Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
07/07/2011

Sentencia Administrativo Nº 540/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 129/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 540/2011

Núm. Cendoj: 46250330042011100397

Resumen:
46250330042011100397 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 540/2011 Fecha de Resolución: 07/07/2011 Nº de Recurso: 129/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 129/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 540/2011

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a siete de julio de dos mil once.

Visto el recurso interpuesto por D. Edmundo y Doña Estela , representados por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendidos por Letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-1-2010, dictado en el expediente No NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados (finca NUM001 ) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300) , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada la mercantil CIRALSA, S.A. Concesionaria del Estado, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado D. Miguel Cañones Álvarez.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y declarando su derecho a la indemnización interesada.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones , quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7-7-2011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-1- 2010 , dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados (finca NUM001 ) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300).

El JEF de Alicante, partiendo de que la finca expropiada (en una extensión de 23.411 m2 de un total de 34.293 m2), sita en el término municipal de El Campello, referencia del proyecto finca No NUM001, estaba clasificada como Suelo No Urbanizable Común, se remite, al art. 26.1 de la Ley 6/98 acudiendo al método de comparación; y efectúa dicha comparación, según indica , con otras fincas atendido tanto su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza , usos y aprovechamientos de que es susceptible el suelo así como factores extra-agronómicos (situación respecto a zonas urbanizadas, existencia de servicios urbanísticos, distancia a núcleo urbano, distancia o situación respecto a vías de comunicación y demanda de fincas en la zona, incluso para usos no agrícolas como residencial, comercial y lúdico).

Concluyó como valor del suelo el de 10 ,28 E/m2 -almendro secano- tomando como momento referencial de la valoración febrero de 2007.

Precisa que existe en el expediente acta de comparecencia en la que se hizo inventario de cultivos/aprovechamientos existentes en la finca, en el que se incluyeron edificaciones y otros elementos afectados (casa de campo, aljibe, fosa séptica, pozo absorvente, poche, barbacoa y cobertizo) y diverso arbolado frutal y frutal, en relación a todos cuyos elementos se convino entre las partes el precio de 101.896,94 E , estando el JEF al referido convenio de 14-3-07.

La ocupación temporal de 584 m2 por periodo no determinado, el Jurado la estimó en 6 meses -a contar desde el inicio de las obras-, y, según precisa -por remisión al art. 115 LEF -, conlleva la indemnización por los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas y que valora atendiendo al concepto "pérdida de rentas" que calcula a partir de un canon o lo que es lo mismo, en el interés que produciría un capital equivalente al valor del suelo durante el tiempo que dure la ocupación. Aplicó , así, el interés del 4%, legal del dinero para 2006.

Resulta el valor de la ocupación temporal de 120,07 E (584 m2 x 10 ,28 E/m2 x 4% x ? año).

En una franja de 160 m2 y en otra de 106,66 m2 se constituyó una servidumbre permanente de paso subterráneo, que en la primera franja determinaba la prohibición de tareas de arada, cava o similares, de plantar árboles o arbustos de tallo alto y de realizar cualquier tipo de obra, por lo que estimó que la limitación comportaba una depreciación del 90% del valor del suelo.

Y en la segunda franja, del 10%, puesto que sólo afectaba a la prohibición de realizar cualquier tipo de obra.

Calculó , así, la indemnización de 1.480,32 E/m2 y de 109,65 E/m2 , respectivamente.

Por división de finca, teniendo en cuenta que de la total superficie se expropió un 68,27%, entendió que debía concederse una indemnización del 35% del valor del suelo , por disminución de la superficie productiva, o sea 39.153 ,44 E (3,598 E x 10.882 m2 de superficie restante).

Añadió el 5% del premio de afección.

Fijó, así, el siguiente justiprecio:

-Superficie expropiada:

23.411 m2 de terreno de secano a 10,28 E/m2.. 240.665,08 E.

-Afecciones no repuestas:

Obras e instalaciones y arbolado............. 101.986,94 E.

-Indemnización por ocupación temporal:

Canon de ocupación

584 m2 x 10,28 E/m2 x 4% x ? año................. 120 ,07 E.

-Indemnización por servidumbre permanente de paso subterráneo:

Zona 1: 160 m2 x 10,28 m2 x 90%................ 1.480,32 E.

Zona 2: 106,66 x 10,28 m2 x 90%.................. 109,65 E.

-Indemnización por disminución de la superficie productiva:

10.882 m2 de terreno restante x 3,598 E/m2.... 39.153,44 E.

-Premio de afección:

5% (superficie expropiada + afecciones no repuestas + servidumbre).................................. 17.207,60 E.

Total.................... 400.633 ,10 E.

La actora muestra su disconformidad con dicho justiprecio, por entender que el valor unitario del suelo es superior al fijado por el JEF, remitiéndose a su hoja de aprecio y al informe adjuntado y elaborado por Arquitecto Técnico, del que resulta un valor unitario de 37,25 E/m2 , solicitando el total a 915.663 E (incluído premio de afección).

