Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 540/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 118/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 540/2012
Núm. Cendoj: 09059330022012100535
Encabezamiento
Procedimiento: TRIBUTARIASENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a treinta de noviembre de dos mil doce.
En el recurso contencioso administrativo número 118/2012 interpuesto por la mercantil KUTXABANK S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Javier Muguruza Arrese contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/430/2011 contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, Burgos, de fecha 22 de febrero de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº 09IMRE-TPA-LTP-10-000104 practicada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por fianza, con un importe a ingresar de 3.588,66 euros en el expediente 09-IMRE-PRE-PRE-10-001749; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 2 de abril de 2012.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de mayo de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria ordenando la anulación de la liquidación.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de julio de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, tras efectuar alegaciones la recurrente sobre la cumplimentación de las exigencias del art. 45.2.d de la LJCA , quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de noviembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2012 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/430/2011 contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro, Burgos, de fecha 22 de febrero de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº 09IMRE-TPA- LTP-10-000104 practicada por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por fianza, con un importe a ingresar de 3.588,66 euros en el expediente 09-IMRE-PRE-PRE-10-001749.
Sostiene la recurrente la nulidad de la liquidación recurrida por corresponder la competencia para liquidar el impuesto de transmisiones patrimoniales derivado del otorgamiento de la fianza a la Diputación Foral de Álava, de acuerdo con las previsiones del art. 31.3 del la Ley 12/2002 del Concierto Económico del País Vasco . Funda esta alegación en la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 dicta a propósito de la impugnación del Reglamento de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por RD 828/1995, doctrina que habría sido aplicada por la Sala de Valencia en sentencia de 12 de enero de 2012 .
Subsidiariamente defiende la no sujeción de la constitución de la fianza al impuesto desde el momento que su otorgamiento es simultaneo al otorgamiento del préstamo hipotecario, ya que el mismo resulta modificado en tipo de interese y plazos de amortización en la misma escritura en la que se otorga la fianza.
El Letrado de la Comunidad Autónoma por su parte después de alegar la inadmisibilidad del recurso por no acompañarse a la demanda los documentos exigidos en el art. 45.2.d) de la LJCA ; y considerar inadmisible la alegación de falta de Competencia de la Administración Autonómica que no fue introducida en vía económico administrativa y es alegada por primera vez en la demanda, defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos y de la liquidación girada pro la Oficina Liquidadora de Miranda de Ebro.
SEGUNDO-Las cuestiones que se suscitan exigen analizar en primer ligar los motivos de inadmisibilidad opuestos por la parte demandada.
Así en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad procesum por no aportarse el acuerdo del órgano competente de la recurrente para interponer el recurso, si bien es cierta la doctrina que cita la contestación a la demanda y así viene siendo apreciado por esta Sala, lo cierto es que dicha alegación carece de fundamento factico pues como resulta de la documentación acompañada a la interposición del recurso resulta que acompaña certificación de la Secretaria no miembro del Consejo de Administración de la Recurrente que certifica que en la reunión dela Comisión Ejecutiva de 8 de marzo de 2012 por unanimidad de todos sus miembros se acordó la interposición del presente recurso, lo que se certifica con el visto bueno del Presidente del Consejo de Administración y la Comisión ejecutiva.
En cuanto a la inadmisibilidad de la alegación del falta de competencia de la Comunidad Autónoma para girar la liquidación complementaria por la fianza. Ha de correr la misma suerte desestimatoria desde el momento que aunque efectivamente esa alegación no fue formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, no deja de ser un motivo más, sin que se alteren las pretensiones que se formulan al respecto, para solicitar la anulación de la liquidación, como prevé el art.56.1 de la LJCA . Se sigue así el criterio reiterado por esta Sala cuando hemos dicho: 'La apreciación de la existencia de desviación procesal se trata de una cuestión que exige analizar cada caso concreto para poder valorar en que medida nos encontramos ante cuestiones nuevas o ante simples motivos nuevos de impugnación de las resoluciones recurridas. Ello porque como señala el art. 56.1 de la LRJCA que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. La vigente LJCA supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (art. 56.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevasy nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.
En interpretación de este precepto la Jurisprudencia ha venido sentando el criterio que recoge la STS, Sala 3ª, de fecha 15-6- 1992 (, rec. 1561/1989 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime) cuando afirma que 'no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, ni después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es 'revisar', volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados'.
