Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 541/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2011 de 22 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 541/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100687


Encabezamiento

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 000541/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña , a veintidós de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 0000235/2011formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 131/2011 de fecha 16 de marzo de 2011 , dictada en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña , Procedimiento Abreviado 0000373/2009 - 00 , seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 11 de diciembre de 2008, declarando la nulidad del primer y segundo ejercicio de la convocatoria para proveer por concurso-oposición de una plaza de servicios múltiples-albañil al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Ansoain y condenando al mismo a repetir el primero y segundo ejercicio de dicho concurso-oposición con las debidas garantías de anonimato. Siendo partes: como apelante , AYUNTAMIENTO DE ANSOÁINrepresentado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y dirigido por el Letrado D. BLAS IGNACIO OTAZU AMATRIAIN ; y, como apelado D. Ernesto representado por la Procuradora DÑA. UXUA ARBIZU REZUSTA y dirigido por el Letrado D. JOSEBA COMPAINS SILVA , venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó la Sentencia nº 000541/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesta en nombre y representación de D. Ernesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 11 de diciembre de 2008, declarando la nulidad del primer y segundo ejercicio de la convocatoria para proveer por concurso-oposición de una plaza de servicios múltiples-albañil al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Ansoain y condenando al mismo a repetir el primero y segundo ejercicio de dicho concurso-oposición con las debidas garantías de anonimato.- 2º. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia' .

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, y al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de Sala D. JOAQUIN GALVE SAURASquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación del Ayuntamiento de Ansoain recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 373/2009, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la desestimación por silencio administrativo de la impugnación, presentada con fecha 11 de diciembre de 2008, de las pruebas llevadas a cabo con ocasión de la Convocatoria para la provisión por concurso-oposición de una plaza de servicios múltiples-albañil al servicio del Ayuntamiento de Ansoain, publicada en el Boletin Oficial de Navarra de fecha 14 de julio de 2008, y declarando la sentencia apelada la nulidad del primer y segundo ejercicio de dicha convocatoria, y condenando al Ayuntamiento de Ansoain a repetirlos, 'con las debidas garantías de anonimato'.

Conforme a las bases de la convocatoria, el concurso-oposición se desarrolló en dos fases, una de concurso y, posteriormente, la fase de oposición. La primera de ellas hacía referencia a méritos de los participantes, y la segunda constaba de tres ejercicios: uno teórico, otro de carácter práctico, que a su vez se componía de dos pruebas, y un tercer ejercicio consistente en una entrevista personal.

La sentencia apelada señala que la Administración recurrida no adoptó las medidas necesarias para garantizar el anonimato de los concursantes, a pesar de que el número de ellos era reducido, lo cual hacía en su opinión, más necesario aún garantizar dicho anonimato y, por otra parte, resultaba más sencillo. Señala la sentencia que esto es así sin perjuicio de que las bases de la convocatoria no hicieran referencia alguna a dicho anonimato, señalando que el mismo es parte necesaria para asegurar el principio constitucional de igualdad.

La representación de la parte apelante, el Ayuntamiento de Ansoain, que no compareció hasta esta fase de apelación, señala, en primer lugar, que el recurso contencioso administrativo debería haberse inadmitido, habida cuenta de que no son susceptibles de impugnación de forma individual los ejercicios de una oposición, al tratarse de actos de trámite; y en cuanto al fondo del asunto, señala que la sentencia no dice qué medidas debían haberse tomado para garantizar el anonimato, y que éste quedó plenamente garantizado al haberse utilizado un sistema de plicas anónimas, añadiendo que el recurrente en primera instancia, el Sr. Ernesto , no reclamó hasta comprobar que no había superado el concurso- oposición.

