Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 541/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 759/2012 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 541/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100854
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15536
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007383
Procedimiento Ordinario 759/2012
Demandante:Dña. Fermina
PROCURADOR Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE INSURANCE LTD SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 541/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistrados:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Rafael Villafañez Gallego
________________________________________
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2015.
VISTOel recurso contencioso administrativo número759/12seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez, en nombre y representación de doña Fermina ,contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la recurrente a la Consejería de Sanidad de fecha 22 de julio de 2011, en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 400.000 euros, y como indemnización por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada.
Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y codemandadaQBE INSURANCE (EUROPE)representada por el Procurador don José Abajo Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y la codemandada contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente curso contencioso administrativo interpuesto por doña Fermina se ha dirigido inicialmente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el 8 de julio de 2011 a la Comunidad de Madrid por la que considera defectuosa asistencia sanitaria por ella recibida en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid.
Con posterioridad a la interposición de su recurso presentado el día 12 de junio de 2012 fue dictada por la administración demandada resolución expresa por la que se desestimó dicha reclamación, resolución que fue dictada con fecha 14 de marzo de 2013.
Solicita la actora en su escrito de demanda que se declare la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la administración demandada al estimar que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para formular tal declaración, solicitando que le sea reconocida una indemnización de 400.000 € por los daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho que expone en dicho escrito de demanda. Refiere en dicho escrito que en el presente caso nos encontramos que existen dos tipos de negligencia que dan lugar al estado actual en el que se encuentra: en primer lugar porque respecto de la embolia cerebral sufrida en el posoperatorio, como consecuencia de la desidia del personal sanitaria y de haberla dejado toda la noche y turbada sin razón justificada aparente, no se dieron cuenta de que se produjo un nuevo trombo en el cerebro y como consecuencia de ignorar dicho hecho no se pudo intervenir inmediatamente a efectos de intentar disolver dicho tanto por lo que se le generó un infarto cerebral como las consecuencias de hemiparesia izquierda y parálisis facial izquierda; y se produjo una segunda negligencia médica dado que en la evolución inmediatamente posterior de la embolia cerebral no se aplicaron y pusieron en práctica las medidas de rehabilitación necesarias y que estaban prescritas; que se ha producido una descoordinación entre diferentes servicios del hospital que han originado que su estado actual sea infinitamente peor al que debiera detener si se hubiera atendido como es debido y se hubiera procedido de manera correcta y diligentemente.
Por su parte, la administración demandada así como la compañía aseguradora de esta última, se oponen a la estimación del presente recurso al considerar que la atención sanitaria que en todo momento fue brindada a la actora fue correcta y adecuada y conforme a la buena práctica médica.
SEGUNDO.-Para resolver si la recurrente tiene derecho a que se reconozca su derecho a ser indemnizado por haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de haber recibido una deficiente asistencia sanitaria por parte del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, con infracción de la lex artis conviene, en primer lugar, recordar lo que se declaraba, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 acerca de que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.
En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
TERCERO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso ha sido aportado al presente procedimiento el informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora de la administración demandada al que nos referiremos más adelante y, asimismo, consta en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la reclamación formulada por la actora diversos informes técnicos elaborados por los diversos servicios intervinientes en su proceso asistencial así como el informe elaborado por el servicio de inspección sanitaria a cuyo contenido también nos referiremos más adelante. Dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar con fundamento en dichos informes si, como sostiene la actora, la atención sanitaria que le fue prestada no cumple las exigencias de la buena práctica médica habiéndosele derivado un daño antijurídico que no tiene el deber de soportar.
Aunque el informe de la Inspección Sanitaria, así como el resto de los informes obrantes en el expediente administrativo, no constituye prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
CUARTO.-Constan incorporado al expediente instruido se ha incorporado la historia clínica de la paciente en el Hospital Clínico San Carlos de Madrid así como los siguientes informes a los que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho:
- Informe del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Clínico San Carlos, de 2 de agosto de 2011, en el que se refleja lo siguiente.