Criterio que fue explicitado mejor en la STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 1 julio 1997 (Ponente Don Ricardo Enríquez Sancho) señala lo siguiente: '...y a este respecto ha de recordarse una reiterada jurisprudencia deesta Sala, reflejada entre otras, en las Sentencias de 30 abril 1996 (RJ 19963551) y11 julio,3 mayoy28 febrero 1994(RJ 19945928, RJ 19941404 y RJ 19943478), según la cual el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa, aunque sí puedan alegarse en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos que las justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.'
Muy claramente en este sentido se ha pronunciado también la STS de 21 de julio de 2000 (recurso núm. 3810/1995 ) o la STS de 15 de junio de 2002 (recurso núm. 2465/1997 ). Esta última, en concreto, matiza las diferencias a apreciar entre el cambio en la pretensión con el cambio en la fundamentación de la pretensión. Esta sentencia, exponía el siguiente razonamiento de indudable proyección a la cuestión ahora debatida:'...La parte recurrente no ha alterado su pretensión, que sigue siendo la misma que propugnó en vía administrativa: la anulación de la liquidación objeto del recurso. Ha variado ciertamente los fundamentos de su pretensión, pero ello es procesalmente correcto.
Los razonamientos aportados ex novo por el contribuyente en la vía jurisdiccional no constituyen nuevas pretensiones, sino un complemento impugnatorio totalmente lícito. Si así no fuera, la vía administrativa equivaldría a una primera instancia, y se impediría el adecuado control de la actividad de la Administración, vulnerándose asimismo lo dispuesto en elart. 1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el cual dispone que el objeto del proceso Contencioso-Administrativo lo constituyen los actos de la Administración, pero no los fundamentos del acto o los que se utilizaron por los recurrentes en vía administrativa...'.
Debe añadir este tribunal que, la expresa advertencia legal (v. art. 56.1 de la LJCA de 1998 ), de la posibilidad de que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, quizá obedece a la actuación de los interesados en vía administrativa sin la oportuna asistencia técnica, circunstancia que de facto, limita las posibilidades de defensa y que resultaría exorbitante proyectar aquel encorsetamiento argumentativo a la fase jurisdiccional, con la correlativa vinculación del tribunal que revise la actuación controvertida.
Muy clarificadora es al respecto la STC Sala 1ª de 20 junio 2005 (Pte: Pérez Tremps, Pablo) cuando al respecto señala lo siguiente: "La Sentencia impugnada no precisa cuál es el precepto legal en el que se funda su decisión, si bien el Abogado del Estado entiende que aplicó implícitamente elartículo 56.1 de la vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, de tenor similar al antiguo art. 69.1 de la Ley de 1956. Este precepto, como es sabido, indica que en el recurso contencioso administrativo 'podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
En lasSSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3y160/2001, de 5 de julio, FJ 4 , tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre supuestos parecidos al actual. Ambos los resolvimos siguiendo un mismo iter lógico que, por idénticas razones, hemos de repetir ahora. Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa.
La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada. De nuevo, pues, para determinar 'si esta negativa del órgano judicial a resolver la referida cuestión de fondo es o no conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva debe previamente determinarse cuál ha sido la petición formulada ante la Administración y, una vez establecido esto, examinar si la pretensión procesal ejercitada ante la jurisdicción alteró sustancialmente los términos de aquella petición de manera tal que esa cuestión deba calificarse de 'nueva', por no haberse planteado previamente ante la Administración, impidiendo que ésta tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre ella' (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 EDJ 1992/6728).">.
Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos considera la Sala que no se ha producido una alteración de pretensiones pues pretendida en vía administrativa la anulación de la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a liquidar, las peticiones subsidiarias formuladas ahora pueden considerarse incluidas dentro de la petición principal con lo que no hay alteración de pretensiones.
TERCERO-Entrando a analizar las cuestiones de fondo planteadas tenemos que el art. 7.1.B) del TR de la LITPyAJD aprobado por RDLeg 1/1993 establece:1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A).......
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constituciónde derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
Estableciendo el art. 8.e) a proposito del sujeto pasivo que: Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:e) En la constituciónde fianzas, el acreedor afianzado.
En el presente caso tenemos que en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y modificacion de condiciones de tipo de interese y plazo de amortización se otorgo un contrato de fianza personal por parte de Don Nicanor y Doña Almudena para garantizar el cumplimiento la las obligaciones asumidas por la Adquirente hipotecante, BADISSE S.L., a favor de Caja Vital Kutxa, integrada hoy en la recurrente KUTXABANK S.A. que tiene su domicilio fiscal en Vitoria.
