Última revisión
05/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 541/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 289/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 541/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100737
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10541/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación número 289/2008
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Sra. Juana
Procurador: Sra. López Caballero
Apelado: TGSS
Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social
SENTENCIA nº 541
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 5 de mayo del año 2008, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Doña Juana ,
contra el Auto de fecha 19 de septiembre del año 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de
Madrid en el Procedimiento Abreviado número 408/2006. Ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la
Seguridad Social, defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le
corresponde. Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, con fecha 19 de septiembre del año 2006 se dictó Auto en la pieza separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Abreviado número 408/2006 , promovido por Doña Juana contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero del año 2006, por la que se estimó en parte el Recurso de alzada interpuesto en su día por aquélla contra la Diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 30 de noviembre del año 2005, relativa a finca urbana sita en la Avenida de DIRECCION000 número NUM000, bloque A, portal NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, Urbanización CAMINO000 o DIRECCION001 de Móstoles ( Madrid ), por deudas correspondientes al Régimen General de la Seguridad Social y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por distintos periodos comprendidos entre enero de 1992 y mayo del 2005, siendo la parte dispositiva del Auto referido la concesión de la suspensión del acto impugnado siempre que por la parte recurrente se preste caución suficiente ante el Juzgado en la cantidad de 22.319 ,06 euros, en cualquiera de las formas que establece el artículo 133.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Segundo.- Notificado el Auto anterior a las partes, por la Sra. Juana se interpuso contra aquel Recurso de apelación en el que terminaba suplicando que procede la suspensión del acto administrativo impugnado sin necesidad de la prestación de aval y sin someter la medida cautelar a condición alguna.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección y al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba ni el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de mayo del año 2008.
Fundamentos
Primero.- Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de tres millones de pts ( 18.030 ,36 euros ) a que se refiere el artículo 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, y ello porque los autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares solo son apelables en procesos de los que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conozca en primera instancia esto es, aquéllos cuya cuantía exceda de la cantidad referida, conforme a lo previsto en el artículo 80.1 .a), el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.
En el presente caso es cierto que el Auto apelado da pie de Recurso de apelación, lo que sin duda se debe a que el Magistrado- Juez de instancia estima que la cuantía del Recurso excede del importe mínimo de 18.030 ,36 euros, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997, 42/1997, 125/1997 y 147/1997 .
Segundo.- En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
Tercero.- Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de liquidaciones de cotizaciones a los distintos regímenes de la Seguridad Social, donde igualmente el devengo de la cotización se produce con periodicidad mensual (art. 16 del R.D. 2064/1995 , Reglamento de Liquidación y cotización a la Seguridad Social ) y cada requerimiento de pago y cada Acta de liquidación constituyen actos administrativos con individualidad, que determina la reclamación de los descubiertos en determinado periodo (artículos. 83 y 86 del R.D. 1637/1995 , de Recaudación de Recursos del sistema de la seguridad social ) por lo que, en caso de acumularse varios requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas en un sólo recurso administrativo, a efectos de resolver dicho recurso en vía administrativa, ello no priva en absoluto de individualidad a cada uno de los requerimientos de pago o liquidaciones de cuotas, que constituyen el acto administrativo originario, y del mismo modo a las Providencias de apremio que, iniciado el periodo ejecutivo, se dictan ante el impago de las liquidaciones o reclamaciones de deuda dictadas en periodo voluntario de pago, Providencias aquéllas que al igual que las liquidaciones o reclamaciones que las preceden, comprenden periodos mensuales, siendo susceptibles de imugnación individual - y del mismo modo de prescripción - cada una de tales Providencias.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en los autos de su sección 1ª, Sala Tercera, de fecha 7 de abril de 2000 (rec. 2510/1994) y de 12 de noviembre de 1999 (rec. 9256/1998) ha declarado, a los efectos de justificar las razones que determinan su incompetencia para la inadmisión del recurso de casación en estos casos, que la cuantía a la que ha de atenderse es la de cada una de las liquidaciones mensuales que constituye el periodo de liquidación de las cuotas de seguridad social, y, en segundo lugar, que esta regla se aplica tanto cuando el pago se exige al deudor principal como a un tercero en virtud de declaración de responsabilidad solidaria, o de otro tipo.
