Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 540/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 281/2009 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN
Nº de sentencia: 540/2010
Núm. Cendoj: 39075330012010100507
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00540/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Ilma. Sra. Presidente
Doña Clara Penin Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Juan Piqueras Valls
Don Rafael Losada Ármada
En la Ciudad de Santander, a once de junio de dos mil diez
. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 281/09, interpuesto por ASOCIACION CULTURAL LA ENCERRONA, representado por la Procuradora Dª.MARIA JOSE RUEDA BREÑOSA y defendido por el Letrado Don RAFAEL DE LA GÁNDARA contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de Servicios Juríicos. La cuantía del recurso es 1.200 Euros. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 27 de febrero de dos mil nueve, contra la resolución dictada el día 24 de enero de 2008 por el Gobierno de Cantabria.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia en la que se declare nulos y dejen sin efecto los actos administrativos objeto de recurso.
TERCERO: La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- La ASOCIACION CULTURAL LA ENCERRONA interpone recurso contencioso-administrativo, a medio de Procedimiento Abreviado contra: La Resolución dictada por el Consejero de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria, en fecha de 24 de enero del año 2008 por la que se deniega la subvención solicitada por mi representada y solicitada en base a la convocatoria regulada en la Orden dictada- Cul 28/2006. Y la posterior ratificación de dicha resolución denegatoria, a medio de la Resolución dictada por el Consejo de Gobierno de Cantabria desestimando el posterior Recurso alzada interpuesto.
La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que declare 'la nulidad de la Resolución dictada por el Gobierno de Cantabria en fecha de 19 de diciembre del año 2008 por la que se desestima el previo recurso de Alzada interpuesto por esta representación frente a la resolución denegatoria de subvención instada por mi mandante, confirmando la resolución previa.
Consecuentemente declara la nulidad y dejar sin efecto la resolución dictada en su día por el Consejero de Cultura, Turismo y Deportes de fecha de 24 de enero del 2008, por la que se deniega la subvención solicitada por mis mandantes.
Y consecuentemente con todo lo anterior, se declare la procedencia del otorgamiento de la subvención instada por mis mandantes 'Asociación cultural la Encerrona' en la cuantía solicitada de 1.2000 euros, al cumplirse los requisitos establecidos en su regulación para su otorgamiento. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.'
La Asociación Cultural la Encerrona alega, en apoyo de sus pretensiones, que las resoluciones impugnadas no están motivadas, lo que implica una infracción de la normativa aplicable y del art. 24 de la C.E ., y que ello le ha producido indefensión.
SEGUNDO.- El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, ya que el acto impugnado es ajustado a Derecho.
El Gobierno de Cantabria articula la oposición a las pretensiones formuladas por la Asociación Cultural recurrente sobre los motivos siguientes:
1)La pretensión del reconocimiento a percibir la subvención ha de ser, en todo caso, rechazada de plano, y
2) La resolución impugnada está suficientemente motivada, en forma acorde con el objeto de la misma, una concesión de ayudas en régimen de concurrencia competitiva, y con la normativa aplicable y los criterios fijados en la convocatoria.
TERCERO.- De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que la cuestión litigiosa se reduce a determinar si:
-Las resoluciones impugnadas estan, o no, suficientemente motivadas y
-En caso negativo, que consecuencias jurídicas han de derivarse de la falta de motivación (anulación y concesión de la subvención solicitada, según la recurrente, o retroacción del expediente a la fase de valoración, según la Administración demandada.
La Sala deberá, por tanto, examinar la falta de motivación invocada por la recurrente. El examen ha de partir del ámbito de la motivación de las resoluciones administrativas en general y en relación con la legislación sectorial aplicable y, tras ello, se analizaran las alegaciones de la recurrente y el expediente administrativo para determinar su incardinación en el ámbito normativo antedicho.
CUARTO.- La Sala debe recordar que 'La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional (art. 9,103, 1ª y 106 de la CE ).
En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:
-Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.
-De un adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y
-De un correcto control judicial del acto que permita verificar su adecuación al fin perseguido.
El contenido mínimo de la motivación depende del 'juicio de suficiencia' exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar, de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonables de aquellos'.
