Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 541/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 635/2004 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 541/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100611


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00541/2007

SENTENCIA Nº 541

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 635/2004, seguido a instancia del Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de MORILLO TERRIN S.L., contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 6 de noviembre de 2002.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

1º. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que:

a) Declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la Resolución impugnada por la que se le conceden 2369 olivos en su declaración de cultivo en vez de los 2861 solicitados y por tanto se le concedan los 5173 que solicitó en total en la declaración de cultivo del municipio de Martín de la Jara (Sevilla).

Y, subsidiariamente, para el supuesto de que la precitada pretensión principal no fuera acogida, se reconozcan los 4828 olivos reconocidos antes de la interposición del Recurso de Alzada.

b) En consecuencia declare el derecho de la parte demandante al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos al no haber cobrado íntegramente la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva y/o Aceituna de Mesa en diversas campañas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las cantidades dejadas de percibir por la aplicación del artículo 10 apartado 2 del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo por el que se regula la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva.

c) En su consecuencia también, condene al órgano autor de la Resolución impugnada a hacer efectiva dicha indemnización y condene a la Administración en costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 22 de mayo de 2007 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

1) La parte actora presentó en los plazos establecidos las declaraciones de cultivo para la campaña 2000/2001 y la correspondiente solicitud de ayuda.

2) Como consecuencia del cruce realizado entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el Sistema de Información Geográfica Oleícola Español (en Adelante SIG), se envió al domicilio de la parte demandante un escrito de fecha 19 de junio de 2002 que recibió el día 12 de julio de 2002. En ese escrito se comunicaba a la parte recurrente la existencia de discordancias entre el número de olivos declarados y los que constan en el SIG. Se hacía constar que en el plazo de un mes podía hacer alegaciones y, en su caso, "aportar los elementos de prueba que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".

3) Tras hacer alegaciones la parte actora y presentar prueba, pero no fehaciente de lo que alegaba, se dictó Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 6 de noviembre de 2002, en el que se contabilizaron a la parte actora menos olivos de los que había solicitado. Contra esa resolución presentó Recurso de Alzada y aportó toda la documentación que estimó necesaria.

3) Por resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se desestimó el recurso de alzada planteado.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto que es lo relativo a la campaña 2000/2001, el régimen jurídico previsto para la gestión del SIG Oleícola parte de la DF 3ª del Real Decreto 286/2002, de 22 de marzo , en cuya virtud, y para la resolución de posibles discordancias entre los datos declarados por los explotadores y el fichero se dicta la Orden APA/1489/2002, de 17 de junio, de conformidad con los apartados 3 y siguientes del art.25 del Reglamento (CE) 2366/98, de 30 de octubre .

En la Orden de 17-6-2002 se dice:

Art.3.3 : "3. En caso de disconformidad, los interesados podrán aportar, junto con sus alegaciones, los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, la titularidad de los olivos, su localización individualizada, la estructura del recinto parcelario en el que se encuentran y el número y características de los olivos de aquellas superficies relacionadas como discordantes, de forma que permitan resolver la discordancia e integrar los datos en la base gráfica del SIG".

Art.4.1 : "1. En el caso en el que las alegaciones presentadas por los oleicultores se estimaran por el Comité Permanente insuficientes para aceptar los datos declarados o, en su caso, modificados y que la naturaleza de las discordancias existentes permitiera su resolución mediante una comprobación pericial contradictoria, lo comunicará así al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que éste pueda manifestar su intención de iniciar dicha comprobación".

De la lectura conjunta de estos dos preceptos se infiere que los particulares interesados deben aportar los elementos probatorios que justifiquen fehacientemente los datos que aporten para la resolución de la discordancia y que, si no se acredita en forma suficiente lo expuesto, habrá que tener por válidos los datos aportados por la Administración, cuyos actos además gozan de presunción de veracidad según el art.57.1 de la Ley 30/1992 .

La parte recurrente, en el plazo que se le concedió para hacer alegaciones y aportar prueba en el expediente administrativo, no acreditó fehacientemente lo que decía en su petición, por lo que no podía admitirse lo que dijo contrario a los datos obrantes del SIG oleícola previamente contrastados.

En el escrito que se envió a la parte actora en junio de 2002 ya se decía literalmente, en el plazo de un mes: "En caso de disconformidad con los datos del SIG Oleícola, podrá aportar los elementos de prueba precisos que justifiquen, de forma fehaciente, sus alegaciones".

