Última revisión
14/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 541/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 356/2006 de 14 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 541/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100536
Encabezamiento
PO 356/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00541/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 356/06
SENTENCIA Nº 541
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a catorce de marzo de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 356/06 que ante esta Sala ha promovido el Procurador Sr. Orozco García en nombre y representación de D.Jose Ramón, sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18-4-06, acordándose su admisión en fecha 13-9-06 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 21-2-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15-3-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba, vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13-3-08 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en Casablanca de fecha 15- 2-06 que denegó a los naturales de Marruecos D. Luis Francisco y Doña Celestina visado de estancia de 30 días para visita familiar
SEGUNDO.- La resolución, aplicando los arts. 15 y 5 del Convenio Shengen, denegó los visados por acreditación insuficiente del objeto y condiciones del viaje.
TERCERO.- Se da en este caso una circunstancia especial cual es que el recurrente se encuentra ingresado en centro penitenciario cumpliendo condena de 18 años de prisión y tiene otros tres hermanos en España, uno de ellos en Valencia en aparente buena posición. Pues bien, ninguno de los otros tres hijos, (los que se encuentran en libertado) ha considerado necesario recurrir, ni los propios padres directamente interesados, sino que lo hace el interno y por ello pidió y obtuvo asistencia gratuita.
CUARTO.- Entrando en las cuestiones concretas, según el actor sus padres desean venir a España a visitarle en prisión (finalidad lógica y lícita de ser la única) y para ello pone como garante a uno de sus hermanos. Consta seguro médico de asistencia y repatriación en caso de accidente de los padres, quienes son pensionistas con una retribución de unos 150 euros mensuales con un saldo en cuenta de unos 250 euros tan solo.
QUINTO.- La demanda acusa inmotivación del acto recurrido pero lo cierto es que existe en cuanto el Consulado la explica al no considerar que se trate de una simple visita familiar en cuanto al que se dice único objeto del viaje. En España no tendrían residencia asegurada allá donde dice el recurrente que quieren ir y que no es el destino que ponen los padres en la solicitud de visado. Ellos dicen que es Valencia y a casa de su hijo allí residente quien cuenta con casa propia, pero el actor sostiene que donde vienen es a verle...en Palencia donde esta ingresado. Ni que decir tiene que no son destinos incompatibles, pero la documentación que con tanto interés se aporta es la del hijo en Valencia (ninguna referencia a los otros dos, como si no interesasen), lo que sugiere que nos hallamos ante un solapado intento de reagrupación encubierta en el piso valenciano. No hay pasajes tampoco, ni siquiera una reserva previa revocable a resultas del visado. No hay en suma como aprecia el Consulado, garantías de certeza en el exclusivo objeto del viaje ni de certeza en el retorno ofreciendo, por ejemplo, constituir el supuesto garante una fianza de cumplimiento que sería lo mínimo exigible, fianza que no podrían prestar ni el interno, ni sus padres dado su escaso nivel de medios económicos.
SEXTO.- Teniendo en cuenta lo dicho y dado el fuerte criterio de discrecionalidad que rige esta clase de visados, hasta el punto de que la denegación no requiere ni tan siquiera ser motivada (art. 27.6 de LO 4/2000 a sensu contrario), hemos de considerar acertada la valoración del Consulado y, por ello, rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el procurador Sr.Orozco García, en representación de Dª. D.Jose Ramón, sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los díez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
