Última revisión
28/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 540/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2011 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 540/2011
Núm. Cendoj: 41091330032011100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:12215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Nº 214/11
Recurso de apelación
Ilmos. Sres.
D.Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente
D.Guillermo del Pino Romero
D.Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 28 de abril de 2011
Vistos los presentes autos, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que han sido parte actora Sur Hortícola SL y demandada Agencia Andaluza del Agua, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D.Enrique Gabaldón Codesido , se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo auto autorizando la entrada para la ejecución forzosa del acto administrativo, fue interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO.- La parte recurrida se opuso al recurso en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, fue señalado día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela auto de 22 de noviembre de 2010, en procedimiento de autorización de entrada 26/2010, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº3 de Huelva, que autoriza la entrada en la finca Las Madres, en la margen derecha de la laguna del mismo nombre en los términos municipales de Moguer y Palos de la Frontera , y perteneciente a Sur Hortícola SL, con el exclusivo objeto de proceder al precintado de las tomas de agua existentes en la Laguna Las Madres, que se acordó mediante resoluciones del Dirección General de Dominio Público Hidráulico (Agencia Andaluza del Agua) de 26 y 30 de octubre de 2009.
La apelante alega la falta de adecuación del auto apelado al ordenamiento jurídico, por estimar motivada la Resolución recurrida, y la improcedencia de la autorización de entrada por haber sido levantada la medida provisional de precintado de la toma de agua cuya ejecución se pretende.
SEGUNDO.- El art.8.6 L.J.C.A., otorga a los Juzgados de lo contencioso administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración Pública. En el mismo sentido el art.91.2 LOPJ . Por otra parte, el art.95 LRJ- PAC establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso , podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos Administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Y en el art.96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial". Estos son los supuestos en los que el Juez de lo Contencioso debe autorizar la entrada en un domicilio.
TERCERO.- En éste supuesto , según las alegaciones de las partes y los documentos aportados, la medida cautelar administrativa para cuya ejecución forzosa se solicita la autorización de entrada ya no existe. Se trataba de una medida cautelar adoptada con el acuerdo de 26 de octubre de 2009 (la Resolución de 30 de octubre rectifica un error) de incoación del procedimiento sancionador 198/09 de la Agencia Andaluza del Agua, que finalizó con resolución de 20 de octubre de 2010, que sanciona los hechos y adopta medidas para el cese de la infracción y el restablecimiento de la situación de hecho, pero también levanta la medida cautelar.
El Tribunal Supremo (sentencia 19 mayo 1999 ) ha considerado: "OCTAVO.- La desaparición del objeto del recurso ha sido considerada por esta Sala, en numerosas Sentencias, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso- Administrativo. Singularmente en los recursos directos contra disposiciones generales, la ulterior derogación de éstas -o su declaración de nulidad por Sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes , no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. En estos términos se han manifestado, entre otras, las recientes Sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 1997, 28 de mayo de 1997 y 29 de abril de 1998 .
NOVENO.- Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general sino de una Resolución o acto Administrativo singular. También en estos casos la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que desaparecía el objeto del recurso cuando el acto impugnado en él había quedado ulteriormente privado de eficacia. Con independencia del reconocimiento de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones, así se ha establecido en los casos en que un acto Administrativo posterior había modificado la situación en litigio hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia: las Sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990 y 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 reflejan, con ligeras variantes , esta misma doctrina".
En el supuesto de autos, es correcta la decisión que se enjuicia en tanto que constata la legalidad formal del acto Administrativo y la necesidad de la autorización que se solicita. Pero la posterior desaparición de la medida cautelar administrativa, con independencia de las vicisitudes procesales de la autorización de entrada para su ejecución, significa que ya no se pueda ejecutar. Es un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del proceso que impone la estimación de la apelación sin otros pronunciamientos.
CUARTO.- Por lo expuesto en el párrafo anterior, se aprecia que concurren circunstancias que justifican que no se impongan las costas procesales a ninguna de las partes ( art.139.2 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación ,
Fallo
Estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado y denegar la autorización de entrada para la ejecución forzosa de las resoluciones de 26 y 30 de octubre de 2009 adoptadas en procedimiento 198/09-SE de la Agencia Andaluza del Agua; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia , que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
