Última revisión
31/03/2004
Sentencia Administrativo Nº 542/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2002 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 542/2004
Núm. Cendoj: 47186330012004100525
Encabezamiento
Rollo núm. 280/02
Dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 128/2001
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVONÚMERO 1 DE LEÓN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Núm. 542
ILTMOS. SRES.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 46/01, en el que son partes:
Como apelantes: La entidad "Minero Siderurgica de Ponferrada SA.", representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Stampa Braun, y defendida por el Letrado D. Graciliano Palomo.
Como apelado: El Ayuntamiento de Villablino (León) representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Camino Peñín González y asistido por el Letrado D. José Manuel Lozano Santamarta.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de León, en el procedimiento ordinario núm. 128/2001.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 1 de León se dictó sentencia en fecha de veintiséis de junio de dos mil dos de enero, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo número 128/01 interpuesto por la entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villablino (León), mencionado en el encabezamiento, por el que se denegó a la recurrente la licencia de actividad para una explotación a cielo abierto de carbón, por ser el mismo conforme al ordenamiento jurídico. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de "Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA.", recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Villablino, se ha opuesto a dicho recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, por providencia de 13 de enero de 2.003 se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
QUINTO.- Por providencia de veintidós de marzo de 2004, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Villablino, de fecha 15 de octubre de 1999, por el que se denegó a la recurrente la licencia de actividad para una explotación a cielo abierto de carbón, en el paraje denominado "Muxivén", alza su recuso de apelación la representación de la parte recurrente exponiendo unos argumentos y motivos que no desvirtúan el acierto de la sentencia de instancia al estimar conforme a derecho el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- El Juzgador de instancia ha considerado que la declaración de impacto ambiental del proyecto de la explotación minera cuya licencia de actividad se pretende ha perdido su vigencia dado el largo tiempo transcurrido desde que en fecha de 17 de julio de 1991, por el Consejero de Medio Ambiente, a los solos efectos ambientales se informó favorablemente el desarrollo del proyecto de extracción de carbón mediante el sistema de explotación a cielo abierto antes referido, y la fecha de 16 de julio de 1999, en que la empresa "Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA" solicitó la licencia de actividad para la referida explotación ante el Ayuntamiento de Villablino, al haber acaecido un relevante cambio de circunstancias ambientales como son las concernientes al habitat del oso pardo, ello en relación con la normativa sectorial concerniente al Plan de Recuperación del Oso Pardo en Castilla y León, aprobado por Decreto Autonómico 108/1990, de 21 de junio. La transcendencia de esta regulación, en relación a las circunstancias medioambientales a considerar en la zona donde se prevé la ubicación de la referida explotación minera justifica el desfase de la Declaración de Impacto Ambiental obtenida en el año 1991, con base en el Estudio de Impacto Ambiental del Ingeniero de Minas D. Benito, de fecha enero 1989, al que se hace referencia en el Acuerdo impugnado de 15 de octubre de 1999, como expresamente se motiva en este Acuerdo y se argumenta en la sentencia apelada. Las razones que sobre esta cuestión se esgrimen en la sentencia de instancia se reiteran en este lugar , reafirmándose aún más sus conclusiones en la materia una vez que examinado el expediente administrativo se puede apreciar que la especie protegida en cuestión, el oso pardo, no aparece siquiera enumerado en el apartado 2.2.8 del Inventario ambiental concerniente a la fauna existente en el valle de Laciana (folio 41) del "Estudio de Impacto ambiental de la explotación a cielo abierto; Sinclinal de Muxiven; Termino de Robles y Sisas de Laciana, Ayuntamiento de Villablino (León), fechado en enero de 1989", que fue el presentado a la Declaración de Impacto Ambiental antes citada formulada por el Consejero de Medio Ambiente en fecha de 17 de julio de 1991. Tampoco se contempla dicha especie animal protegida en el "Plan de Restauración del Espacio Natural afectado por las labores mineras en el Sinclinal de Muxiven, término de Robles y Sosas de Laciana, Ayuntamiento de Villablino (León)" que figura en el expediente, como se desprende del contenido del apartado 1.2.8 sobre la fauna afectada por las labores mineras y su entorno (folio 27 de dicho Plan). Estas cuestiones se han puesto de relieve en el proceso por la representación del Ayuntamiento demandado, habiendo éste expresado en el escrito de conclusiones que en el art. 3.4 del Decreto 108/1990 se establece que " a efectos de una protección efectiva del habitat de la especie, en el caso de expedientes sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental deberá hacerse mención expresa en el proyecto de la incidencia del mismo sobre las poblaciones de oso y necesariamente esa incidencia deberá contemplarse en la Declaración final" y ésta es la legislación sectorial aplicable al momento de solicitar la licencia de actividad, pero en la declaración presentada por MSP nada se contiene respecto al oso pardo como obliga la legislación aplicable". Ante estas consideraciones si bien es cierto que la Declaración de Impacto Ambiental del citado proyecto del año 1991 contiene una referencia expresa al citado Decreto 108/1990, al indicar que "a efectos de lo establecido por el art cuarto del D. 108/1990, de 21 de junio, que habiendo sido contemplada la incidencia sobre al población del oso pardo, el impacto del proyecto sobre dicha especie resulta compatible con la actividad, siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en esta Declaración de Impacto Ambiental", no puede sino considerarse acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, pues el Juez de instancia tras valorar la prueba practicada, en concreto el informe denominado "Evaluación provisional de las posibles afecciones sobre el oso pardo de los proyectos de explotación a cielo abierto "Las Chabiadas" "Felisa Estrachas" y "Ladrones" (Villablino León)", elaborado en julio de 2000, por la entidad ARENA (Asesores de recursos Naturales, SL.), en el que como se recoge en la sentencia apelada el área del entorno del pico "Muxiven", donde se pretende la explotación que nos ocupa, es calificada como " área crítica" para la protección de la indicada especie en peligro de extinción, concluye con la consideración que del citado informe se evidencia la necesidad de un nuevo estudio de impacto ambiental que tenga en cuenta los nuevos datos investigados, pues añade el Juez "siendo claro el informe mencionado al afirmar que las actuaciones de explotación a cielo abierto en una zona considerara "critica" en los términos indicados puede suponer una perdida irreversibe en la protección de la especie indicada".
