Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 540/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3560/2011 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 540/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100515


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003560/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011192

SENTENCIA Nº 540/15

En la ciudad de Valencia, a 19 de mayo de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3560/11, en el que han sido partes, como recurrentes, don Gaspar , doña Violeta y 'Atria Inversiones' SL, representados por el Procurador Sr. Alapont Beteta y defendida por el Letrado Sr. Vivar Piera, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 57056 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las resoluciones impugnadas y que se declare su derecho a la deducción por la factura, así como que se anulen los acuerdos sancionadores.

SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechados a 27-9-2011 y 28-9- 2011, que desestimaron respectivamente la reclamación núm. NUM000 (y acumulada NUM001 ) y la reclamación núm. NUM002 (y acumulada NUM003 ).

Las reclamaciones fueron interpuestas por contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por importe de 18871,68 euros, ejercicios 2005 y 2006, así como contra el acuerdo sancionador conectado y que le impuso multa de 15734,49 euros; y contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) de 2005 y 2006 por 11833,82 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado y que le impuso multa de 10616,61 euros. Los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria sobre la obligada tributaria 'Inmo Aurea' SL.

La discrepancia estuvo centrada en que la Inspección Tributaria rechazó, como fiscalmente deducibles, determinados gastos documentados en una factura de fecha 30-1-2005 emitida por don Segismundo por importe de 60321,60 euros más IVA de 9651,46 euros.

Don Gaspar , doña Violeta y 'Atria Inversiones' SL son los sucesores de 'Inmo Aurea' SL e integran la parte recurrente del proceso, que alega la realidad de la adquisición consignada en la factura controvertida, consistente en una partida de materiales con destino a la construcción de un edificio sito en Catarroja. La parte se apoya en diversos documentos y medios de prueba (cuenta contable del proveedor Segismundo ; contrato de compra de materiales firmado entre la constructora y el vendedor; factura; que el proveedor estaba al corriente de su obligaciones fiscales en 2005; el movimiento de la cuenta en donde consta el pago del cheque; declaración jurada del encargado sobre la realidad de las compras de materiales). La parte recurrente denuncia que la investigación está incompleta, pues no se realizó una comprobación sobre don Segismundo .

Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega su 'ausencia de culpabilidad' y la falta de motivación relativa al 'elemento de la culpabilidad'.

SEGUNDO.-La factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones.

En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10- 2010- 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

TERCERO.-En el caso enjuiciado,la Inspección Tributaria cuestionó la realidad de determinada adquisición consignada en la factura emitida por don Segismundo , y tal cuestionamiento lo basó en que:

a) Don Segismundo trabajó para la Generalitat Valenciana como ayudante de almacén con una jornada laboral de 37'5 horas semanales hasta el 30-6-2005. El 17-10-2002 solicitó la declaración de compatibilidad para ejercer trabajos de albañilería con una jornada que no superase las 18 horas semanales.

b) El concepto facturado es adquisición de material de obra, sin que exista prueba de que don Segismundo dispusiera el material que entregó presuntamente, ni facturas de compras, ni imputaciones declaradas por proveedores de materiales de construcción. Sus adquisiciones de material en el ejercicio 2005 son irrelevantes y se identifican con los servicios prestados en pequeñas reformas de viviendas.

c) Don Segismundo se encontraba dado de alta en el IAE, epígrafe de albañilería y pequeños trabajos de construcción, y declaró sus rendimientos en el régimen de estimación objetiva cuya tributación no se encuentra establecida en función de las facturas emitidas, por lo que la emisión de una factura falseada no le produce ningún coste fiscal.

d) El pago de la factura controvertida se efectuó mediante cheque de 1-2-2005, el cual fue cobrado en efectivo por don Segismundo en ventanilla, aunque no existe ningún ingreso en cuentas bancarias de su titularidad del importe de dicha operación.

A la vista de lo anterior, no puede decirse que la Inspección Tributaria rechazara de forma caprichosa la factura litigiosa, en la medida que concurrieron determinadas circunstancias que inducían legítimamente a la sospecha. Otra cosa es que, a partir de los datos aportados por la Inspección, podamos compartir sus conclusiones.

La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Esto último es lo que ocurre en el caso presente: que los datos aportados por la Inspección Tributaria admiten una pluralidad de conclusiones alternativas y equiparables en su credibilidad.

En efecto, la Inspección ha centrado sus sospechas en diversas irregularidades achacables al suministrador don Segismundo . Mas ninguna irregularidad señaló en la órbita de la suministrada. Con los datos de la Inspección, tan asumibles son sus conclusiones como la explicación de suministrada, según la cual habría adquirido y pagado por un material facilitado por un empresario que operaba al margen de todo tipo de obligaciones fiscales, cosa esta que la adquirente no tenía por qué saber ni de la que tiene que hacerse responsable.

Así pues, a falta de más datos, los aportados por la Inspección Tributaria no son bastantes para descartar los hechos que se vienen alegando por la parte recurrente y hemos de anular las liquidaciones impugnadas.

La anulación de las liquidaciones tributarias priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación de los acuerdos sancionadores, los cuales deben ser igualmente anulados.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, sin que las mismas puedan exceder de 3000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar , doña Violeta y 'Atria Inversiones' SL, y anulamos las resoluciones impugnadas del TEAR, por ser contrarias a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo las liquidaciones tributarias y los acuerdos sancionadores de los que traen causa los antedichas resoluciones del TEAR.

3º.- Declaramos el derecho de la recurrente a que se tenga en cuenta la factura litigiosa.

4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de mayo dos mil quince.


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