuesto por Dª Inmaculada , representada y defendida por el Letrado D. Abili Muñoz Femenía contra resolución de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Daimus (Valencia), de 17julio 97 habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Daimus, representado por la Procuradora Mª Teresa De Elena Silla y D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª Celia Sin Sanchez y defendido por el Letrado D. Vicente Escrivá Monzo y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escritos en los que solicitaban se declarase la plena conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 8 abril 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Daimus (Valencia) , en sesión celebrada el 17 de julio de 1997, por el que se concedia a D. Victor Manuel , licencia municipal para la actividad de pista de karts, contra cuyo acuerdo se interpone este recurso por Dª Inmaculada .

Esta recurrente expone en su demanda que es propietaria de una casa destinada a vivienda unifamiliar, situada en término de Daimus , partida Les Marines, que adquirió a Dª Rebeca, en virtud de escritura de compraventa otorgada el 30 de abril de 1986. Desde esta fecha dicha vivienda ha constituido ininterrumpidamente su único domicilio familiar, y esta enclavada en la parcela n° NUM000, del poligono n° NUM001, de ese término municipal según resulta del plano catastral. En el figuran remarcadas de amarillo la parcela NUM000 donde se ubica la parcela de la recurrente y la NUM002 , en la que se desarrolla la actividad de Karts, cuya licencia es objeto de este recurso, y que fue solicitada por el Sr. Victor Manuel . Ya en la fase de alegaciones del expediente incoado al efecto, la recurrente señalaba la existencia de dos defectos fundamentales: a) en contra de lo afirmado en el apartado 7 de la memoria unida al proyecto que acompañaba a la solicitud de licencia -Análisis de su Impacto Ambiental- no figuraban las referencias "Tablas n° 1 y 2", relativas a la atenuación del ruido de los motores de los Karts , haciendo imposible su determinación b) en contra de lo prescrito en el art. 2 , Ley 3/89, de 2 de mayo, en el expediente instruido no existia el informe provisional de los técnicos municipales. Este se emitió posteriormente, el 1 abril 97, pero su contenido resulta prácticamente nulo, pues en su apartado 3° se refiere a las Medidas Correctoras, cuando estas no existen en el proyecto acompañado a la solicitud. Otro defecto grave que existe en el proyecto, se denunció por la actora en escrito de 2. abril 97 , por cuanto en su anexo se afirmaba que la parcela del solicitante tenia acceso por medio de una bifurcación de la carretera comarcal VV-1055, de una anchura de 3,50 m., no siendo ello cierto, pues, en realidad, hacia referencia al camino que da acceso a la vivienda de la actora que tiene una anchura de 2 m. , y sobre el que la parcela n° NUM002 no tiene derecho de paso. La recurrente insiste en la falta en el proyecto de los documentos referentes al impacto ambiental o molestias causadas por los ruidos de los motores de los Karts debiendo señalar, como indica el solicitante , que son diez los aparatos y que la pista grande tiene 520 m de longitud y 8-9 m de anchura, hallándose ubicada dicha pista a 200 m del suelo urbano consolidado. Ademas, y según figura en el informe de 25.marzo 97, emitido por D. Francisco , Ingeniero Industrial: a') en la memoria del proyecto no aparece cuantificado el nivel sonoro o de ruido producido por los motores, ni medida correctora alguna que garantice que el nivel transmitido a las viviendas esté dentro de los límites admisibles de 35 dBa; b') dado el lugar del emplazamiento y sus características el ruido que se percibirá en las viviendas más próximas durante el funcionamiento de la actividad será de 84 dBa. No obstante lo anterior, y como ya se ha dicho el 17 julio 97, se dicta resolución municipal concediendo licencia para la actividad de pista, que ahora se recurre.