La Sentencia de aquel alto Tribunal de 27 de diciembre del 2001 , dictada por la Sección 4ª de la Sala 3ª en el Recurso nº 212/1996 , que dice lo que sigue: " PRIMERO.- El Auto que es objeto del presente recurso de casación fue dictado en ejecución de la sentencia de 24 de junio de 1994 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "S., S.A.". SEGUNDO.- La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, puede convertirse en causa de desestimación del recurso. Esta Sala, en sentencias de 28 de octubre y 10 de noviembre de 1.999 , tiene declarado: " Por contra sí que procede, como causa de inadmisibilidad, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, apreciar la de falta de cuantía del asunto para acceder a la casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, apartado a), de la Ley de la Jurisdicción , pues no es solo que el propio recurrente refiera en algunos de sus escritos y documentos que el importe total de la deuda es de 5.561.085 ptas., que por si sola ya es cuantía inferior a la establecido por el artículo 93 citado, sino que ese importe total se extrae de cuatro liquidaciones referidas a periodos distintos y en las que se incluye el recargo de apremio, y es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, autos de 5 y 7 de octubre de 1.999 , que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos." Ni, por ultimo, tampoco es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en le artículo 100 , ha de revisar, de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en tramite de sentencia, cual en otras ocasiones ha hecho esta Sala, sin mas que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, por razón del tramite de sentencia en que el mismo se encuentra, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto, que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de éste, en el caso de autos, obliga a desestimar el recurso de casación, por haberse interpuesto contra resolución recaída en as unto de cuantía inferior a seis millones de pesetas. TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación núm. 416/95 cuya cuantía asciende a 15.804.137 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Es, como ya se ha dicho, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero , 1 de marzo , 14 , 15 , 19 y 27 de abril , 5 , 10 , 20 y 25 de mayo , 8 de junio , 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999 , 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999 , 1 , 15 y 29 de marzo , 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo , 5 , 17 y 21 de julio , 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 , que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por meses y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta núm. 416/95, cuyo principal asciende a 15.804.137 pesetas, liquida los años 1988, 1989 y 1990, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación. "
Del mismo modo y en el caso de diligencias de embargo derivadas de deudas por cuotas a la Seguridad Social, la Sala 3ª no fija la cuantía del Recurso en atención al importe en el que se valora el bien embargado, ni tampoco al importe total objeto del embargo, sino que en congruencia con su doctrina sigue atendiendo al importe de los débitos mensuales con la Seguridad Social, como ponen de relieve las Sentencias de la Sección 4ª de dicha Sala de 25 de junio del año 2003 ( Recurso número 8353/1999 ) y de 22 de octubre del año 2005 ( Recurso número 63/2004 ) que expone lo que sigue: " SEXTO.- En el caso que nos ocupa, aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 19.388.784 pesetas por auto de 10 de octubre de 2001 , por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , sin embargo, como ha quedado expuesto se impugna la denegación de la solicitud de anulación de la diligencia de embargo por las deudas contraídas con la Seguridad Social, por distintos periodos y conceptos. Así, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2001, 16 de octubre de 2002, 23 de julio y 22 de octubre de 2003, 16 de marzo, 20 de abril, 4 y 25 de mayo, 1 de junio, 13 de julio, 14 de septiembre, 5 de octubre y 2 de noviembre de 2004, 18 de enero, 1 de febrero, 28 de marzo y 10 de noviembre de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y según resulta de la certificación que obra a los folios 165, 166 y 167 del recurso contencioso administrativo ninguna de estas cantidades supera la cifra de 3.000.000 pesetas mensuales.
SÉPTIMO.- Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994 , el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación.
La invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir "ratione temporis" al recurso de casación, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ).
No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) ...", añadiendo que " ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos. Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1994 ) ...". "
Cuarto.- En el presente caso, aunque en los autos no figuran las cantidades adeudadas mensualmente en el Régimen General y en el RETA que dan lugar a la Diligencia de embargo, sin embargo si consideramos que tales cuotas comprenden diversos periodos mensuales entre enero de 1992 y mayo del año 2005, y que el importe total de dichas mensualidades es de 22.319,06 euros, puede afirmarse sin margen alguno para la duda que ninguno de los periodos mensuales de cotización, atendiendo al débito principal reclamado en cada caso, sin contar recargos, alcanza la cantidad de 18.030,36 euros que es el importe mínimo para acceder a la apelación.
De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor de los artículos 80.1.a) y 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
Quinto.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sonia López Caballero en nombre y representación de Doña Juana contra el Auto de fecha 19 de septiembre del año 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado número 408/2006, que se reseña en el Antecedente de Hecho Primero, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
