Última revisión
10/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 540/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 841/2000 de 10 de Junio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DIAZ PEREZ, ANA
Nº de sentencia: 540/2005
Núm. Cendoj: 48020330032005100381
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 841/00
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 540/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ
Siendo Ponente D. MARGARITA DIAZ PEREZ.
En la Villa de BILBAO, a diez de junio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 841/00 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia, por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER, a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente Dña. Patricia, representado por la Procuradora Dña. ROSA SANMIGUEL ADALID y dirigido por Letrado.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por Letrado.
Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 05-05-00 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ROSA SAN MIGUEL ADALID actuando en nombre y representación de DÑA. Patricia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia, por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER, a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.; quedando registrado dicho recurso con el número 841/00.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.257,14 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.
QUINTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEXTO.- Por resolución de fecha 06/06/05 se señaló el pasado día 09/06/05 para la votación y fallo del presente recurso.
SÉPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de marzo de 2000 de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 28 de febrero de 2000 por Dª Patricia, por los daños ocasionados en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER, a consecuencia de accidente ocurrido en la carretera GI-632, pk 16,5, en Antzuola, en fecha 17 de noviembre de 1999.
SEGUNDO.- Dª Rosa Sanmiguel Adalid, Procuradora de los Tribunales y de Dª Patricia, interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del presente recurso, se condene a la Diputación Foral de Gipuzkoa a indemnizar a la recurrente la suma de trescientas setenta y cinco mil cuatrocientas veinticinco (375.425.-) ptas., más intereses legales, así como las costas del procedimiento.
Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:
1º En fecha 17 de noviembre de 1999, sobre las 14.45 horas, D. Constantino, se hallaba, previo consentimiento expreso de la recurrente, a los mandos del vehículo del que ésta es propietaria, marca Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER, circulando correctamente, en sentido ascendente, por la carretera GI-632, término municipal de Antzuola (Gipuzkoa), cuando a la altura del punto kilométrico 16,5 Alto de Kanpazar, a resultas de la existencia de una gran mancha de aceite esparcida a lo largo de la calzada, perdió el control del citado vehículo, impactando contra la valla bionda.
2º Fruto del referido impacto, el vehículo resultó con importantes desperfectos, cuyo coste de reparación ascendió a la suma de 375.425 ptas., conforme se deduce de la factura de reparación, consecuencia directa, a su vez, de la peritación en su día elaborada.
3º Tales hechos motivaron la intervención de Agentes policiales afectos a la Comisaría de la Ertzantza en Bergara (Gipuzkoa), instruyendo el oportuno informe policial referencia 54M9900355.
4º Entablada oportuna reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, fue desestimada por resolución de 7 de marzo de 2000.
En el apartado "Fundamentos de derecho", con invocación de los artículos 392, 393, 1.089, 1.093 y siguientes del Código Civil, así como artículos 1.902 y siguientes del mismo texto legal, y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sostiene que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el correcto ejercicio de la acción ejercitada: acción u omisión culposa como la que se desprende del mal estado de la vía, cuyo perfecto estado de conservación corresponde a los servicios públicos oportunos, que en el presente caso no actuaron con la diligencia debida, hallándonos ante un claro supuesto de culpa in vigilando; daños claramente determinados, efectivos y evaluables económicamente, ya descritos y cuantificados, cuyo resarcimiento se pretende; relación de causalidad entre estos últimos y el origen de los daños ocasionados, en tanto que si el servicio publico competente hubiere obrado con la diligencia debida, retirando de la calzada los restos de gasolina, el siniestro no habría tenido lugar, no pudiéndose hablar por inexistente e inacreditada, de una conducción culpable.
TERCERO.- La Diputación Foral de Gipuzkoa, y en su nombre y representación la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia, se ha opuesto al recurso, en base a las alegaciones que pueden resumirse así:
1ª En la hipótesis de que quedase acreditado que la existencia de gasoil en la calzada fue la causa del accidente, no puede afirmarse la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Gipuzkoa en relación al propio accidente, al quedar rota, por la intervención de un tercero, la necesaria relación de causalidad.
Si se detectó y avisó al Servicio de Conservación de Carreteras de la existencia de aceite en el Puerto de Deskarga, es más que factible que la causa fuera un vertido o derrame de alguno de los numerosos vehículos que atraviesan el citado puerto.
Por otra parte, una vez que se recibió el aviso de la existencia de aceite, el retén acudió al lugar en 24 minutos, no necesitando echar material alguno a la calzada, ya que ésta se limpió con la lluvia. De ello puede deducirse además que la mancha de aceite no era de gran entidad.