Pues bien girada por la Oficina liquidadora de Miranda de Ebro liquidación por la fianza a la acreedora afianzada se opone por esta la nulidad de la liquidación por falta de competencia de la Oficina liquidadora de Miranda al ser competencia de la Diputacion de Vitoria la liquidación y exacción del impuesto conforme al art. 31.3 de la ley 12/02 del Concierto económico vasco.
CUARTO-La cuestión que se nos plantea ha sido resuelta pro al Sala de Valencia en sentencia de 12 de enero de 2012, que a su vez sigue lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de mayo de 1998 cuyos argumentos aquí se han de reiterar cuando dice: 'TERCERO.- Sentado lo anterior, es momento ya de adentrarse en el examen del primero de los motivos del recurso (falta de competencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana para practicar la liquidación de que se trata), cuya adecuada resolución requiere -en primer término- referirse a lasentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre el recurso directo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya frente alart. 103.1.A) del Real Decreto 828/1995(por el que se aprueba el RITPyAJD) y, si bien se trata en este caso de un recurso directo contra el Reglamento en lo que hace a una regla de competencia territorial aplicable a una modalidad del Impuesto distinta -AJD- a la de autos, tal sentencia contiene una doctrina que -como se verá- resulta de plena aplicación a nuestro supuesto.
Así, la precitada STS (FD 3º) se pronuncia en los siguientes términos:
'Dentro del marco de la premisa expuesta, y no obstante lo argüído por la Diputación recurrente, el alcance del cuestionadoartículo 103.1, A) del Real Decreto 828/1995queda, sin embargo, clarificado y centrado, si se atiende al ámbito de aplicación territorial del ITP y AJD.
Elartículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1993( RCL 19932849) contiene dos partes bien diferenciadas: una, en la que se concretan «los puntos de conexión» para las tres modalidades impositivas, y, otra, en la que se establece que «lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno» (precepto reproducido en elartículo 6 del Real Decreto 828/1995).
Así pues, tales disposiciones son conscientes de que su ámbito de aplicación no es general para todo el Territorio del Estado, y parten, por tanto, de la existencia de determinadas Comunidades Autónomas en las que dicha normativa estatal del ITP y AJD no resulta totalmente aplicable.
Y, en función de ello, ha sido imperiosa la necesidad de fijar unas normas que resuelvan los conflictos que puedan surgir del establecimiento de los correspondientes «puntos de conexión».
Y la normativa que establece tales puntos de conexión y permite resolver los posibles conflictos competenciales entre el País Vasco y el resto de España está integrada por la Constitución, por el Estatuto de Autonomía y, especialmente, por la Ley del Concierto Económico, 12/1981.
Ya hemos indicado que, en el artículo 31 de esta última Ley, se dispone que corresponde a la Diputación Foral competente por razón del territorio la exacción del gravamen del AJD, en el caso de escrituras, actas y testimonios notariales, «cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco» (criterio seguido por el artículo 6 de la Norma Foral de Vizcaya 3/1989).
En las demás Comunidades Autónomas (o sea, en todas, menos en el País Vasco y en Navarra), el ITP y AJD se rige por la normativa estatal, si bien sus rendimientos están cedidos a las mismas como medios de financiación, tal como se infiere de la Ley 30/1983, de 28 diciembre ( RCL 19832838 y ApNDL 2747) (ampliada por la
En consecuencia, elartículo 103 del Real Decreto 828/1995no trata de fijar las soluciones a los conflictos interregionales, ni de regular el ámbito de aplicación de la Ley y delReglamento del Impuesto, pues tales materias o problemáticas están ya previstas en los artículos 6de las antes mencionadas normas tributarias y autonómicas.
En realidad, el artículo 103 da por supuesto que un concreto hecho imponible cae dentro, ya, de su respectiva competencia, a tenor de lo dispuesto en los citados artículos 6; por lo que no es factible identificar, como parece hacerlo la Diputación recurrente, los «puntos de conexión territorial» del gravamen con las «reglas que determinan la competencia de las Oficinas Liquidadoras».