'(...) La aparición de una complicación por desarrollo de una trombosis vascular, que se desarrolló no solo en el árbol vascular cerebral, sino también de nuevo en el miembro superior derecho operado, es particularmente desafortunada cuando se produce en presencia de anticoagulación (la reclamante) recibía en ese momento tratamiento anticoagulante intravenoso continuo con heparina sódica para prevenir la trombosis en la zona de la arteria operada).
TERCERO.- Tras comprobarse al ingreso de la paciente en nuestro Servicio de Medicina Intensiva (Sección Neura-Politrauma) que la paciente entendía y obedecía indicaciones sencillas se encontraba en una situación clínica estable: la decisión de no proceder a la extubación inmediata es sin duda alguna, la correcta. Según la información proporcionada por los anestesistas que realizaron la intubación orotraqueal de la paciente en la intervención quirúrgica, existían criterios de máxima dificultad para este procedimiento Según la clasificación de Cormack, el grado IV describe a un paciente en el que a la exploración laringoscópica 170 es posible visualizar ninguna estructura laríngea. Tras una extubación, un paciente categorizado como Cormack IV que requiere reincubación corre un grave peligro vital si todos los recursos materiales (dispositivos específicos de vía aérea difícil, como mascarillas laríngeas, laringoscopia directa e indirecta, equipo de traqueostomia urgente, fibrobroncospio) y humanos (dotación médicos y enfermeras intensivistas, especialistas en ORL, neumólogos, anestesistas) necesarios para una situación de 'vía aérea difícil' no están disponibles en un corto intervalo de tiempo.
CUARTO.- Por las razones expuestas y que quedan inequívocamente reflejadas en la documentación clínica, no podemos aceptar que se acuse al personal sanitario de actuar con desidia Además, queda demostrado que si existía una razón evidente para, por el bien de la paciente, no proceder a la extubación inmediata. Disculpamos y entendemos la actitud de (la reclamante), pero esta solamente se explica por su desconocimiento de las circunstancias'.
- Informe de facultativo especialista del Área de Cuidados Intensivos de 29 de julio de 2011 en el que consta lo siguiente:
'(..) TERCERO- La paciente ingresa en UCI el día 9 de Julio a las 23:40 para control postquirúrgico, sedada, bajo ventilación mecánica Es comentado verbalmente por el anestesista responsable durante la intervención al médico de guardia de la UCI, las dificultades técnicas para la intubación orotraqueal, además de ser reflejado en su informa
CUARTO.- A su ingreso en UCI se valora situación neurológica comprobando que obedece a órdenes verbales (ver notas de enfermería turno de noche de la UCI del día 9 de julio de 2010), Durante las primeras horas en la UCI, se decide por parle del médico de guardia, dadas las dificultades para su intubación, mantener la sedación hasta confirmar estabilidad clínica para evitar riesgos al paciente.
QUINTO.- Al retirar sedación y extubar a la paciente, se objetiva facial central izquierdo con paresia de MSI (ver notas clínicas de UCI día 10 de julio de 2010). Mantuvo en el postoperatorio inmediato por su patología vascular tratamiento con heparina sódica iv, siendo realizadas pruebas diagnósticas que descartaron la presencia de hemorragia y confirmar la existencia de ACV A isquémico en territorio de la arteria cerebral media derecha. Valorada por los Servicios de: Unidad de Cuidados Intensivos. Servicio de Neurología y Servicio de Neurorradiologia, se decide manejo médico conservador, siendo informada su familia.
SEXTO.- Durante su estancia en la UCI la paciente el día 13 de Julio de 2010 presenta episodio de isquemia en la mano derecha, siendo realizada nueva intervención quirúrgica objetivándose material trombótico en el interior de la arteria humeral. Es dada de alta de UCI a hospitalización en planta el día 15 de julio de 2010.
La [reclamante) ha presentado en el postoperatorio inmediato la fatalidad de un ACVA isquémico impredecible, lamentablemente con importantes secuelas neurológicas. Sin embargo, bajo mi criterio basado en datos objetivos recogidos en la historia clínica, no se pueden atribuir a irregularidades y menos a negligencias durante su estancia en la UCI. El mantenimiento de un paciente bajo sedación con ventilación mecánica tras una intervención de estas características es un procedimiento que entra dentro de la práctica habitual, máxime cuando a su ingreso se ha comprobado la respuesta o órdenes verbales, y especialmente en aquellos casos en los que durante el procedimiento anestésico se han objetivado dificultades para la intubación orotraqueal. En estas situaciones de vía aérea de difícil abordaje la prudencia aconseja no extubar al paciente hasta que se dispongan de todas las garantías (estabilidad clínica completa, reversión de la sedo analgesia y presencia de endoscopista y otorrinolaringólogo por si fuese necesaria la realización de una traqueostornia urgente)'.
