Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 540/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2005 de 21 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 540/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100494

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 62/2005

Partes apelantes y apeladas: Catalina y DEP. D'AGRICULTURA,

RAMADERIA I PESCA - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representantes de las partes apelantes y apeladas: MANUEL VICENTE GONZALEZ BONILLA y

LLETRAT DE LA GENERALITAT

S E N T E N C I A Nº 540/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29/12/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en la P.S. de ejecución de sentencia dimanante del P.A. 468/01 -D, dictó Auto que declara contrario al contenido del fallo de la sentencia de instancia, el modo de ejecución pretendido por la Administración demandada, declarando la nulidad de la Resolución dictada por el Honorable Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, por la que se nombró a D. Juan Miguel . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona en fecha 29 de diciembre de 2004 , que declaró la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional no había sido ejecutada correctamente, declarando la nulidad de la resolución dictada, en ejecución de sentencia, por el Departamento de Agricultura, Ramadería i Pesca de fecha 8 de junio de 2004.

En el recurso de apelación se razona sobre la interpretación que merece la valoracióin del puesto de trabajo desempeñado en funciones o en comisión de servicios; la aplicación del Decreto 65/1987, del Decreto 123/1997 , su posible retroactividad; consideración jurídica de la asimilación del concepto de puesto singular en relación con un puesto de mando, a tenor de la responsabilidad de cada uno de ellos.

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Catalina se alega la existencia de incongruencia omisiva al haber omitido la sentencia dictada el nombramiento para la plaza de Jefe del Servicio de Recursos Mineros.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los dos escritos de recurso de apelación, oposición al interpuesto por la Administración Pública, en relación con lo razonado y decidido en la resolución juridisccional objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar ninguno de los recursos de apelación, por cuanto la resolución impugnada refleja correctamente el sentido de la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 29 de enero de 2004 , si bien se añade lo siguiente.

Reiterada jurisprudencia mantenida por el Tribunal Constitucional según la cual, si bien es cierto que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial, garantizándose así la efectividad del pronunciamiento recaído, sin embargo, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 CE (entre otras, SSTC 58/1983, de 29 de junio, 194/1991, de 17 de octubre, 322/1994, de 28 de noviembre ).

Se ha afirmado, además, en relación con ello, que pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (entre otras, SSTC 153/1992, de 19 de octubre, 247/1993, de 19 de julio, 202/1998, de 14 de octubre, 170/1999, de 27 de septiembre ). Pues bien, en el presente supuesto, según se expone seguidamente, no cabe apreciar la vulneración del art. 24.1 CE , que denuncia la recurrente en amparo.

El derecho a la ejecución de las sentencias firmes no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 CE , "sino un derecho establecido por la legislación ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia a la decisión de los órganos judiciales" (STC 80/1990, de 26 de abril, FJ 2, y, en igual sentido, las SSTC 234/1992, FJ 2, 104/1994, FJ 3, 105/1997, FJ 2, y ATC 9/1999, de 20 de enero, FJ 3), correspondiendo a este Tribunal la revisión de esta decisión únicamente cuando pueda calificarse de incongruente, arbitraria o irrazonable (STC 87/1996, ATC 9/1999 ).

Es también acorde con las facultades de los órganos judiciales para determinar el marco en el que ha de mantenerse la ejecución de las Sentencias firmes, -STC 163/1998, de 14 de julio , FJ 2 B), y Sentencias que cita, así como ATC 212/1999, de 13 de septiembre , FJ 3-.

En términos similares contemplaba la situación, con anterioridad a la LRJCA, el artículo 18.2 de la LOPJ , precepto en el tras afirmarse que "las sentencias se ejecutarán en sus propios términos", se añade que "si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

No es admisible la no observancia estricta de lo dispuesto en las resoluciones jurisdiccionales, por cuanto ello supone dejar de ejecutar en los términos que él órgano jurisdiccional ha dispuesto.

El artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone lo siguiente:

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

Los términos en que se expresa la Ley, la rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad ---imposibilidad material o legal---contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los criterios de ejecutabilidad.

En el presente caso, la sentencia dictada por esta Sección, en recurso de apelación, de fecha 29 de enero de 2004 , estableció con toda claridad "la no conformidad a derecho de la valoración del puesto de trabajo desempeñado en funciones o en comisión de servicios, más allá de los límites máximos en la norma para su desempeño, es decir, de dos años en virtud del artículo 47 del Decreto 65/1987 , y seis meses por aplicación del artículo 106.3 del Decreto 123/1997 ."

En el Auto impugnado se razona debidamente la interpretación que cada uno de dichos Decretos merece en atención a la valoración del puesto de trabajo, con el límite anteriormente indicado, en el sentido de que no se puede superar el límite temporal indicado en cada uno de dichos textos normativos.

Es improcedente, por lo tanto, aplicar el Decreto 123/1997 con efectos retroactivos para comprender situaciones fácticas no creadas ni desarrolladas bajo su ámbito de aplicación. Ni siquiera la interpretación que se efectúa en el recurso de apelación sobre que la plaza a cubrir se trataba de un puesto singular, no de mando, convence a este Tribunal sobre la falta de ejecución de la sentencia en los términos en que se ha procedido por la Administración Pública recurrente. Ello es así, por cuanto el artículo 47 del Decreto 65/1987 no contiene distinción alguna entre esa consideración de los puestos de trabajo, con o sin mando, relacionado con la plaza de Responsable de Protección de los Recursos Pesqueros.

Por otra parte, la referencia del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Catalina , tampoco puede prosperar. El órgano jurisdiccional sólo puede y debe pronunciarse sobre la adecuación a Derecho de una resolución administrativa, pero no llegar al extremo de llevar a cabo un pronunciamiento como el solicitado, consistente en el nombramiento que postula para una determinada plaza, pues dicha potestad corresponde, en todo caso, a la Administración Pública convocante. No existe, pues, incongruencia omisiva ni desajuste entre lo solicitado y resuelto en el Auto impugnado.

La imposición de costas impuestas en el Auto impugnado debe confirmarse, por cuanto se considera que la sentencia se debió haber ejecutado en sus estrictos términos y que no lo fue, utilizando argumentos que carecen de fundamento jurídico. No se ha alegado razón alguna convincente para proceder a incumplir la mencionada sentencia.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos contra el Auto impugnado, que se confirma plenamente, debiendo estarse a lo que en el mismo se dispone, debiendo cada uno de los recurrentes sufragar el gasto económico de las costas procesales que se hubiesen generado.

Fallo

1º Desestimar los recursos de apelación y confirmar plenamente el Auto impugnado.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.