En efecto, como arguyen el Abogado del Estado y la Junta de Decanos de los Colegios Notariales, es preciso distinguir -con objeto de evitar, entre otros fines, el antes comentado desplazamiento hacia el País Vasco del otorgamiento de las escrituras notariales- tres cuestiones diferentes:
a) La fijación de unos «puntos de conexión», al objeto de concretar cuándo, dentro del territorio nacional, y en virtud de lo dispuesto en losartículos 6 antes citados, es aplicable, en relación con el impuesto aquí analizado, la normativa foral vasca o la estatal; puntos de conexión que están establecidos en la comentada Ley 12/1981(modificada por la
b) Resuelta tal cuestión en favor -en su caso- de la aplicación del impuesto estatal, la normativa reguladora de la cesión de tributos a todas las Comunidades Autónomas -excepto el País Vasco y Navarra- señala «otros puntos de conexión» complementarios dirigidos a concretar a qué comunidad Autónoma en régimen de cesión de tributos corresponde obtener el rendimiento del impuesto estatal aplicado. Dichos puntos de conexión complementarios están establecidos en la Ley 30/1983, de 28 diciembre (modificada por la 32/1987, de 22 diciembre), reguladora de la cesión de tributos estatales a las Comunidades Autónomas, que remite, también, al «lugar del otorgamiento del respectivo documento».
c) Si, en virtud de esos dos grupos de puntos de conexión, resulta aplicable el impuesto estatal, es cuando entran en juego las «reglas sobre competencia territorial para liquidar el impuesto», recogidas en elartículo 103 del Real Decreto 828/1995(y 69 del Reglamento de 1981).
Estas últimas «reglas» son las que determinan -una vez hayan entrado en juego los precitados «puntos de conexión»- que la Oficina competente para liquidar el gravamen gradual del AJD (previa la presentación, ante ella, de los documentos notariales y de la declaración-liquidación) es aquella en «cuya circunscripción radique el Registro en que proceda practicar la inscripción o anotación».
En consecuencia, tales «reglas de competencia» sólo afectan, en realidad, a las Comunidades Autónomas de régimen común, pero no a los territorios forales del País Vasco y Navarra; y no menoscaban ni inciden sobre los «puntos de conexión» establecidos para concretar qué normativa, la estatal o la foral, es la aplicable, ni tampoco sobre los «puntos de conexión» que, después, permiten especificar a quién deben atribuirse los rendimientos obtenidos.
O sea, quedan reducidas, tales «reglas», a imponer que los documentos que contengan actos o contratos sujetos al gravamen gradual del AJD sean presentados ante la Oficina en cuya circunscripción radique el Registro ante el que aquéllos hayan de ser inscritos o anotados, pero sólo después de que, por aplicación de los «puntos de conexión» correspondientes, haya quedado concretada la aplicabilidad del impuesto estatal . De modo que, si en virtud del punto de conexión delartículo 31 de la Ley del Concierto Económico, 12/1981, es aplicable la normativa foral, por mor del «lugar del otorgamiento del documento», la presentación del mismo no resulta afectada por el cuestionadoartículo 103.1, A) del Real Decreto 828/1995, pues tiene que seguir realizándose ante la Oficina que, al efecto, y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, se designe por la misma - según sus potenciales «reglas de competencia territorial»-.
En definitiva, pues, la redacción del citadoartículo 103.1, A) en nada afecta a las competencias del País Vasco y obedece, sólo, al afán de coordinar las «reglas de competencia territorial» a efectos de liquidación con los «puntos de conexión» a efectos de recaudación (contemplados -estos últimos- en elartículo 6 de la Ley, antes citada, 30/1983, modificada por la 32/1987), sin que sea factible, por tanto, dada su distinta finalidad, el que quede alterado, mediante un Reglamento, lo dispuesto, en una Ley, a fin de concretar cuándo es aplicable el impuesto estatal o cuándo lo es el concertado.
A estas mismas conclusiones llega la Junta de Decanos de los Colegios Notariales en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto afirma que «las reglas de competencia territorial» hacen referencia a la Oficina que se reputa más apta para poner en práctica los principios constitucionales de eficacia y economía de losartículos 31y103 de la Constitución( RCL 19782836 y ApNDL 2875), pues, siendo preciso comprobar el valor real de los bienes adquiridos por el sujeto pasivo -que, en primer lugar, es el adquirente-, es lógico que se atienda, como preferente, al lugar de ubicación de dichos bienes o al de la sede del Registro en que hayan de inscribirse o anotarse, ya que los datos para dicha comprobación se sitúan, con más precisión, en la Oficina que, por su inmediatez, los tiene a su disposición.
Distintos a las citadas «reglas» son, pues, los «puntos de conexión» de la distribución del poder tributario en España, pues sirven, tanto en el régimen foral como en el de cesión del tributo, para determinar a quién se atribuye el rendimiento del tributo (cuestión que no puede confundirse con la delimitación de la competencia territorial de las Oficinas Gestoras llevada a cabo por las antes citadas «reglas de competencia»).