- Informe del Servicio de Angiologia y Cirugía Vascular, de 20 de julio de 2011:
'..Lamentablemente ha sufrido una embolia cerebral con secuelas neurológicas importantes, sin embargo en absoluto pueden atribuirse a negligencias como se refiere en la reclamación. El mantenimiento de una persona intubada durante varias horas en el postoperatorio de una intervención vascular es frecuente y especialmente en aquellos caso en los que se una reincubación puede ser dificultosa. Muchos menos debe atribuirse a desidia o falta de pericia profesional.
En cualquier caso, en mi área de responsabilidad directa como es el procedimiento vascular, no existe ninguna actuación que pueda considerarse inadecuada y que haya contribuido a las limitaciones funcionales que presenta la paciente'.
- Informe del Anestesiólogo que atendió a la reclamante de 26 de julio de 2011, donde se manifiesta que:
'...fue intervenida quirúrgicamente el día 9 de julio de 2010 por el Servicio de Cirugía Cardiovascular, por presentar una embolia arterial aguda en el brazo derecho, empezando los propios cirujanos, con anestesia local, una embolectomia proximal con sonda de Fogarly que no dio resultado, por lo que fue necesario realizar un by-pass humerohumeral que requirió anestesia general, induciéndose según técnica habitual con fentanilo, propofol y succinilcolina para facilitar la intubación siendo ésta dificultosa por presentar una glotis anterior con un grado de Cormack-Leahane IV. La enferma se ventiló con mascarilla facial sin dificultad, hasta que fue intubada.
La anestesia transcurrió sin incidencias y al finaliza la intervención se decidió traslada a la enferme intubada, sedada y en ventilación mecánica para evitar el riesgo de complicaciones respiratorias (edema de glotis, espasmo laríngeo, etc.) durante el desplazamiento (que en ocasiones es prolongado, al estar en distinta planta) y realizar posteriormente una extubación segura y reglada, con todas las medidas de seguridad para la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI)'.
Informe de la Inspección Médica que, tras exponer los hechos del caso, concluye:
'...Respecto a la decisión de mantener la intubación en UCI durante unas horas, parece una opción prudente valorando las posibles complicaciones que podían surgir si durante la noche precisaba una reincubación urgente por aparición de complicaciones, dada la difícil intubación que había presentado la paciente en la cirugía previa. Lamentablemente no se pudo evitar la complicación posterior de infarto cerebral, a pesar de mantener las medidas de anticoagulación pertinentes.
A la vista de todo lo actuado anteriormente, no se encuentran datos que evidencien una mala praxis en el manejo de la paciente'.
Recoge el informe del servicio de inspección sanitaria los siguientes datos fácticos relativos a la atención sanitaria de la actora:
- La paciente, de 53 años de edad en el momento de producirse los hechos, fue diagnosticad de isquemia arterial aguda, habiendo sido sometida a una intervención quirúrgica el día 9 de julio de 2010 practicándose una 'arteriotomia humeral amplia, en la que se objetiva una placa fibrótica importante con oclusión casi completa de la arteria humeral. Se realiza un by-pass en arteria humeral con injerto de safena. Esta segunda intervención se realiza con anestesia general, resultando la intubación orotraqueal, dificultosa, presentando un grado IV de Cormack.'
- Posteriormente fue ingresada en UCI para control postquirúrgico, habiéndose mantenido a la paciente sedada y con intubación, siéndole administrada heparina como anticoagulante.
