Última revisión
02/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 541/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 189/2004 de 02 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 541/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100564
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a dos de diciembre de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo numero 189/04 interpuesto por AUTOMÁTICOS AVILA S.L. representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don
Jesús del Ojo Carrera, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa numero 5/86/02 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila que contiene liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 por importe de 27. 270,51 €, así como contra otro acuerdo del mismo órgano resolviendo el expediente sancionador A- 51-71858133 por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 16.119,41 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de abril de 2004.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de julio de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando nuestra pretensión se anule por contrario a derecho el acuerdo de imposición de sanción impugnado.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 13 de septiembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO .- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 1 de diciembre 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 5/86/02 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila que contiene liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 por importe de 27. 270,51 €, así como contra otro acuerdo del mismo órgano resolviendo el expediente sancionador A-51-71858133 por infracción tributaria grave, imponiendo una sanción de 16.119,41 euros.
SEGUNDO.- Interesa destacar que la recurrente impugna exclusivamente la sanción impuesta, no haciendo mención alguna en su escrito de demanda a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, por lo que hemos de entender que tal liquidación no puede ser revisada por este Tribunal, al no poder ser objeto de modificación alguna.
En cualquier caso, y efectos puramente dialécticos diremos, que esta Sala en sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada en el recurso Nº 581/01 , desestimó las alegaciones formuladas por la recurrente en relación con la liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Sociedades del ejercicio 1998, cuyos pronunciamientos serían trasladables al presente caso, ya que identificándose la fecha del hecho causante como la del nacimiento del derecho, y consecuentemente su devengo, aún cuando se demore el reconocimiento de la prestación de que se trate por avatares del procedimiento administrativo, nos encontramos con que el ingreso imputado a la recurrente son las cantidades reconocidas a la actora por un acuerdo del TEAR reconociendo el derecho de la ésta a la devolución como ingreso indebido de la Tasa Fiscal sobre el Juego correspondiente a diversos ejercicios, más los intereses legales. Con lo cual, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial allí expuesto, ha de entenderse devengado el ingreso y ha de imputarse contablemente al ejercicio de 1999, con independencia del período al que corresponda dicho tributo o de la fecha en que se realizara su pago a la Comunidad Autónoma, ya que la norma aplicable vendrá determinada por el ejercicio que corresponda liquidar, es decir, el ejercicio 1999, todo ello sin perjuicio de que la liquidación en su día impugnada es la correspondiente al ejercicio 1999, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por lo que las resoluciones impugnadas que traen causa de este criterio habrían de declararse ajustadas a derecho.
TERCERO.- En otro orden de cosas, la recurrente impugna la sanción impuesta, por entender que la misma es improcedente, invocando al efecto la sentencia dictada por esta Sala el 29 de noviembre de 2002 en el recurso Nº 47/02, argumentando que no ha habido ocultación alguna de datos a la Hacienda Pública, quien conocía perfectamente la devolución por ella misma efectuada, habiéndose incluido en la declaración de 1999 los intereses correspondientes a la devolución de ingresos indebidos, especificando su origen, por lo que no puede entenderse que hubiera existido culpa, ni siquiera en el grado mínimo de simple negligencia, al venir respaldada la práctica seguida por un criterio razonable que cuenta con una sólido apoyo normativo, doctrinal y jurisprudencial, siendo por ello improcedente la sanción impuesta, al no concurrir el presupuesto de la culpabilidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 79. a) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la
Por otro lado, y por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, consagrado en el art. 77.1 anteriormente citado y que la doctrina jurisprudencial venía declarando al aplicar en identidad los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, pues la apreciación de la culpabilidad, en la conducta del sujeto infractor, es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de respeto de la dignidad de la persona y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza, y en la medida que la sanción de las infracciones tributarias es una manifestación del "ius puniendi" del Estado, ha de tenerse en cuenta que propio Tribunal Supremo, ha venido construyendo en los últimos años una doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor, a la circunstancia de que su conducta se halle amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va amparado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria ( S.T.S. 8-5-87, 7-5-93 y 28-1-94 ). Este criterio es el que ha sido recogido esencialmente en el art.74.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la
La infracción, así, sería antijurídica y típica, pero no culpable, y por ende tampoco punible, siendo así que la recurrente podía razonablemente pensar que no debía declarar la devolución de ingresos indebidos como ingreso en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, ya que tal devolución podía tener la consideración de menor gasto imputable a ejercicios anteriores que fue cuando se produjeron esos ingresos indebidos, pudiéndose entender que la fecha de imputación temporal de la devolución de ingresos indebidos reconocida por el TEAR, no había de realizarse en el momento en que dicha devolución se produjo, ya que el derecho a la devolución de ingresos indebidos, nacía - según interpretación de la actora - en el momento mismo en los que se realizaron los ingresos indebidos en los ejercicios 1992, 1993 , 1995 y 1996.
En definitiva, entendemos que la solución a la cuestión aquí suscitada no era pacifica, y era susceptible de distinta interpretación, y prueba de ello es que fue precisa una labor interpretativa por parte de la Dirección General de Tributos en Consulta de 18-6-98, al objeto de resolver las cuestiones suscitadas, por lo que teniendo en cuenta tales circunstancias, y que la recurrente en la declaración de 1999 sí incluyó los intereses correspondientes a tal devolución, hemos de concluir que la presunción de inocencia, plenamente vigente en materia de sanciones tributarias, no queda desvirtuada, procediendo en consecuencia anular la sanción impuesta, estimando el recurso interpuesto con relación a tal extremo.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, en nombre y representación de AUTOMÁTICOS AVILA S.L., contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho únicamente en el extremo relativo al expediente sancionador tramitado por infracción tributaria grave, anulándose en consecuencia la sanción impuesta por importe de 16. 119,41 € por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando expresamente que la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 es conforme a derecho; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dos de diciembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
