Última revisión
26/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 142/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 540/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100652
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00540/2007
SENTENCIA Nº 540
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintiséis de abril del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 142/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz en nombre y representación de Dª. Maribel , contra el Auto de fecha 7 de diciembre de2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10 de Madrid, ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, dictó Auto con fecha 7 de diciembre de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la solicitud de autorización de entrada formulada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Madrid, ocupada ilegalmente por Maribel con el fin de proceder a la recuperación posesoria de la expresada vivienda, procediéndose al lanzamiento de cuentas personas, muebles y enseres hubiera en la misma. Sirviendo, a los solos fines acordados en esta resolución de mandamiento en forma testimonio fiel de la misma, que sólo será entregado por este Juzgado una vez que se acredite mediante diligencia la notificación de este auto. Facultándose a la autoridad solicitante, para que si fuese preciso recabe el auxilio de la fuerza pública. Requiérase a la Administración solicitante a través de la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para que una vez que verifique lo ordenado en este auto de cuenta inmediata al Juzgado por escrito de todas las incidencias acaecidas en la misma".
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz en nombre y representación de Dª. Maribel interpuso recurso de apelación contra dicho Auto.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007 .
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 7 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid, recaído en el P.O 103/05, Dicho auto dispone: "Estimar la solicitud de autorización de entrada formulada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Madrid, ocupada ilegalmente por Maribel , con el fin de proceder a la recuperación posesoria de la expresada vivienda, procediéndose al lanzamiento de cuentas personas, en esta resolución de mandamiento en forma testimonio fiel de la misma, que sólo será entregado por este Juzgado una vez que se acredite mediante diligencia la notificación de este auto. Facultándose a la autoridad solicitante, para que si fuese preciso recabe el auxilio de la fuerza pública. Requiérase a la Administración solicitante a través de la Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, para que una vez que verifique lo ordenado en este auto de cuenta inmediata al Juzgado por escrito de todas las incidencias acaecidas en la misma".
La parte apelante, al interponer el recurso de apelación solicita su revocación y, en consecuencia, que se deniegue la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid y ello alegando básicamente que dado que carece de recursos económicos para poder acceder a otra vivienda se esta vulnerando el derecho reconocido en el articulo 47 de la Constitución como es el derecho de todos los españoles a tener una vivienda digna, encontrándose pendiente de resolución su demanda relativa al derecho que ostenta respecto a la misma.
SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).
TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Requisitos que concurren en la notificación de la resolución de 21 de abril de 2004.
Efectivamente, consta en autos que la CAM como titular del inmueble solicita autorización judicial para proceder a la entrada en dicha vivienda ocupada ilegalmente por la apelante a quien por Resolución dictada por el Director Gerente del IVIMA de 22 de marzo de 2004, se deniega la legalización en la vivienda y se apercibe de lanzamiento iniciándose el procedimiento de recuperación de oficio acordándose la misma en resolución 884/SG/04 por otra parte si bien la actora tiene interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones que acuerdan la recuperación de oficio de la posesión del inmueble, no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, por lo que la Administración se encuentra con una resolución administrativa que es plenamente ejecutiva y dado que no se cumple voluntariamente por la afectada se inician los tramites de la ejecución forzosa instando auxilio judicial dado que para su ejecución forzosa se requiere la entrada en dicha vivienda. Como ya se ha expuesto anteriormente no cabe analizar ahora las posibles causas de nulidad o anulabilidad de las citadas resoluciones administrativas, lo que habrá de examinarse en su caso a través de los pertinentes recursos administrativos o judiciales que se interpongan ante la misma, como acontece en el caso presente en el que la apelante tiene interpuesto recurso contencioso-administrativo contra aquella, ante el propio juzgado cuyo Auto se apela ahora teniendo en cuenta que la suspensión cautelar de tales resoluciones fue acordada por Auto del Juzgado de fecha 19 de diciembre de2005 , que fue revocado por Sentencia de la Sección 8ª de este TSJM de fecha 28 de junio de 2006 , por lo que resulta acreditada la plena ejecutividad del acto administrativo de recuperación de la vivienda.
A la vista de lo expuesto debemos confirmar el auto apelado y desestimar así el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 142/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pato Sanz, en nombre y representación de Dª. Maribel , contra el Auto de fecha 7 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid , y en consecuencia, se confirma el auto apelado. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