La Administración demandada y la codemandada consideran conforme a Derecho la Resolución del Jurado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( S.T.S. , 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección , ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además , desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación".

TERCERO.- Entrando ya en análisis de las cuestiones planteadas por la actora por lo que se refiere a la alegada falta de motivación del Acuerdo impugnado que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- "la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991, 9-6 y 24-11-1.992, 20-10-1.993, 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento , para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ["La Resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley"], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye , como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995, que no procede decretar la nulidad de la Resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación , advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía Contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso , si resultase contrario a Derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras Sentencias las de 17-1-1.970, 26-1 y 27-4-1.972, interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante según la cual el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y que , en consecuencia, es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda.

Contrariamente a lo sostenido por la parte, ha de conluirse la existencia de motivación, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Considerandos II a IV, puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta , se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias , entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido , en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación , la indefensión que justificaría su anulación".

Efectivamente en el caso que nos ocupa el Jurado señala , tras cita de los preceptos de aplicación (L. 6/98 ), que la clasificación del terreno expropiado es de suelo no urbanizable y cultivo secano -almendros-, indicando la superficie afectada y características extra-agronómicas apreciadas que inciden en su -Superior- valor, con mención al método de valoración empleado (comparación con fincas análogas).

Pormenoriza los distintos conceptos que considera indemnizables (instalaciones , arbolado y construcciones , ocupación temporal, servidumbre subterránea, y expropiación parcial de la finca) así como los criterios de valoración de los mismos.

En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario. Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.

CUARTO.- En segundo lugar la actora muestra disconformidad con el valor del suelo, que el Jurado fija en 10,28 E/m2 partiendo de la consideración de que el cultivo de la finca es "secano" (almendro), y utilizando el método de comparación con fincas análogas, modulado con factores extraagronómicos (situación en relación a zonas urbanizadas, existencia de algunos servicios urbanísticos , distancia con casco urbano y vías de comunicación, demanda de fincas en la zona incluso para usos no agrícolas como comercial, residencial , lúdico etc...).

Se acompañó informe pericial con la hoja de justiprecio, ratificado en esta vía jurisdiccional a presencia judicial, cuyas conclusiones procede descartar a efectos de servir a sustentar el Superior valor pretendido por la recurrente.

No en vano, como el T.S. viene declarando el informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es Superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que , además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

En el supuesto enjuiciado el dictamen pericial elaborado, a instancia de la demandante, por Ingeniero Técnico Agrícola, que fue acompañado a la hoja de justiprecio y que se incorporó al recurso en fase probatoria, concluyó un valor unitario de suelo de 37 ,25 E/m2, que no se justifica en especiales características de la finca, ni en otros factores extra-agronómicos diferentes a los tenidos en cuenta por el JEF, y que resulta excesivo dado el uso propio de la finca -cultivo secano almendros-.

En definitiva, la Sala no puede reconocerle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en su acuerdo es erróneo.

Además se practicó prueba pericial en fase probatoria, de Ingeniero Técnico Agrícola , que tras efectuar una exposición sobre la normativa y criterios de valoración, señalando, en cuanto al suelo, que es no urbanizable común , que se ha de estar a su valor real pero que han de tenerse en cuenta factores favorables -extra-agronómicos-, entre ellos su situación respecto a zonas urbanizadas, existencia de servicios urbanísticos, distancia a núcleo urbano, distancia o situación respecto a vías de comunicación, estado de los accesos, demandad de fincas en la zona....

A continuación refiere el método de valoración procedente -comparación con fincas análogas, usando el análisis de regresión múltiple- y concluye in valor unitario de suelo de 12 ,66 E/m2, que esta Sala considera fundado y más ajustado al valor real de la finca, que el establecido por el JEF.

Por lo que se refiere al resto de conceptos indemnizables, coincide con las conclusiones del JEF.

En definitiva , el justiprecio final será el de 468.616,20 E, incluído el 5% de premio de afección.

QUINTO.- Por lo que se refiere a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01 , ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal , a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En relación a las expropiaciones urgentes , cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".

Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que "no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio , la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal , pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración , dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina , ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma".

Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce , que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56 . Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo , toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto , realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado , no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).

Ello si bien , dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses :

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante .

- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio será responsable la administración del Estado .

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante .

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edmundo y Doña Estela, representados por la Procuradora Doña Mª José Bosque Pedrós y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 28-1-2010, dictado en el expediente No NUM000, sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados (finca NUM001 ) para la realización de las obras del trazado de la Autopista de Peaje AP-7. Tramo El Campello-Autovía A-31 de Alicante. (Del P.K 5+600 al 32+300).

2.- Anularlo por contraria a Derecho , quedando fijado el justiprecio en la cantidad de 468.616,20 E, reconociendo el Derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la administración demandada y a la codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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