Dicha actuación entra dentro de los márgenes de rendimiento exigibles al Servicio de Conservación del Departamento de Carreteras.
2ª En cuanto a los daños reclamados, éstos no son daños efectivos en el patrimonio de la recurrente, dado que la factura de reparación no fue pagada por ella, careciendo de legitimación ad causam para reclamarlos.
CUARTO.- Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995,la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998- "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal".
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
QUINTO.- En lo que aquí interesa ha de indicarse, tal y como ha reiterado esta Sala en diversas sentencias, entre otras, la recaída en el recurso nº 4760/96, cuyos fundamentos recogemos en esta exposición, que no queda excluido que se establezca la imputación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos en que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente (sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 (Ar 5663) y 11 de febrero de 1987 (Ar 535).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos casos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; b) o bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en las carreteras de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19 del Reglamento General de Circulación, aprobado por
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 (Ar 2037) -en el mismo sentido las de fecha 27 de noviembre de 1993 (Ar 8945) y 31 de enero de 1996 (Ar 474)- a cuyo tenor "... ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...".
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 (Ar 8227) "... si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: "...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
SEXTO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
SÉPTIMO.- Con carácter previo al examen de la concurrencia en el caso de autos de los requisitos referidos, y en orden a dar cumplida respuesta al alegato sobre la falta de legitimación "ad causam" de Dª Patricia, que denuncia la Administración demandada, hemos de precisar que si, conforme reiterada Jurisprudencia, la legitimación "ad causam" implica la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considera ilegal y que ha incidido en su esfera vital de intereses, ha de reconocerse a la aquí recurrente, en tanto que es propietaria del vehículo siniestrado y como tal ha sufrido un daño producto del accidente.
No empece esa conclusión el hecho de que su hijo, conductor del turismo en el momento de acaecimiento del siniestro, abonara el importe de reparación, primero, porque, según declara en prueba testifical, pagó la factura en nombre de su madre, y segundo, como acertadamente se dice en la sentencia invocada por la defensa actora, el perjuicio no nace del pago de la factura, sino del daño mismo producido con la colisión, de manera que desde el momento en que ésta tiene lugar, se produce la disminución del patrimonio del titular del vehículo, siendo indiferente quien pague la factura, pues tanto si lo hace el perjudicado, como si lo hace otra persona distinta de los responsables del daño, éstos siguen estando obligados a indemnizar al perjudicado.
Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo del asunto, comenzando por fijar los hechos de los que trae causa la reclamación; a tal efecto ha de significarse que el atestado elaborado por los Agentes de la Ertzantza, referencia nº 543M9900355, permite tener por acreditada la descripción que del siniestro efectúa la actora, ocurrido sobre las 14.45 horas del día 17 de noviembre de 1999 en el término municipal de Antzuola (Gipuzkoa), carretera GI-632 Castillo (Beasain)-Kanpazar Alto, punto kilométrico 16,5 sentido ascendente.
Así, en el apartado "clasificación del accidente" del informe policial se recoge :" el vehículo Volkswagen Passat, matrícula DH-....-ER, circulaba por la carretera GI-632 a la altura del pk. 16,5 debido a una mancha de gasoil que había a lo largo del puerto de Deskarga, el citado turismo se sale de la calzada por la derecha, según su sentido de marcha y colisiona contra la valla bionda (el conductor al entrar en la curva pisa el freno perdiendo el control del turismo)".
En cualquier caso, una vez practicada la prueba, en su escrito de conclusiones, no discute la Administración la existencia de la sustancia deslizante sobre la vía y su calificación como causa eficiente de la pérdida de control del vehículo por D. Constantino.
Determinado que la sustancia oleaginosa de la calzada constituye la causa inmediata del accidente, resta por analizar si la existencia de la mancha responde a una situación de ausencia circunstancial de funcionamiento del Servicio de Carreteras de la Administración Foral titular de la explotación de la carretera GI-632, por ineficiencia en la función de restaurar las condiciones de seguridad o de advertir del peligro existente en la calzada, que deba determinar la imputación a la misma de la responsabilidad por el daño causado. O alternativamente, si el daño sólo resulta imputable al tercero que derramó la sustancia oleaginosa y no a la Administración; y ello por entender que, para evitar el efecto de dicho derrame, el servicio administrativo debía desarrollar un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el vertido.