- El 10 de julio, al extubar a la paciente y retirar la sedación, se objetivo hemiparesia izquierda y parálisis facial izquierda, momento del cual se le realiza una tomografia computerizada (TC) de arterias supraaórticas, que muestra oclusión de la arteria cerebral media derecha, y un TC de cerebro sin contraste, donde se observan hallazgos compatibles con infarto subagudo en el territorio de la arteria cerebral media derecha. En ese momento no se considera a la paciente apta para realizar fibrinólisis intraarterial habida cuenta de que se desconoce el momento en el que se produjo.
- El 11 de julio se realiza valoración por el neurólogo y se repite TC craneal, donde se obejtiva un accidente de cerebro vascular agudo (ACVA) isquémico de arteria cerebral media derecha Se sigue manteniendo la misma dosis de heparina, aunque no se alcance rango de anticoagulación por la posibilidad de conversión del ACVA isquémico en hemorrágico,
- El 12 de julio es valorada por Cirugía Vascular, presentando un by-pass permeable, con buen flujo Doppler en arteria cubital. Presenta pulso cutara! grado II dependiendo de la tensión arterial, con buena temperatura y coloración de miembro superior derecho (MSD).
- El 13 de julio presenta un nuevo episodio de isquemia aguda de la extremidad superior derecha, realizándose una reapertura de la incisión anterior, visualizándose obstrucción del by-pass. Se realiza una trombectomia distal
- El 15 de julio fue dada de alta en UCI, siendo trasladada a planta.
- El 21 de julio fue valorada por el Servicio de Rehabilitación, habiéndosele pautado tratamiento en Sala de Fisioterapia, anotando en la historia clínica 'se avisará para comenzar'.
- la paciente recibió el alta hospitalaria el día 23 de julio, con plepa de miembro superior izquierdo, como secuela del infarto cerebral, con miembro superior derecho revascularizado.
- El 12 de agosto inicia tratamiento fisioterápico hasta el 22 de noviembre de 2010, en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias, siguiendo tratamiento en la Unidad de Terapia Ocupacional para adiestramiento de actividades de la vida diaria, cinesiterapia especifica de miembro patético y reeducación de la marcha.
- El 25 de octubre acude a la primera revisión tras el 'by pass' húmero-humeral con safena interna en miembro superior derecho. Se encuentra clínicamente asintomática, sin dolor ni parestesias.
- En revisión realizada el 4 de enero de 2011, tras 5 meses de evolución, realiza marcha sin ayudas, es independiente para la comida, excepto uso de cuchillo, así corno para vestirse, excepto para alguna prenda.
QUINTO.-El informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora de la administración demandada refleja las siguientes consideraciones y conclusiones:
'1. Dª. Fermina diagnosticada de isquemia distal aguda de la extremidad superior derecha el día 9 de julio de 2010 en el Hospital Clínico San Carlos, fue intervenida ese mismo día por el Servicio de Cirugía Vascular de dicho centro que realizó un by-pass humeral con safena invertida.
2. En el postoperatorio inmediato, tras la retirada de la sedación, la paciente manifestó daño neurológico que fue diagnosticado de infarto cerebral por embolia en el territorio de la arteria cerebral media derecha. Se desestimó fibrinolisis por los Servicios de Neurología y Neurocirugía. Las pruebas realizadas no detectaron foco embolígeno.
3. El 13 de julio fue necesario reintervenir a la paciente por recidiva de la oclusión arterial del brazo derecho. El día 21 de julio la paciente fue valorada por el Servicio de Rehabilitación, que pautó tratamiento fisioterápico.
4. El 23 de julio de 2010 fue dada de alta con plejia de miembro superior izquierdo secundaria a isquemia cerebral derecha, siguiendo a partir de entonces tratamiento fisioterápico en su hospital de origen (Alcalá de Henares).
5. El infarto cerebral manifestado en el postoperatorio de la cirugía de revascularización carece de relación causal con dicha intervención quirúrgica, al no ser posible en modo alguno que un émbolo movilizado desde la arteria humeral pueda alcanzar el territorio cerebral. Se trata por tanto de un evento intercurrente y, como tal, impredecible.
6. El mantener a la paciente sedada e intubada durante el tiempo necesario para garantizar su estabilidad definitiva, es una medida prudente. Naturalmente, no podía sospecharse en ese momento que la paciente iba a desarrollar un infarto cerebral y, en consecuencia, no existía razón alguna para proceder a la retirada prematura del tubo y de la sedación.
