Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 541/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 934/2014 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 541/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100228
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
SENTENCIA: 00541/2016
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2014 0101322
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2014
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Olegario
ABOGADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA
PROCURADORA D.ª CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 541/16
En el recurso contencioso-administrativo núm. 934/14interpuesto por don Olegario , representado por la Procuradora Sra. López de Quintana Sáez y defendido por la Letrada Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 30 de abril de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (declaración de responsabilidad subsidiaria).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2014 don Olegario interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León el 12 de diciembre de 2013, por el que se ejecutaba la resolución dictada por el TEAR el 31 de octubre de 2013 en el seno de la reclamación económico- administrativa núm. NUM001 , por la que a su vez se había estimado en parte la reclamación planteada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado por el Coordinador de la Unidad Regional de Recaudación el 20 de enero de 2012 por el que se derivaron al reclamante deudas de la sociedad CARPESAN, S.L., por importe total de 53.852,68 €.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 8 de octubre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, declarando la improcedencia de la sanción impuesta y anulando la liquidación practicada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 53.852,68 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de enero de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de abril de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Olegario frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León el 12 de diciembre de 2013, por el que se ejecutaba la resolución dictada por el TEAR el 31 de octubre de 2013 en el seno de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , por la que a su vez se había estimado en parte la reclamación planteada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado por el Coordinador de la Unidad Regional de Recaudación el 20 de enero de 2012 por el que se derivaron al reclamante deudas de la sociedad CARPESAN, S.L., por importe total de 53.852,68 € en concepto de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que tras la declaración de fallido de la mercantil deudora CARPESAN, S.L., se derivó la responsabilidad frente al reclamante ex artículo 43.1 h) de la LGT , llegándose a la conclusión de que nos encontramos con una sola actividad económica manifestada a través de una persona jurídica y otra física -su administrador- formalmente distintas pero materialmente iguales, es decir, ante una sola voluntad de decisión, procediéndose a traspasar la actividad de la sociedad a la persona física, y de que dicha operación se efectuó a través de estas dos personas vinculadas con un ánimo de dificultar o impedir el cobro de las deudas por parte de la Hacienda Pública, con clara desviación patrimonial; que en cuanto al elemento objetivo del acuerdo sancionador ex artículo 195.1 de la LGT , es claro que el obligado tributario hizo constar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 unas cuotas a compensar en periodos futuros superiores a las que correspondían, de suerte que al existir una acreditación indebida de cantidades a compensar en ejercicios futuros se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita, todo ello con independencia de que fuesen eliminadas en una declaración posterior como la del ejercicio 2008 y sin que la no compensación efectiva de dichas bases imponibles negativas excluyan la concurrencia del elemento objetivo; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, en el presente caso se ha producido una indebida declaración de bases imponibles negativas -hecho reconocido por el reclamante- siendo así que se considera que la conducta pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable, no conociéndose ninguna manifestación de la Administración tributaria, o que haya sido aportada por aquél, que lleve a contraria conclusión.
Don Olegario alega en la demanda que lo único que cuestiona aquí es la improcedencia de la sanción en su día impuesta a la mercantil CARPESAN, S.L., en un procedimiento incoado en 2010 en base a que había declarado de forma incorrecta bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007; que al elaborar la autoliquidación del ejercicio 2008 la sociedad comprobó que -por la persona que las elaboró y de la que se prescindió en 2008- se habían cometido importantes errores en las autoliquidaciones de los ejercicios 2003 y 2004 y que eran erróneas (no reales) las bases imponibles negativas pendientes de aplicación declaradas en dichos ejercicios - en el año 2003 se duplicaron los gastos y dichas pérdidas se arrastraron al ejercicio 2004-, subsanándose en el ejercicio 2008 y en base a la documentación parcial y reconstruida de la que se disponía los errores materiales cometidos, consignándose así unas cantidades -181.682,41 €- que en absoluto tenían que ver con las bases imponibles consignadas en aquellos ejercicios - que no obstante nunca llegaron a ser objeto de compensación, por lo que no se produjo perjuicio para la Hacienda Pública-, cifra que la propia Administración tributaria rectificó incrementándola a 195.701,74 €; que, por tanto, en el mes de junio de 