SEGUNDO.- La normativa aplicable al tema que aquí se debate -licencia de actividad- está contenida, esencialmente en la Ley 3/89 , de 2 de mayo, de Actividades Calificadas, de la Generalidad Valenciana y en el Reglamento de Actividades Calificadas, de ámbito estatal, aprobado por D. 2414/61 , de 30 de diciembre. De la Ley primeramente citada resulta , como afirmación inicial, que para el ejercicio de esas actividades calificadas se precisa licencia municipal, y para conseguirla se precisa de determinado procedimiento con las siguientes etapas: 1°). Examinar si se ajusta (la petición deducida) a las normas establecidas en los Planes de Ordenación Urbana o demás normas de competencia municipal. Si el resultado es negativo , se denegará de plano y si respeta dichas normas y planes se seguirá el procedimiento. 2°) Informe provisional de los técnicos municipales sobre las características de la actividad , su grado de peligrosidad o de molestias y demás circunstancias que estimen pertinentes. 3°) Información pública con notificación personal para los vecinos inmediatos. 4°) Remisión del expediente a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades, que previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes, procederá a la calificación de la actividad, examinando la garantia y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o rechazarlos, adoptando el acuerdo que proceda , devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el acuerdo de la Comisión Provincial. 5°) Los citados informes, que se referirán a los aspectos y repercusiones medio ambientales de la actividad contendrán: a) clasificación de la actividad; y b) aceptación o denegación de las medidas correctoras y de seguridad que anulen o reduzcan los efectos perniciosos o de riesgo. 6°) Otorgada la licencia, la actividad no podrá comenzar a ejercerse antes de que se haya expedido el acta de comprobación favorable por arte del ayuntamiento. Para conseguirla, el interesado deberá solicitar al Ayuntamiento que efectue la oportuna visita de comprobación. La solicitud irá acompañada de una certificación del técnico director de las instalaciones, indicando la conformidad de las mismas a la licencia que las ampara, así como la eficacia de las medidas correctoras (art. 1 á 6). Estos tramites hay que relacionarlos con el citado reglamento, que en su art. 29 indica como se ha de estructurar la solicitud inicial: "Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y , en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondientes y la siguiente documentación: Proyecto técnico y memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repecusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantia de seguridad".

TERCERO.- Pues bien, del examen de los autos y contenido del expediente se observa: por un lado , que en la Memoria que acompaña al Proyecto, no figuran los datos precisos y exigibles para valorar el ruido de los motores de los karts, su intensidad y las medidas correctoras a utilizar y, por otro, que tal y como resulta del informe emitido por el Ingeniero Industrial, D. Francisco, que no ha sido cuestionado, el ruido emitido por los karts en funcionamiento supera los 35 dBA, haciendo constar lo siguiente: "En consecuencia , al establecerse la actividad en campo abierto , tratarse de una fuente de ruido lineal omnidireccional y no poder arbitrarse ningún tipo de medida correctora más que la simple distancia de foco emisor , el ruido que se percibirá en las viviendas más próximas durante el funcionamiento de la actividad será: Lt = 105-20-1=84 dBA; es decir, que el impacto ambiental que produce el funcionamiento de la actividad es el de aumentar el nivel sonoro ambiental en 84 dBA, en un radio de 100 ms. (casas), y de 81 dBA (suelo urbano consolidado) cuando, en estos momentos el ruido ambiental no sobrepasa los 40 dBA y se considera que la repercusión de una actividad en el nivel sonoro ambiental no debe sobrepasar los 35 dBA". Aun se podrá añadir para calificar como incorrecta la tramitación del expediente desarrollado para conceder la licencia de actividad, el carácter formulario e incompleto de los informes técnicos acompañados , en algunos de los cuales se desconoce la identidad del firmante y la declaración de la Comisión Provincial de Actividades donde dice: "...Estimar suficiente la garantia y eficacia de los sistemas correctores propuestos por el interesado y su grado de seguridad...", sin que en la memoria acompañada a la solicitud se diga nada al respecto, haciéndose referencia a unas Tablas que se dice adjuntar, y no es así (véase postura de esta sección 3ª recogida entre otras, en st. 2 diciembre 1999).

CUARTO.- En conclusión, nos encontramos ante una licencia concedida sin base justificativa real, que debe ser dejada sin efecto, anulando, con estimación de este recurso , la Resolución municipal que la concedió, sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1 LJ.).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inmaculada contra Resolución de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Daimus (Valencia), de 17 de julio de 1997, por el que se concedia a D. Victor Manuel, licencia municipal para la actividad de pista de karts. resolución que se anula y deja sin efecto, procediendo de inmediato al cese de esa actividad.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de abril de dos mil tres.

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