Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 542/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1464/2001 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 542/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1464/2001

Partes: Octavio

c/AYUNTAMIENTO DE BARCELONA Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE

SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA Nº 542

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. José Antonio Mora Alarcón

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº interpuesto por, representado por el Procurador de los Tribunales D. y asistido del Letrado D. contra, representado por

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 18-4-01 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 16-2-01 que deniega indemnización por el accidente sufrido el 14-6-00 en el parque Pegaso por la menor Consuelo .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 24-1-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 6-6-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 18-4-01 que desestima el recurso de alzada contra anterior de 16-2-01 que deniega indemnización por el accidente sufrido el 14-6-00 en el parque Pegaso por la menor Consuelo , cuando hallándose en la zona de juegos infantiles, recibió un golpe de balón en la cabeza, procedente del campo de fútbol colindante.

El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

En el presente caso, la demanda establece el necesario nexo de casualidad en la forma de distribuir las zonas de juego por parte del Ayuntamiento, afirmando que las pistas de fútbol colindan con la zona infantil, la portería sólo se separa de dicha zona por una verja metálica de menos de dos metros de altura y en mal estado, la cual fue posteriormente sustituida por una más alta, que rodea todo el campo de fútbol.

En primer lugar debemos abordar la alegación de falta de legitimación que efectúa la representación de la compañía de seguros del Ayuntamiento, contra la cual ninguna pretensión formula la demanda, alegación que debemos rechazar, no sólo porque la representante legal de la menor, su madre, ratificó la existencia de un mandato tácito, sino esencialmente porque en vía administrativa en momento alguno se discutió la legitimación del recurrente, abuelo de la menor, para efectuar la reclamación.

En relación con el fondo del asunto, debemos afirmar concurrente la necesaria relación causal entre el servicio público, concretamente la actuación municipal en diseñar la instalación, y el resultado lesivo causado, ya que la forma de organizar la instalación, situando como contiguas actividades de signo bien diferente, como son por un lado fútbol y por otro espacio para juegos infantiles, implica no prever el evidente riesgo que para los usuarios de la zona infantil comporta la inmediatez del campo de fútbol, máxime cuando precisamente la portería linda con dicha zona destinada y reservada a los niños más pequeños. El estándar del servicio obliga a efectuar la distribución de las zonas del parque de forma que se evite en lo posible el riesgo de accidentes entre los usuarios, y el diseño acogido por la administración demandada precisamente los potencia, por lo que debemos afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.- Respecto a la indemnización, la demanda solicita una ingente cuantía, más de cinco millones de pesetas, sin justificación ni argumentación alguna. Practicada pericial en el procedimiento, se concluye que la menor tuvo lesiones que tardaron en curar diez días, sin que presente secuelas, por lo que la indemnización ha de otorgarse en consonancia con tal prueba, por la suma de 75.000 ptas, cantidad que actualizada desde el año 2000 hasta el de la presente resolución conforme dispone el articulo 141 de la Ley 30/92 redactado por Ley 4/99 , otorga un total de 91.575 pesetas, equivalentes a 550,38 euros.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular las resoluciones impugnadas, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, Ayuntamiento de Barcelona, al cual CONDENAMOS a indemnizar al legal representante de la menor Consuelo en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (550,38 euros), con los intereses previstos en el articulo 106 de la LJCA .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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