7. En cuanto a la valoración por el Servicio de Rehabilitación se realizó el 21 de julio, doce días después del episodio de infarto cerebral, lo que supone un tiempo razonable considerando que la paciente estaba en periodo postoperatorio de dos intervenciones quirúrgicas consecutivas.
Desconocemos si el tratamiento pautado en dicha valoración llegó a iniciarse en el Hospital San Carlos, lo que en cualquier caso carece de trascendencia toda vez que el alta hospitalaria se produjo tan sólo dos días después y la paciente pasó a control del Servicio de Rehabilitación de su hospital de referencia, donde se inició (o se siguió) el tratamiento pautado.
8. En resumen, no se reconoce actuación médica contraria a normopraxis ni relación causal entre dicha actuación y el daño que aqueja la paciente.'
Dicho informe pericial ha sido elaborado por el doctor don Héctor , licenciado en medicina y cirugía y especialista en anatomía patológica quien, según refleja en su informe, refiere su pericia al análisis de la praxis médica en relación con la asistencia dispensada a la paciente en el hospital clínico San Carlos con motivo del accidente isquémico cerebral que se manifestó en el postoperatorio de cirugía para varitas humeral por isquemia distal de miembro superior derecho.
SEXTO.-Tal y como ha venido exponiendo la recurrente en su demanda estima que la atención sanitaria que le fue prestada en el referido hospital no fue correcta en atención a que considera que la decisión de mantenerla intubada constituye una actuación que atribuye a desidia de los servicios sanitarios y, en segundo lugar, porque considera la descoordinación de los servicios sanitarios ha sido la causa de no haber recibido al de forma inmediata tratamiento rehabilitador que hubiera aminorado notablemente los efectos del accidente vascular isquémico por ella sufrido.
Este tribunal, valorando los informes técnicos a los que nos hemos referido más arriba y, en parte transcritos, así como el informe pericial aportado por la codemandada, considera que no ha sido acreditado que la atención sanitaria prestada a la paciente haya sido contraria a la buena práctica médica, ni tampoco que al daño por ella sufrido pueda darse la calificación de daño antijurídico, y, ello, en atención a las razones que pasamos a exponer.
En primer lugar y en relación al mantenimiento de la intubación y sedación durante el posoperatorio y después de haberle sido practicada la primera de las intervenciones quirúrgicas, que, estima la actora, impidió al personal sanitario advertir la formación de un nuevo trombo en su cerebro y que se produjese un accidente cerebro vascular isquémico, hemos de mantener que según todos los informes de los servicios intervinientes, asi como el de la Inspección sanitaria, y el informe pericial aportado de contrario, el mantenimiento de la intubación era conforme a una buena práctica médica teniendo en cuenta que se trataba de una paciente con un grado IV (el máximo) de la escala de Cormack-Lehane que mide la dificultad de intubación. El informe médico pericial elaborado por el doctor don Héctor , aportado por la compañía aseguradora, mantiene que el infarto cerebral manifestado en el posoperatorio de la cirugía de revascularización carece de relación causal con la intervención quirúrgica que le había sido practicada y que el mantenimiento de la paciente en sedación e incubada durante el tiempo necesario para garantizar su estabilidad definitiva constituye una medida prudente y que, naturalmente, no podía sospecharse en ese momento que la paciente iba a desarrollar un infarto cerebral, concluyendo que no existía en ese momento razón alguna para proceder a la retirada prematura del tubo y de la sensación.
Ciertamente, y como se pone de manifiesto por la administración demandada en la resolución expresa, así como en la contestación a la demanda, la actora no ha aportado prueba alguna que ermita desvirtuar dichas explicaciones, las cuales en esta instancia jurisdiccional han sido reiteradas, como decimos, por el informe pericial aportado de contrario, informe que sostiene las mismas conclusiones ofrecidas tanto por los especialistas sanitarios que atendieron a la paciente como por la Inspección médica. Por ello aún cuando la actora expresa su rechazo de dichas conclusiones es lo cierto que mediante su crítica, sin apoyo técnico, no se puede estimar desvirtuadas dichas apreciaciones y conclusiones, que constituye una mera opinión sin apoyo técnico, de donde se desprende que el reproche por ella realizado no constituye más que una opinión sin apoyo en documento médico alguno que permita justificar incorrecta dicha consideración.