SEGUNDO .- En primer lugar, debe entrarse a resolver acerca de la alegación de inadmisibilidad que efectúa la representación del Ayuntamiento de Ansoain respecto del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ernesto . Tal alegación, debe adelantarse, ha de ser desestimada. Como ya se ha dicho, el Ayuntamiento de Ansoain no comparece, pese a haber sido emplazado para ello, en la primera fase de este procedimiento judicial, ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de esta capital, y no comparece al acto del juicio, siendo ahí donde, en su caso, debería haber alegado esta pretendida causa de inadmisibilidad, pero no ahora, en la segunda instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, y aún habiendo sido alegada tal causa de inadmisibilidad en tiempo y forma, la misma no sería admisible. La reclamación se presenta el día 11 de diciembre de 2008, y se solicita 'sean invalidadas las pruebas realizadas y repetida totalmente la convocatoria inicialmente mencionada', de donde se desprende que, bajo ningún concepto, lo que se impugna es uno o dos ejercicios de la convocatoria, sino toda ella, como no podía ser de otro modo teniendo en cuenta que el recurrente fue el segundo en el concurso oposición, y podía haber terminado el primero, caso en el cual no creemos que hubiese efectuado impugnación alguna. La propuesta de nombramiento, evidentemente de persona distinta al Sr. Ernesto , tiene lugar el 28 de noviembre de 2008, 13 días antes de esta impugnación, y de ahí que la misma deba entenderse referida al

resultado total de la convocatoria, y no a uno o dos ejercicios concretos y determinados. Quizás pueda alegarse que el recurrente se 'adelantó', sin esperar al nombramiento definitivo, que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2008, pero lo que resulta indudable es que su intención era la impugnación y anulación de toda la convocatoria. En todo caso, el recurrente no obtuvo respuesta, pues la pretendida resolución del Ayuntamiento de Ansoain de fecha 22 de abril de 2009, desestimando el recurso interpuesto, que no inadmitiéndolo, no consta que fuera notificada en ningún momento. Por ello, la desestimación de su impugnación lo fue por silencio administrativo y, en consecuencia, tampoco podría considerarse, en ningún caso, que estuviéramos ante una interposición extemporánea del recurso contencioso administrativo.

TERCERO .- Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando al fondo del asunto, debe determinarse si, como dice la sentencia apelada, la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Ansoain vulnera los principios constitucionales imperantes en la materia, no habiéndose adoptado las medidas necesarias para garantizar el anonimato de los concursantes.

Como ya se ha dicho, la convocatoria recogía la realización de un concurso-oposición en dos fases, la primera de concurso, en base a la valoración de méritos, y una segunda fase de oposición que, a su vez, constaba de los siguientes ejercicios (base 8.1 de la Convocatoria):

a) Primer ejercicio: teórico. Prueba de preguntas teóricas que versarán sobre las funciones a realizar por los empleados de servicios múltiples-albañil y en concreto por las recogidas en estas bases. Esta prueba tendrá carácter eliminatorio, siendo su máxima puntuación 20 puntos. Serán eliminados los aspirantes que no obtengan al menos 10 puntos.

b) Segundo ejercicio: consistirá en la realización de dos pruebas de carácter práctico:

Primera relacionada con la albañilería. Puntuación máxima 20 puntos. Será eliminados los aspirantes que no obtengan al menos 10 puntos.

Segunda-relacionada con el área de mantenimiento. Puntuación máxima 20 puntos. Serán eliminados los aspirantes que no obtengan al menos 10 puntos.

c) Tercer ejercicio: Entrevista personal, que versará sobre cuestiones relativas al puesto de trabajo, realizada por el Tribunal, con una duración máxima de media hora. Puntuación máxima 10 puntos.

Las supuestas irregularidades hacen referencia al primero y segundo de los ejercicios de esta fase, señalando que su práctica, la forma en que se llevaron a cabo, no garantizaron el anonimato de los concursantes.