Resulta del expediente que, para la evaluación de los olivos se partió de los que estaban contabilizados en el SIG Oleícola. Posteriormente, tras revisión efectuada por el recurso de alzada presentado se determinó a la vista de los dictámenes obrantes que los olivos a contabilizar son los que constan en la resolución impugnada, con lo que actuó correctamente la Administración y procede desestimar la demanda.

No se debe olvidar que la jurisdicción contencioso administrativa es revisora de lo que resuelve la Administración, por tanto, lo que debe examinarse es si, formado el expediente administrativo, cuando ésta resolvió lo hizo o no correctamente dado lo que constaba en el mismo. Precisamente, para que la parte pudiera demostrar lo que decía el que fuera requerida el 12 de julio de 2002, pero, en ese momento, no acreditó fehacientemente lo que razonaba; de este modo cualquier prueba posterior es extemporánea. Esa prueba puede tener importancia para otras campañas si se presenta en el momento procedimental oportuno, pero no puede cambiar lo que resolvió la Administración, en la resolución originaria impugnada, de acuerdo a lo que existía en el expediente.

No ha habido indefensión, ni falta de motivación en las resoluciones impugnadas, pues basta con verlas y leerlas para que no quede duda alguna de las razones por las que se resolvió como se hizo. Tan cierto es esto que la parte, ya en su recurso de alzada y, posteriormente, en su demanda, claramente vio las razones por las que su petición no fue aceptada e intentó demostrar correctamente (aunque extemporáneamente) lo que no le fue reconocido en aquéllas, con lo que se constata que existía suficiente motivación en tales resoluciones.

TERCERO.- Se afirma por la parte demandante que en la resolución recurrida "se le reconoce un total de 2.369 olivos, inferior a los 4.828 reconocidos en la Propuesta de Resolución... produciéndose una reformatio in peius al agravarse la situación inicial del recurrente".

Si se lee la resolución impugnada se puede comprobar que se dice en ella que "el número de olivos que había de ser tenido en cuenta para la campaña 2000/2001 ascendía a 4.828", sin que se haya alterado a la baja dicho número. El número de 2.369 olivos que cita la parte contraria va referido a las fincas concretas que se mencionan en la resolución recurrida, en cuya relación no figuran otras fincas que el propio recurrente dio de baja, por lo cual, los olivos ubicados en las mismas no pueden recogerse en esta resolución, en tanto que, como se ha dicho, las fincas afectadas fueron dadas de baja por el interesado.

Así nos encontramos con que se cruzaron los datos de declaración de cultivo para la campaña 2000/2001 que obran en la Junta de Andalucía (5.149 olivos) con los que en ese momento existían en el SIG. Resultó así una discordancia en virtud de la cual se reconocen 2.050 olivos; como consecuencia de la discordancia detectada, se actualiza la base gráfica del SIG, reconociéndose 4.828 olivos; como se puede apreciar en la tabla recogida en el Informe unido a los autos, en la declaración de cultivo se da de baja la parcela 2/18 para declarar la 2/19 y ha 2/22, procedentes de la segregación de la 2/18; pero dicho cambio no se realiza debido a que no se tramitaron las solicitudes de cambio de las parcelas segregadas (2/19 y 2/22), ya que no se presentaba la correspondiente documentación del catastro para dar de alta a dichas parcelas en el SIG. Igual caso es el de las parcelas 14/318, 14/321 y 14/323, segregadas de la 14/6, que, al no aportar la documentación del catastro en las solicitudes de cambio, no aparecen en la base gráfica del SIG.

Así pues, no hubo reformatio in peius, y lo sucedido es que se detectó un menor número de olivos reconocidos que los que tenía antes de presentar el recurso de alzada, al estarse declarando (mediante una declaración de cultivo en vigor) otras parcelas distintas con distinto número de olivos a los declarados inicialmente.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 635/2004, seguido a instancia del Procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de MORILLO TERRIN S.L., contra la resolución de fecha 6 de abril de 2004, de la Subsecretaría de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que desestimó el recurso de alzada planteado contra el Acuerdo del Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento del Fichero Oleícola informatizado y Sistema de Información Geográfica Oleícola Españoles, de fecha 6 de noviembre de 2002. Sin costas

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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