En el caso presente, las pruebas practicadas en el proceso no han resultado hábiles para establecer con exactitud el tiempo transcurrido entre el derrame sobre la vía y el momento en el que se produce el accidente; siendo como es dicho extremo fáctico el que permitiría determinar si operó o no como causa eficiente del siniestro el inadecuado funcionamiento circunstancial del servicio administrativo que tiene encomendado el mantenimiento del vial y, por tanto, las labores de restauración de las condiciones de seguridad que afecten a la calzada.
Suscitada, no obstante, por la recurrente, la controversia sobre el cumplimiento por parte de la Administración Foral del estándar de funcionamiento del servicio de mantenimiento de la carretera en cuestión y sobre la forma cómo se aplicó dicha capacidad para la prestación del servicio en el tiempo anterior a que se produjera el accidente, del resultado de la prueba practicada al efecto se deriva la inexistencia de una situación de deficiencia del servicio de mantenimiento del vial, que constituya título de imputación del daño a la Administración demandada.
La recurrente en su escrito de proposición de prueba, interesó de la Diputación Foral información sobre estos extremos: 1) número de veces y el horario en que el personal de vigilancia de carreteras de la Diputación circuló en ambas direcciones, por el tramo de la carretera GI-632, pk 16,500, término de Antzuola durante el día 17/11/99 y con anterioridad a las 14.45 horas; 2) hora en que se recibió aviso del personal de vigilancia, en relación con una mancha de gasoil existente en la mencionada carretera; 3) hora en que acudió el retén de guardia de carreteras al tramo afectado por la mancha de gasoil; 4) medidas de seguridad efectuadas por el retén de guardia en el tramo de carretera afectado, a fin de asegurar la circulación y alertar a los usuarios de la vía.
Prueba que fue cumplimentada mediante comunicación remitida por la Secretaria Técnica del Departamento de Infraestructuras Viarias, en los siguientes términos:
"1º el personal de Vigilancia del Departamento para las Infraestructuras Viarias realizaba una inspección semanal a todas las carreteras de la red foral. En este caso, esta carretera se recorrió con anterioridad y en ese tramo, según consta en parte que se adjunta, el día 17 de noviembre de 1999 al inicio de la jornada laboral a las 8.00 horas, ya que el vigilante iniciaba su recorrido en Bergara sentido Urretxu. Su horario era de 8.00 a 17.00 horas.
2º Revisados los archivos del retén de Atención de Emergencias que obran en este Servicio de Conservación, se ha constatado la existencia de un aviso a las 14.45 horas dándose por finalizada la actuación a las 15.17 horas, todo ello según consta en parte cuya fotocopia se adjunta.
3º Revisados los archivos y según consta en parte de trabajo expedido por el contratista adjudicatario del contrato de Atención de Emergencias la hora de llegada fue a las 15.09. Se adjunta fotocopia del parte de trabajo.
4º Las medidas empleadas en estos casos en general suelen consistir en el extendido de arena para la absorción de la mancha y barrido posterior, ambas operaciones manuales".
Con esos datos no puede establecerse la existencia de déficit en el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera que haya actuado como causa mediata en la producción de la lesión, en tanto que el mismo día del accidente a las 08.00 de la mañana el vigilante revisó la carretera donde tuvo lugar, lo que es demostrativo de una eficiente actuación de ese servicio, como lo fue la posterior al acaecimiento del accidente de autos, propiciada por el aviso a los servicios de conservación, que recibido a las 14.45 horas, determinó la salida del retén a esa misma hora, llegando a la zona a las 15.09 horas y finalizando su tarea a las 15.17 horas, circunstancias que mencionadas en el informe anterior, vienen avaladas por los correspondientes partes de trabajo que se adjuntan al mismo.
No probada la omisión en la actividad o eficiencia exigibles del funcionamiento del servicio público, se carece de título de imputación que permita la atribución del daño a la Administración demandada, por lo que procede, previa desestimación del recurso, confirmar el acto impugnado.
OCTAVO.- No se ofrecen méritos en la conducta procesal de las partes respecto de la imposición de las costas procesales causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998).
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 841/00 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Dª ROSA SANMIGUEL ADALID, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Patricia, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 7 DE MARZO DE 2000 DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA EL 28 DE FEBRERO DE 2000 POR LA RECURRENTE POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN EL VEHÍCULO VOLKSWAGEN PASSAT, MATRÍCULA DH-....-ER, A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CARRETERA GI-632, PK 16,5, EN ANTZUOLA, EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1999, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN QUE SE REALICE ESPECIAL MENCIÓN A LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCESO.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