Sobradamente conocida es la doctrina y jurisprudencia conforme a la cual las bases de una convocatoria son la ley del concurso, y vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas, así como a quienes participan en las mismas. Ha reiterado el Tribunal Supremo que la concurrencia al proceso selectivo sin que se halla impugnado la convocatoria o alguna de sus bases, impide la ulterior impugnación de la resolución que sobre el mismo recaiga por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer mediante el oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria, y ello con el fin de evitar que quien aceptó unas bases determinadas, las impugne después cuando no resultó favorecido. Lo anterior viene a colación habida cuenta de que, como se ha señalado, las bases de la convocatoria no efectuaban alusión alguna a la necesidad de anonimato en alguna o algunas de las pruebas a practicar en el curso de esta convocatoria, y ello sin perjuicio de que parece claro que cualquier normativa de oposiciones, donde se incluyen sus bases, debe garantizar el principio de igualdad entre los participantes evitando que el conocimiento de su identidad se configure como causa de juicios valorativos. Ahora bien, no toda ausencia de anonimato conlleva, por sí sola, la nulidad de los ejercicios de una oposición, y baste con ello pensar en aquellos ejercicios de carácter oral, incluso en esta convocatoria existía una entrevista personal, e incluso, y acudiendo tambien a esta convocatoria, tenemos la realización de dos pruebas de carácter práctico, que consistieron en la realización de una arqueta, y en la ejecución de un solado cerámico de 90x90 cm., siendo criterios para la puntuación, en el primero de los casos, la rapidez, perfección horizontal y vertical, limpieza, inclinación interior y conexión de tubos, y en el segundo de los casos, la rapidez, perfección, limpieza, nivelación y estado de las juntas, de lo que se desprende que, habida cuenta de la exigencia de criterios como la rapidez y la limpieza, era necesario que lo miembros del tribunal presenciaran, o estuvieran presentes en cualquier momento que así lo creyeran conveniente, en su ejecución, de donde la parte actora, al parecer, desprende automáticamente la nulidad por falta de anonimato. En este caso, sin perjuicio de que existe el anonimato, siempre y cuando los miembros del tribunal no conozcan personalmente a los concursantes, no pueda hablarse de tal ausencia por el hecho de que estén presentes los miembros del tribunal, cuando dicha presencia es, cuando menos, conveniente para la comprobación de muchos de los criterios necesarios para puntuar, e incluso necesaria en alguno de ellos.

Lo anterior nos lleva a que únicamente el primero de los ejercicios sea susceptible de haber sido realizado con infracción determinante de las exigencias de anonimato que, con carácter general, deben imperar en el desarrollo de pruebas de selección como la que nos ocupa. Ciertamente, la sentencia apelada manifiesta que no se observaron dichas medidas que garantizasen el anonimato, pero tambien es cierto que la mencionada resolución no señala cuales son dichas medidas, y resulta innegable que el sistema utilizado fue el de plicas anónimas, manifestando un testigo en el acto del juicio que él hizo el ejercicio, lo colocó en un sobre cerrado, y que igualmente en otro sobre cerrado puso su nombre, y al recoger dicho sobre, el Tribunal (concretamente la Secretaria) dio un número aleatorio a su ejercicio. Entiende la representación del Sr. Ernesto que esto no es un sistema de plicas anónimas, y que ello quiebra la garantia de anonimato, pues los aspirantes y los miembros del Tribunal conocen los números asignados a cada examen.

Tampoco esta tesis de la parte actora puede ser estimada, y con ello la sostenida en la sentencia apelada, y esto es así porque el sistema, y ello es indudable, es el de plicas anónimas, y el relato que efectúa la parte actora conlleva ya determinada 'actuación' del concursante, al menos el testigo, que después de entregar su ejercicio dice fijarse para ver que número le asigna un miembro del Tribunal concretamente la Secretaria del mismo. Por ello, no estamos ante una vulneración del sistema de plicas anónimas, sino ante una actuación supuesta, de un concursante que puede vulnerar dicho sistema siempre y cuando se fije en el número que le ha asignado el Tribunal, entendemos que para luego decírselo a alguno o algunos de sus miembros, o bien, dado que también desconfía de la Secretaria del Tribunal, que esta recuerde el número que le ha dado, para llevar a cabo una actuación arbitraria. En definitiva, que lo que plantea la representación del Sr. Ernesto no es una vulneración, hipotética, del anonimato que debe regir un concurso-oposición, sino, también hipotéticamente, la comisión de auténticos delitos.

En cualquier caso, la forma en que se ha realizado el primero y el segundo de los ejercicios de la fase de oposición se considera ajustada a derecho, con observancia de las bases de la convocatoria y de la doctrina y jurisprudencia imperantes en la materia, razón por la que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente anulación de la sentencia apelada, con las consecuencias que de ello derivan.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la estimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ansoain contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 373/2009, dejando sin efecto la misma, y declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada; todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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