Hecho este planteamiento hay que decir que la actividad probatoria desplegada en el proceso por la parte actora no ha acreditado que la Declaración de Impacto Ambiental aprobada en el año 1991 cumpla respecto a las circunstancias medioambientales existentes al tiempo de solicitar la licencia de actividad de la explotación las condiciones medioambientales que se previenen en el citado Plan de Protección del Oso Pardo; por el contrario a instancia de la Administración demandada se ha traído al proceso un Estudio Ambiental al i que antes se ha hecho referencia, el realizado por la entidad ARENA (Asesores en Recursos Naturales, SL.), del que se desprende la necesidad de exigir un estudio o evaluación de impacto ambiental ajustado a las nuevas circunstancias fácticas existentes al tiempo de solicitar la licencia de actividad. En relación a este estudio ha de indicarse que el mismo ha sido valorado por el Juez de instancia correctamente, pues su falta de ratificación no le priva de valor probatorio, pues la parte actora no cuestiona su autenticidad, y no hay que olvidar que se practicó por los técnicos informantes (dos de ellos biólogos y un tercero Doctor en biología) a instancia de aquella parte.
TERCERO.- Los razonamientos anteriormente expuestos bastan para justificar la desestimación del presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en la que se declara la conformidad a derecho del Acuerdo de 15 de octubre de 1999 impugnado. Además conviene recordar la conformidad a derecho del citado Acuerdo en cuanto motiva la denegación de la licencia de actividad pretendida en el cambio de "los presupuestos de hecho que sirvieron de base a dicha declaración de impacto ambiental, como por ejemplo, dicha zona ha sido repoblada por la propia Administración Autonómica... " pues la realidad de este cambio de circunstancias consta acreditada en el proceso por la prueba documental practicada (Acta Notarial de Presencia y Protocolización de escrituras de fecha 18 de noviembre de 1999 aportada con la demanda como documento núm. 17, el recorte de prensa aportado por la parte actora con la demanda como documento núm. 16, (en el que ese alude a la repoblación entre los meses de julio y agosto del año 1999, de 2 hectáreas del terreno en cuestión, practicada dentro del Plan General de Trabajos de Restauración de la Naturaleza emprendido en el año 1998 por la Consejería de Medio Ambiente con fondos Miner ), y se acepta por la parte actora en el hecho quinto de la demanda.
En consecuencia, conforme a la legislación medioambiental aplicable, el alcance de la declaración de impacto ambiental consiste en determinar a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar un determinado proyecto, y en caso afirmativo, establecer las condiciones en que debe realizarse, y si bien con la legislación medioambiental aplicable por razones temporales (Ley Autonómica 8/1994, de 24 de junio, sobre Evaluación Ambiental de Castilla y León, y su Reglamento aprobado por Decreto 209/1995, de 5 de octubre) no cabe entender sometida a caducidad la citada declaración de impacto ambiental, es lo cierto que acreditado un cambio de las circunstancias fácticas ambientales, la reforestación de la zona por la Consejería de Medio Ambiente, así como la previsión de unas nuevas condiciones fácticas en cuanto a la aplicación de la legislación sectorial sobre la protección del oso pardo, cuestiones estas expresamente indicadas en la resolución denegatoria de la licencia de actividad pretendida, no cabe sino concluir que la Declaración de Impacto Ambiental del año 1991, ha perdido su vigencia, como el Acuerdo impugnado expone y se mantiene en la sentencia apelada.
CUARTO.- Con base en los razonamientos expuestos ha de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio del recurso que se contiene en la sentencia de instancia, sin que sea obstáculo para ello los restantes motivos del recurso de apelación que se esgrimen por la representación de la empresa "Minero Siderurgica de Ponferada, SA.", pues no ofrece duda la competencia del Ayuntamiento de Villablino para denegar por razones medioambientales conforme
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación -rollo 280/02 - interpuesto por la representación de la entidad "Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA.", contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de León de 26 de junio de dos mil uno, dictada en el procedimiento ordinario, núm 128/01, y confirmamos dicha sentencia. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