Es decir, debe distinguirse entre el «punto de conexión» territorial del gravamen y la «regla de competencia» funcional de las correspondientes Oficinas liquidadoras. Y es obvio, en consecuencia, que el contenido delartículo 103.1, A) del Decreto 828/1995no conculca ningún precepto de rango superior ni, en concreto, elartículo 31 de la Ley del Concierto, 12/1981, puesto que, en relación a todos los documentos que se autoricen u otorguen en el País Vasco, la competencia para la exacción (y obtención del rendimiento) del impuesto corresponde, cualquiera sea, en definitiva, la Oficina de Gestión en que aquéllos hayan de ser presentados, a la Diputación Foral pertinente.
En razón a todo lo hasta ahora expuesto, es por lo que la Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de conclusiones, señala - con menos convicción, ya, que en su demanda- que, si el Real Decreto 828/1995, a través de suartículo 6.2, es respetuoso con la Ley del Concierto Económico, 12/1981, y deja, en realidad, inalterados los «puntos de conexión» fijados en suartículo 31, deberá así establecerse en la sentencia que se dicte, motivando en ello la desestimación del recurso ; y si, por el contrario, el comentadoartículo 103.1, A) implica una alteración del «punto de conexión» fijado en la Ley del Concierto Económico, deberá estimarse el presente recurso .
Y, por mor de lo hasta aquí analizado, es la primera de las dos soluciones apuntadas por la Diputación la que arbitramos, precisamente, en esta sentencia, como más adecuada al ordenamiento jurídico aplicable, con la derivada consecuencia de la desestimación del recurso (recurso que, en puridad, venía a resultar, desde casi todos los puntos de vista, innecesario y superfluo y, en cierto modo, carente de «interés» para la Diputación recurrente).'.
Pues bien, de la regulación normativa de que se trata y de la teleología y hermenútica que de la misma extrae el TS, tenemos lo siguiente:
El ámbito de aplicación de las reglas de competencia territorial establecidas en el RITPyAJD no comprende todo el territorio del Estado, sino que existen determinadas Comunidades Autónomas (País Vasco y Navarra) a las que no resulta aplicable con plenitud. Ello resulta, entre otras razones normativas, de lo previsto en el art. 6 del propio RITPyAJD, el que, después de determinar en su apartado 1 los 'puntos de conexión' territorial para las tres modalidades impositivas del ITPyAJD, señala en su apartado 2 que '(l) o dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de concierto y convenio económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra... '.
La normativa que establece los 'puntos de conexión' y permite resolver los posibles conflictos competenciales entre el País Vasco y el resto de España se encuentra integrada por la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y la correspondiente Ley de Concierto Económico (en nuestro caso, la Ley 12/2002).
En consecuencia, las 'reglas de competencia' territorial del art. 103.1 sólo afectan, en realidad, a las Comunidades Autónomas de régimen común, pero no a los territorios forales del País Vasco y Navarra; y no menoscaban ni inciden sobre los 'puntos de conexión' territoriales establecidos para concretar qué normativa, la estatal o la foral, es la aplicable.
En el caso de autos, el art. 31 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (que, como se ha razonado, es la que establece los 'puntos de conexión' y permite resolver los posibles conflictos competenciales entre el País Vasco y el resto de España) atribuye en el apartado 3 de su artículo 31 la competencia en la constitución de fianzas (cuál es nuestro caso) a favor de la respectiva DiputaciónForal del País Vasco cuando el afianzado tenga su domicilio en el País Vasco (si es persona física) o tenga en él su domicilio fiscal (si es persona jurídica, como aquí acontece).
Estas conclusiones no resultan alteradas por las previsiones de la ley 22/2009 pues la propia ley al definir su ámbito de aplicación se esta refiriendo a las Comunidades autónomas de régimen común y a las Ciudades Autónomas.
Resulta, por todo ello, que la Administración tributaria competente para exaccionar el tributo de que se trata sería -en su caso- la competente de la respectiva Diputación Foral del País Vasco (la de Vitoria, en este supuesto, habida cuenta de tener la actora su domicilio social en Vitoria a la fecha del hecho imponible), con lo que no cabe sino concluir con la estimación del primero de los motivos del recurso, lo que torna innecesario, y más bien improcedente, el análisis del restante motivo impugnatorio.
QUINTO-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dado que la cuestión planteada ha sido novedosa y fue introducida por la parte ya en via administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso admnistrativo interpuesto por la mercantil KUTXABANK S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Javier Muguruza Arrese contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de enero de 2012 que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia que se anula por contraria a derecho junto con la liquidación provisional de la que trae causa.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Valentin Varona Gutierrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de noviembre de dos mil doce , de que yo el Secretario de Sala, certifico.
