Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 541/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100373
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2428
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 01/225/06
SENTENCIA Nº 541
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
EDILBERTO NARBON LAINEZ.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. CARLOS ALTARRIBA CANO.
En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 225/06, interpuesto por el Procurador/a D. Esperanza Vazquez García, en nombre y representación de D. Cesar , contra el auto de 4 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, en la pieza de ejecución del recurso contencioso- administrativo para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 56/03. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto apelado desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Cesar contra el proveído de 25 de octubre de 2005, confirmando el mismo en todos sus pronunciamientos y sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2007, teniendo así lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- La providencia de 25 de octubre de 2005, visto el estado de las actuaciones, tiene por ejecutada la sentencia y acuerda el archivo de las mismas.
La sentencia es la nº 162 de 8 de agosto de 2003 dictada en recurso de Derechos Fundamentales nº 56/2003, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por D. Cesar contra el Ayuntamiento de Benicarló y Grafisa S.L., por la inactividad en relación con la reclamación presentada el 22-11-02 para retirada de licencia por transmisión de ruídos y anular los actos impugnados por ser contrarios a derecho y declarar que la inactividad del Ayuntamiento de Benicarló para impedir la transmisión de ruídos procedente de la actividad de Grafisa S.L., transgrede los derechso fundamentales de los arts. 15 y 18 CE , en consecuencia el Ayuntamiento demandado debe aportar las medidas necesarias para impedir el funcionamiento de dicha industria si no se corrigen las deficiencias en un plazo no superior a seis meses...".
SEGUNDO.- Según el apelante existe un error en la valoración de la prueba, pues no se ha llevado la pericia de acuerdo con los requisitos que exige la Ley 7/2002 de 3 de diciembre de la Generalitat Valenciana de protección contra la Contaminación Acústica, art. 35.2 .a). Dice que las mediciones del sonido no se pueden realizar en la forma que lo hizo el técnico del Ayuntamiento, pues las sumas y las restas de los decibelios nunca pueden ser lineales sino que son exponenciales. Que está de acuerdo que ahora se aplique las mediciones de acuerdo con la Ley 7/2002 , pero dicha Ley manifiesta la obligación de insonorización de los parámetros divisores. Y que el Auto impugnado no se ha pronuciado sobre sobre esas cuestiones.
Pretende que se declare que no se cumplen las medidas de aislamiento de las paredes y que por tanto no se cumple la ejecución de la sentencia.
Para comprobar si por la empresa se habien adotado las medidas necesariar para corregir la transmisión de ruido, el Ayuntamiento ordenó que los técnicos municipales realizasen la mediciones oportunas.
TERCERO.- Las mediciones se tomaron en la vivienda del demandante ubicada en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Benicarló, por el D. Luis Angel , Ingeniero Técnico Industrial Municipal y por D. Jose Manuel , Tecnico de Medio Ambiente (ambos de los servicios técnicos municiaples) y con la presencia de un Ingeniero Técnico Industrial que asistía al demandante. El Período de evaluación fue nocturno (22.00 a 8.00). Las mediciones de carga con fuente de ruido funcionando, se realizaron de 22.20 h a 23 h. Habiéndose personado previamente los tres técnicos (22.10 h) en la edificación (contiguo a la vivienda del actor) donde la mercantil Grafisa S.L. desarrolla la actividad; comprobándose que todas las máquinas que se necesitan para el proceso de producción estaban en funcionamiento (para verificar que no se desconecta ninguna de las máquinas en la fase de medida en carga, uno de los técnicos municipales el Sr. Jose Manuel se quedó en el interior de la edificación de Grafisa S.L. con el representante de la misma. Finalizada la medición de carga, el técnico municipal comunica al Sr. Jose Manuel que de la orden de que se paren todas las máquinas para empezar la medición de nivel de fondo con toda la actividad fuera de servicio a las 23.05 horas.
Los puntos de medida fueron la habitación de matrimonio, en otra habitación y en el baño. Dado que la diferencia entre el nivel de ruído con funte de ruido funcionando y nivel de ruído de fondo ( (art. 5.1 Decreto 266/2004 , corrección de ruído de fondo), en cada uno de esos puntos no supera los 3 dB (A); y que el nivel percibido en el interior de la vivienda con fuente de ruído, no supera los 30.0 dB (A), nivel de recepción máximo autorizado por Ley 7/2002 de la GV se comprueba que las medias correctoras adoptadas por la mercantil Grafisa S.L. son eficaces, ya que la medida en carga es practicamente igual que la obtenida sin carga. Concluyendo con que la medición efectuada pone de manifiesto, que en el mometo de la inspección no se superna los valores de transmisión autorizados en perído nocturno.
En cuanto a la manifestación del actor de que Grafisa S.L. utiliza en período nocturno en zona del almacén carretillas elevadoras y que además trabajan con la puerta del almacen que da a la c/ DIRECCION000 abierta; lo niega el representante de la mercantil, que dice que en horario nocturno no se utilizan carretillas elevadoras en la zona almacen. En todo caso son manifestaciones de hechos no acreditados; que no pueden devirtuar el informe de los técnicos municipales; tampoco aporta el demandante un informe técnico que desacredite el del Ayuntamiento; el informe aportado por el actor, se limita a decir que: dada la actividad realizada en segundo volumen de la actividad (almacén para logística) cabe considerar a buen seguro un nivel de emisión por encima de los 70 dB(A), dada la presencia de la carretilla elevadora, maquinaria y operarios; hechos que como hemos dicho no han resultado acreditados.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia, y no apreciándose esas circunstancias excepcionales, procederá hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Cesar , contra el auto de 4 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón , en la pieza de ejecución del recurso contencioso- administrativo para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 56/03. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintidos de junio de dos milsiete.