El acto en el que se integra la motivación cuestionada es una resolución por la que se deniega una subvención para actividades culturales convocada por la
Procede, por tanto, analizar el ámbito normativo de la materia examinada en la Ley General de Subvenciones.
QUINTO.- La Ley 38/2003 regula la cuestión litigiosa, esencialmente, en los art. 8.3., 22.1 y 24.1 a 4 y 25.1 a 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
-Art. 8.3 . Principios generales: La gestión de las subvenciones a que se refiere esta ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
-Art.22.1 Procedimientos de concesión.
El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocaría, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea den las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinada alas subvenciones.
-Art. 24. 1,2,3 y 4 :
1) La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria.
2) El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuentas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
3) Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuentos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.
b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.
La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.
4. Una vez evaluadas la solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 1 del art. 22 de esta ley deberá emitir informe en el que se concreto el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que 3establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
-Art. 25.1 a 3 : Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.
2.- La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
3.- La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
SEXTO.- En el supuesto contemplado el examen del expediente administrativo evidencia que:
1)La resolución impugnada trae causa de la
2) El art. 4 de la Orden Establece: Criterios para la concesión. Para la concesión de la subvención se valoran los siguientes criterios y puntuaciones:
1. Repercusión de las Actividades en la promoción del Año Jubilar Lebaniego 2006-2007, hasta un máximo de 100 puntos.
2. Calidad e interés social de la actividad, hasta un máximo de 50 puntos.
3. Aportación de fondos propios de la entidad solicitante a la actividad que deberá acreditarse debidamente y que habrá de cubrir como mínimo un 30% de su coste, hasta un máximo de 50 puntos.
El cualquier caso, serán desestimadas aquellas solicitudes que no alcancen, al menos, un tercio de la puntuación máxima posible.
3) El art. 5.5º y 6º de la misma establece a su vez que: Será función del Comité de Valoración analizar y valorar las solicitudes presentadas, tras lo cual emitirá un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, con la aplicación de los criterios previsto en esta Orden para la concesión de las subvenciones. A la vista del expediente y del informe del Comité de Valoración, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada.
4) El art. 6.1 y 2 de la convocatoria establece: Resolución de la concesión.
La competencia para resolver corresponde al consejero de Cultura, Turismo y Deporte o al Consejo de Gobierno, en su caso, en función de lo establecido en la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006 en cuanto a la competencia para conceder subvenciones y ayudas en función de la cuantía de las mismas. La resolución será motivada, y habrá de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, con los correspondientes importes, así como la de aquellos a los que se les deniega indicando el motivo de la denegación.
5) La Comisión de Evaluación, en reunión de 19/08/2006, denegó la subvención solicitada por la hoy recurrente, tras precisar 'a la vista de las documentaciones presentadas, y teniendo en cuenta los criterios de adjudicación establecidos en el art. 4º de la citada Orden, se concede la puntuación que aparece en la columna 3ª .', por haberle atribuido 65 puntos, indicado como motivo de denegación 'criterios y puntuación Art.4 '.
6) La Propuesta de 11/08/06, en el mismo sentido que la anterior, fue objeto de alegaciones por la hoy recurrente, en las que, tras reconocer que 'no pueden obtener ni un solo punto' por promoción del Año jubilar Lebaniego 2006-2007, resalta que sus actividades son culturales y trascendentes y cuestiona la valoración.
7) En la Propuesta de resolución definitiva, de fecha 5/10/2006, se rechazan las alegaciones de la recurrente en la forma siguiente 'Asociación Cultural La Encerrona, a la vista de las alegaciones, se estudia nuevamente el expediente y se procede resolver en el mismo sentido, al no considerare actividad cultural'.
8) La resolución definitiva, asumió la anterior y fue recurrida en alzada por la hoy demandante entre el Consejo de Gobierno.