2009 en que se presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del 2008, antes pues de que se iniciara cualquier actuación por la Agencia Tributaria, dicho importe ya había sido corregido y eliminado, consignándose incluso uno inferior al que finalmente fijó la Administración, por lo que ha de entenderse que con su actuación la sociedad regularizó la situación y se impidió la posibilidad de compensación en el futuro de las pérdidas improcedentemente declaradas; que no se comprende que tanto la Administración tributaria como el TEAR hayan obviado el hecho de que antes de recibir en enero de 2010 el requerimiento respecto de la declaración del 2008 -luego ampliado a ejercicios anteriores al no guardar relación con las pérdidas anteriormente declaradas- ya no existían hasta el año 2007 cantidades improcedentes pendientes de compensación al haber sido rectificadas en el ejercicio 2008, pese a lo cual se abrió expediente sancionador por el ejercicio 2007 por acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio sobre una base de 512.882,64 € por infracción tributaria grave, imponiéndose una sanción por el importe de 53.852,68 € en el que se rechazaron sus alegaciones por no haber regularizado la situación tributaria de forma voluntaria sin esperar a que se iniciara el procedimiento de revisión cuando, como ya ha dicho, dicha regularización fue anterior al inicio del procedimiento, y por entender que no existe error involuntario, cuando, en realidad, no es creíble que, aunque admitiendo cierta falta de diligencia, el error fuera voluntario, insistiendo no obstante en que su comportamiento no encaja en el artículo 195 de la LGT ya que cuando intervino la Administración el futuro perjuicio ya no podía producirse al haber sido detectado y corregido el error por el propio contribuyente; y que asimismo no está motivado el exigible elemento de la culpabilidad, pues de los elementos tanto coetáneos como posteriores se deduce claramente que no tuvo en ningún momento intención de defraudar y que en cuanto advirtió la situación procedió a rectificar los errores cometidos, todo ello antes de la intervención de la Administración.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos desestimatorios contenidos en la resolución impugnada e insistiendo en que no puede sostenerse la falta de motivación que se alega de contrario en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad pues en las resoluciones impugnadas se contienen los elementos fácticos y jurídicos que han llevado a la resolución adoptada, habiéndose producido una indebida declaración de bases imponibles negativas en el ejercicio 2007 -hecho reconocido por el recurrente- sin que por ello la conducta del obligado tributario pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma aplicable.
SEGUNDO.-Sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad. No concurrencia. Estimación del motivo.
Como hemos visto, el recurrente centra su impugnación en la ausencia total de culpabilidad en relación con la sanción impuesta a la mercantil CARPESAN, S.L., a él luego derivada, y en la en todo caso falta de motivación de dicho elemento subjetivo.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no « pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico- Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que « En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia».
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014 , señala que « Si a 'acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar', se añade en exclusividad que la parte recurrente no fue diligente en la consignación de los datos y que no cabe una interpretación razonable ni concurre causa de exoneración, sin más concreción, en modo alguno puede tenerse por justificados específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Nos encontramos con una pura petición de principio, lo que se debe de justificar es la falta de diligencia, dar las razones por las que se consideró que no se actuó con la diligencia debida, y no apodícticamente partir del propio presupuesto al que se le debe de dotar de contenido al efecto; ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, lo que por cierto no sucede en este caso, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia, pero en este supuesto no hay descripción de lo sucedido, y ante la alegación de la parte de haber mediado un error, fácilmente detectable con sólo verificar la declaración de 2003, dado que el simple error no es sancionable cuando falta dicho elemento subjetivo, aún cuando normalmente todo error suela venir acompañado de una falta de diligencia, se precisa en estos casos que se justifique que dicha falta de diligencia es de suficiente intensidad como para identificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta castigada. Como ya se ha dicho en el presente caso ni siquiera existe descripción de los hechos para siquiera considerar que la falta de diligencia podía considerarse ínsita en la propia conducta. Por lo demás, la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, como tantas veces hemos indicado, cuando a más abundamiento en el presente caso en absoluto se pone en entredicho la interpretación de no se sabe qué norma».
Así las cosas, y aunque no consta en el expediente remitido por la Administración tributaria el acuerdo sancionador adoptado frente a la mercantil deudora principal CARPESAN, S.L., que luego motivó la ulterior derivación de responsabilidad subsidiaria al hoy recurrente -lo que sería más que deseable dados los términos del litigio-, del acuerdo de derivación impugnado sí se pueden extraer suficientes elementos de juicio para poder valorar los reproches de motivación que el actor postula y que, desde luego, deben ser acogidos.
