Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 542/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1183/2002 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 542/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100498

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3017

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Asturias, sobre liquidación en vía de apremio por una sanción de tráfico. Se alega la falta de notificación personal de la resolución sancionadora y de la liquidación en período voluntario. La Ley 30/92 establece que la notificación habrá de hacerse en el domicilio del interesado. Si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente y el intento se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, antes de acudir a la notificación por edictos. En este supuesto sólo se intentó una vez, por lo que la falta de notificación de la resolución sancionadora, por la que se liquida la multa, anula la resolución.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1183/02

RECURRENTE: DÑA. Maribel

PROCURADOR: DÑA. CONSUELO ISART GARCIA

RECURRIDO: TEARA y DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 542/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a treinta de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1183/02 interpuesto por DÑA. Maribel , representada por la Procuradora Dña. Consuelo Isart García, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Alicia Calvo Sanz, contra el TEARA y la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO, representados por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas para que contestasen la demanda, lo hicieron en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de abril de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Maribel , la resolución dictada el día 21-6-2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que acordó desestimar la reclamación de la recurrente interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación en vía de apremio por el concepto de sanción de tráfico, habiéndose ampliado el recurso contra la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico que acordó declarar inadmisible la solicitud de nulidad de la recurrente.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda, que se ha omitido en el Expediente sancionador la notificación personal, incluida la de la liquidación en período voluntario, por lo que interesa la nulidad radical que proyecta su efecto sobre la providencia de apremio, en cuanto ostenta un origen nulo, habiéndose practicado la notificación mediante edictos, sin los preceptivos intentos de notificación personal.

A dichas pretensiones se opuso la parte demandada en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, con cita del art. 59-4 de la Ley 30/1992 , interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto, vistas las alegaciones de las partes y lo actuado en el Expediente administrativo, único con el que cuenta la Sala para resolver el presente recurso, al no haber interesado la práctica de prueba alguna en el procedimiento, es preciso señalar en cuanto a la falta de notificación personal de la resolución sancionadora y de la liquidación en período voluntario, en que hizo hincapié la parte recurrente, que el artículo 59-2 de la Ley 30/1992 , conforme a la redacción operada por la Ley 4/1999 , establece que la notificación habrá de hacerse en el domicilio del interesado y, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiere hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, por lo que se impone una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos, visto el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-2004 , al señalar que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración, que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos que se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ). La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente. Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a Correos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, entre los cuales figura la realización de dos intentos, lo que como se desprende del Expediente administrativo (documento nº 15) no tuvo lugar en el caso de autos, en que solo se intentó una vez, el 27-10-2000 a las 10,30 horas, cuya fecha así se recoge en la resolución recurrida y determina el acogimiento de las pretensiones de la recurrente, en cuanto que nada consta que hubiera cambiado de domicilio, pues para que el intento de notificación produzca los efectos del expresado artículo 59 es preciso que se haya practicado con todas las previsiones legales y reglamentarias, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 17-11-2003 .

Por lo expuesto, la falta de notificación de la resolución sancionadora por la que se liquida la multa, es causa admisible de oposición contra la providencia de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, por lo que sin necesidad de examinar otros extremos que en nada cambiarían el resultado del recurso, es por lo que procede su estimación y consecuentemente con ello, carece de objeto la posterior resolución recurrida, al quedar sin efecto la anterior.

CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley 29/1998 , al no apreciar la existencia de temeridad ni mala fe en las partes no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Maribel contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, por los razonamientos expuestos. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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