9) El recurso de alzada fue estimado parcialmente, en resolución de fecha 11/10/2007, acordándose 'retrotraer el procedimiento al momento en que el Comité de Valoración de las solicitudes presentadas al amparo de la Orden CUL/28/2006, de 5 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de las subvenciones para actividades culturales debió informar sobre la solicitud presentada por el interesado en relación con la ayuda solicitada', por entender el Consejo de Gobierno que 'si bien es cierto que tanto en la resolución de 31 de octubre de 2006 del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, denegatoria de la subvención solicitada por la Asociación Cultural la Encerrona al amparo de la Orden CUL 28/2005, así como en la propuesta de resolución provisional y definitiva y en el correspondiente Acta de Valoración; se hace una relación de los interesados a los que se les deniega el otorgamiento de la subvención y se cita el motivoo la causa, no se acreditan los argumentos que han fundamentado dicha denegación; no quedando constancia de la puntuación que se otorga para cada uno de los criterios de valoración (Como si consta para los beneficiarios a los que se les concede dicha ayuda) que motivan el que no se alcance la puntación mínima exigida- supuesto del recurrente. Generando la correspondiente indefensión al interesado a la hora de recurrir la resolución denegatoria, puesto que al desconocer los motivos concretos, se impide poder rebatirlos, desvirtuarlos o aportar prueba en contrario en el supuesto que procediese.'
10) La Comisión de Evaluación en reunión de 3/12/07, tras citar el tenor literal del art. 4 de la
11) El Consejero de Cultura, en resolución de 25/01/2008, denegó la solicitud de la hoy recurrente, reproduciendo la puntuación del Comité de Evaluación, por no alcanzar un tercio de la puntuación máxima.
12) El Consejo de Gobierno, a través de la resolución impugnada, desestimó el recurso de alzada de Asociación Cultural La Encerrona por entender, tras citar los arts. 54 y 89.3 de la LRJPAC, 24.4 y 25 de la Ley General de Subvenciones y 5.6 y 6.2 de la Orden CUL/28/2006 , que la resolución del Consejero estaba motivada pues: 'En base a todo ello, en la resolución de 24 de enero de 2008 del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, así como en las propuestas de resolución provisional y definitiva y en la correspondiente Acta de Valoración, se hace una relación de los interesados a los que se les deniega el otorgamiento de la subvención, citándose el motivo o la causa en que se funda esta denegación y dejando constancia de la puntuación que se otorga para cada uno de los criterios de valoración que motivan que no se alcance la puntuación mínima exigida. La valoración de los mismos se lleva a cabo por la Comisión de Valoración con conocimientos en la materia objeto de subvención en base a los criterios objetivos marcados en las bases reguladoras de la Convocatoria. La puntación otorgada para cada uno de los criterios, así como la composición del Comité de Valoración ha quedado debidamente acreditado, por la que no cabe Alegar de nuevo indefensión.'
SEPTIMO.- Los hechos anteriores ponen de manifiesto que la valoración de la solicitud de la recurrente carece de la motivación suficiente, ya que:
-La discrecionalidad técnica exige que, cuando se ejercita sobre criterios NO objetivos, se motive la protección atribuida como última garantía del sistema de que no nos encontramos ante una actuación oscurantista y arbitraría.
-Los criterios regulados en el art. 4 de la convocatoria no son objetivos, por lo que dado el tenor literal de la orden y las exigencias de trasparencia, objetividad, igualdad y no discriminación de las subvenciones, el comite debió justificar mínimamente la puntuación atribuida y
-Dichas exigencias están además, reforzadas por el hecho de que la recurrente reconoce que, en relación con el Año Jubilar Lebaniego, le hubiera correspondido o puntos, y , sin embargo, se le atribuyen 4 y con el hecho de que, al menos inicialmente, el comité calificó como ' no cultural la actividad en cuestión'.
Procede, por todo lo expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el art. 63.2 de la LRJPAC en relación de la legislación sectorial antedicha, anular las resoluciones impugnadas y retrotraer las diligencias, a fin de que el Comité de evaluación motive la puntuación atribuida a la recurrente, permitiendo así que ésta conozca las razones de la decisión y en su caso, puedan impugnarlas con conocimiento de causa.
Los anteriores pronunciamientos implican la desestimación de plano de la pretensión de la recurrente de que la Sala le conceda la subvención, pues ello supondría una invasión de competencias administrativas incompatible con la división de poderes y la normativa procesal.
OCTAVO.- No se hace imposición de costas, pues no se aprecia temeridad ni mala fé procesal (art. 139.1 LJCA ).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN CULTURAL LA ENCERRONA, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA que se anula dicha resolución retrotrayéndose al expediente a fin de que el comité valore, motivando la puntuación, la solicitud de la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