En efecto, en el Acuerdo de declaración de responsabilidad y exigencia de pago de deudas tributarias de 20 de enero de 2012 se contienen, en lo que ahora interesa, los siguientes particulares relevantes: 'La deudas que se exigen a CARPESAN, S.L. con NIF B47032669 tienen su origen en expediente sancionador por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2007...
A mayor abundamiento se le informa que las citadas deudas se generan como consecuencia del inicio de expediente sancionador por la modificación de las bases pendientes de compensar de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007. En concreto de la liquidación provisional practicada, después de estimar parcialmente las alegaciones presentadas, por la Oficina de Gestión Tributaria resultó:
- un aumento de la base imponible por importe de 2.043,60 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 2.043,60 euros en relación con el saldo declarado.
- un saldo de bases imponibles negativas provenientes de períodos impositivos anteriores pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 140.057,02 euros, lo que supone una minoración de 512.882,64 euros en relación con el saldo declarado.
Los hechos y fundamentos de Derecho que motivan la resolución:
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- No se han declarado o se han declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Se han declarado incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- El sujeto pasivo presenta alegaciones el 2-6-2010 en las que manifiesta que se ha producido un error en el arrastre de la base negativa pendiente del ejercicio 2002. Esta circunstancia una vez examinada por esta oficina, la estima dando como buena la nueva base negativa pendiente del citado año 2002 al principio del periodo por un importe de 31.731,27 euros, tal y como figura en la Liquidación Provisional en la clave 743.
De los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes:
Se genera el expediente sancionador como consecuencia de la modificación de las bases pendientes de compensar de los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
La infracción se califica como grave por el siguiente motivo:
- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
Asimismo, en el escrito de inicio del procedimiento sancionador se le notificó el derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos. La Entidad ha presentado con fecha 21-06-2010 alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente:
La composición de las bases imponibles negativas declaradas no son correctas debido a errores de cumplimentación de las autoliquidaciones del modelo 201, sin que haya existido ninguna actuación defraudatoria o de ocultación, simplemente se debe a un error de transcripción de los datos en el modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias. No se ha producido perjuicio económico por estos errores, ni la empresa ha compensado pérdidas erróneas con estos errores.
En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:
Su alegación de que el incumplimiento no ha producido perjuicio económico, se desestima ya que la Ley General Tributaria tipifica como infracción tributaria, no sólo dejar de ingresar la deuda tributaria, sino también otros incumplimientos de obligaciones que no conllevan perjuicio económico pero que revisten importancia en el procedimiento de gestión del correspondiente tributo. Su alegación relativa a que el incumplimiento que ha originado este expediente se debe a causa errores de cumplimentación del modelo debe ser desestimada puesto que en las circunstancias personales alegadas no concurren las condiciones para aplicar este supuesto de exoneración de responsabilidad. Dichas circunstancias no impedían la regularización de la situación tributaria de forma voluntaria y no esperar a que la AEAT iniciara el procedimiento de revisión.
Motivación y otras consideraciones:
La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando no se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la compensación de bases imponibles negativas. Es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre los citados requisitos. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria'.
Así las cosas, la aplicación al presente caso de la doctrina arriba expuesta nos lleva a la estimación de la impugnación ya que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, es evidente que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario no colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este caso la omisión de la diligencia exigible, pues aparte de la motivación estereotipada ya descrita la que sí se refiere al caso es incongruente con lo realmente acontecido pues, como expresivamente significa el recurrente, no se entiende cómo la Administración tributaria dice que sus circunstancias personales '...no impedían la regularización de la situación tributaria de forma voluntaria y no esperar a que la AEAT iniciara el procedimiento de revisión', cuando, sin embargo, y por más que el TEAR inopinadamente lo considere irrelevante ('todo ello con independencia de que fuesen eliminadas en una declaración posterior como la del ejercicio 2008'), no se cuestiona que precisamente la obligada tributaria procedió a regularizar su situación eliminando las partidas negativas indebidas antes de que en 2010 se iniciase el procedimiento de comprobación, evitando así con ello no solo el perjuicio económico a la Hacienda Pública sino la posibilidad misma de que dicho perjuicio pudiera producirse en el futuro, conducta voluntaria de rectificación en época no sospechosa que se aproxima a la tenida en cuenta por el legislador en orden a excluir la posibilidad de imponer sanciones en los supuestos de declaración extemporánea sin requerimiento previo a que se refiere el artículo 27 de la LGT .
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Olegario contra la Resolución de 30 de abril de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula, al igual que el acuerdo de derivación del que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