SÉPTIMO.-Estima la actora que el retraso en la aplicación del tratamiento rehabilitador que le había sido prescrito, y que atribuye a que el Servicio de Rehabilitación que se negó a realizar el tratamiento al llevar la paciente una sonda, ha determinado que los efectos del accidente vascular por ella sufrido no hayan podido ser aminorados habiendo interferido igualmente en una mejor recuperación de las secuelas por ellas sufridas.
En este sentido es necesario también hacer hincapié en que tampoco existe una prueba técnica que acredite que el retraso en el que ha incurrido la administración en la iniciación del tratamiento rehabilitador que le fue prescrito haya sido determinante de las secuelas por ella sufridas dado que según el informe pericial aportado por la compañía aseguradora habiendo sido valorada la paciente por el Servicio de Rehabilitación el 21 de julio y habiéndose prescrito el tratamiento rehabilitador, el transcurso de los 12 días, después del episodio del infarto cerebral, se estima un tiempo razonable habida cuenta de que la paciente estaba en periodo posoperatorio después de dos intervenciones quirúrgicas consecutivas; por otra parte dice dicho informe que se desconoce si el tratamiento pautado se llegó a iniciar en el hospital clínico San Carlos, lo que, estima, carece de trascendencia habida cuenta de que el alta hospitalaria se produjo tan sólo dos días después, esto es, el día 23 julio, y la paciente pasó a control del servicio de rehabilitación de su hospital de referencia donde se inició, o se siguió, el tratamiento pautado. Se pone de manifiesto por la administración demandada que cuando la paciente fue dada de alta hospitalaria el día 23 julio se anota que 'se citará de forma preferente con rehabilitación de área para tratamiento', desconociéndose cuándo fue la fecha exacta en la que la paciente realizó la solicitud para recibir el tratamiento rehabilitador preferente en su hospital de referencia, Hospital Universitario Príncipe de Asturias, donde fue explorada el 12 de agosto por el Servicio de Rehabilitación. Si bien en el informe del servicio de inspección sanitaria se considera que hubiera sido más correcto trasladar a la paciente ingresada al Hospital Universitario Príncipe de Asturias, también refiere dicho informe que no es probable que la espera hay afectado a la recuperación final de la reclamante. En este sentido es de concluir que aún cuando podría haberse iniciado el tratamiento rehabilitador unos días antes es lo cierto que no consta que el transcurso de tan corto periodo de tiempo hubiera propiciado una mejor recuperación de la paciente, a quien, según consta en la historia clínica, desde el 16 de julio el personal de enfermería comenzó a levantar de la cama al sillón de la habitación por la mañana y por la tarde. También ha de tenerse en cuenta que no consta en qué momento solicitó la actora cita en el Hospital Príncipe de Asturias para comenzar el tratamiento de rehabilitación preferente que le había sido prescrito, tratamiento que comenzó 19 días después, no habiendo concretado y acreditado la paciente en qué medida el transcurso de dicho periodo de tiempo en el inicio del tratamiento rehabilitador le produjo un daño en relación a la recuperación de las secuelas del ictus por ella sufrido.
En definitiva, por todo lo expuesto es por lo que este tribunal estima que la demanda debe de ser rechazada al no haberse acreditado la existencia de mala praxis ni tampoco que el retraso en el inicio o continuación del tratamiento de rehabilitación le hubiera ocasionado un daño antijurídico.
OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y teniendo en cuenta los términos en los que se ha planteado el caso sometido a nuestra consideración este tribunal estima que procede imponer las costas a la actora con el límite de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número759/12, interpuesto por la Procuradora doña Ruth María Oterino Sánchez en nombre y representación de doña Fermina , contra la resolución por la cual se desestimó su reclamación de 22 de julio de 2011 en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 400.000 euros; con imposición de costas a la parte actora, con el límite señalado en el anterior fundamento de derecho, por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, el día 15 de septiembre de 2015. Doy fe.

