Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1372/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 542/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100655
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00542/2008
RECURSO DE APELACIÓN 1372/2007
SENTENCIA NÚMERO 542
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1372/2007, interpuesto por "ANCLAVENTO S.L", representada por el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro, y por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , contra la Sentencia de fecha 2-7-2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 96/2006. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2-7-2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 96/2006, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de ANCLAVENTO, S.L., contra la Resolución de 05.06.06 del Gerente de Distrito de la JMD de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid, en el expediente nº 106/2006/03978, que dispuso requerir a la hoy actora y a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, la legalización de las obras de "Intensificación de usos (incremento del número de viviendas) y cambio de uso del local" en el plazo de dos meses procediendo a solicitar licencia bajo apercibimiento de que en caso contrario se impedirían los usos y podría disponerse la demolición de lo abusivamente construído, Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado en el plazo de quince días desde su notificación.".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 23-7-2007, por la representación de ANCLAVENTO S.L, y por escrito presentado el día 31-7-2007 por la representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 3-9-2007, se admitieron a trámite los recursos y se acordó dar traslado del mismo a las partes contrarias, presentándose por la representación del Ayuntamiento de Madrid, escrito el día 19-9-2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 3-10-2007, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 13-3-2008, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes "ANCLAVENTO S.L." representado por-el Procurador D. Anibal Bordillo Huidobro y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 representada por- la Procuradora Dª Eva de Guinea Ruenes, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el P.O. 96/06 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Gerente de Distrito de la J.M.D. de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid en fecha 5-Junio-2006 que les requirió para que legalizaran las obras de "Intensificación de usos y cambio de uso del local" sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 por carecer de la preceptiva licencia previa.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega "ANCLAVENTO S.L." indefensión para los adquirentes de departamentos por no haber sido oídos en vía administrativa; caducidad de la acción de restauración de la legalidad infringida por haber transcurrido más de 4 años desde la terminación de las obras, lo cual quedó acreditado mediante certificación facultativa que no ha sido desvirtuada por la Administración.
La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 NUM000 alega error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que no ha tenido en cuenta el informe del Arquitecto que acredita de forma fehaciente que las oras se habían terminado hace más de 20 años.
SEGUNDO.- Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras -artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 , artículo 242.1 y 2 del Texto Refundido de 26 junio 1992 y -normativa aquí aplicable- artículo 151 de la Ley territorial 9/01 , de Madrid.
Y para el supuesto de ejecución de obras sin haber obtenido la preceptiva licencia, los artículos 195 y 196 de la Ley territorial de Madrid 9/01 establecen el cauce para la reacción de la Administración.
Dichos preceptos regula un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, de modo que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia -Sentencias de 27 marzo 1987 (RJ19873951), 3 octubre 1988 (RJ19887417), 21 abril y 13 noviembre 1992 (RJ19923836 y RJ19928983), etc.-, cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento de legalización, y la orden de suspensión que es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que en su caso haría más gravosa la demolición posterior. Y este acuerdo integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma.
La segunda fase del procedimiento puede desarrollarse por dos cauces distintos, según exista o no pasividad del administrado que no solicita la licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto.
Con la finalización de dicho plazo de dos meses para solicitar licencia, se abre una tercera fase cuyo contenido es precisamente la orden de demolición: si el administrado deja transcurrir aquel plazo sin solicitar una licencia que ya debió haber pedido antes de iniciar las obras, o si la licencia es denegada -art. 195.3 de la ley 9/2001 - la consecuencia jurídica prevista es precisamente la demolición de las obras.
TERCERO.- La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (RCL 19921468 y RCL 1993, 485), como el artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001 , aplicable en razón del momento en que se dictó el acto administrativo de referencia, fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 (RJ 19888785) o la de 5 de junio de 1991 (RJ 19914865 ), manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículos 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre (RCL 19812519 ). Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992 (RJ 1992759 ), cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada con licencia, pero sin ajustarse a los términos o condicionamiento de la misma sino extralimitándolos, o sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 185 Ley del Suelo y no en el procedimiento sancionador de su artículo 230 , por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1990 (RJ 19907826), 17 de octubre de 1991 (RJ 19917843), 24 de abril de 1992 (RJ 19923991), 22 de noviembre de 1994 (RJ 19948644) y 14 de marzo de 1995 (RJ 19952087 ).
Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 (RJ 19914865 ) resulta de todo punto necesario que el mismo y no la Administración tenga que acreditarlos, demostrando que la total terminación de las obras tuvo lugar antes de cuatro años de la reacción del Ayuntamiento, independientemente de que prueba que las obras se patentizasen antes de tales tiempos ya que en este aspecto no rigen los artículos 230 y 92 invocados, sino el 185 que hemos examinado, desarrollado en los artículos 31 y 32 del reglamento de Disciplina Urbanística (RCL 19781986). Y como señalan las Sentencias del tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 (RJ 19965939), 26 de septiembre de 1988 (RJ 19887262), 19 de febrero de 1990 (RJ 19901322) y 14 de mayo de 1990 (RJ 1990 4072), el plazo de cuatro años del artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 octubre (RCL 19812519 ) empieza a contarse desde la total terminación de las obras, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, elaboradas por inducción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 188927 ) será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, artículo 11,1 Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad, sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada, sentencia esta que reitera la doctrina establecida en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 (RJ 1992309 ), declarando expresamente que en estos supuestos la carga de la prueba de la prescripción no la soporta la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del «dies a quo» en el plazo que se examina, por ello el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal impide, que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.
En el Ordenamiento Procesal, cuando para apreciar algún punto de hecho de relevancia para el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, y la extraordinaria importancia de esta prueba ha llevado al legislador a trazar un Régimen jurídico de intensas garantías, en cuanto al nombramiento de los peritos, ámbito de su dictamen y petición de explicaciones por las partes.
Cuando la opinión del técnico no se obtiene con tales garantías, sino extraprocesalmente, la fuerza vinculante de esa opinión no tiene las características de la prueba pericial, aunque ello no suponga que quede privada de todo valor, ya que podrá ser ponderada como elemento de juicio en la valoración conjunta de la prueba.
CUARTO - La Sala comparte la acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, toda vez que consta indubitadamente en el folio 10 del expediente. administrativo. inscripción registral de declaración de obra nueva y división horizontal realizada en fecha 4-Abril-2005, documento público y fehaciente que no sólo prevalece frente al informe privado realizado a instancia de parte interesada, sino que hace fe de que el número de viviendas que en el año 1.951 era de 6 se ha ampliado a 12, siendo la única fecha fidedigna de la obra de ampliación, la de la escritura de obra nueva y división horizontal. Dicha obra se ha realizado sin licencia, ya que sólo consta una licencia concedida en Marzo de 2006 para reparación de tejado y fachada de un edificio que se halla además fuera de ordenación absoluta, como consta en el informe técnico municipal que goza de la presunción de veracidad y objetividad que le confiere el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre. Por tanto, la orden de legalización se ha dictado antes de que transcurrieran los 4 años de caducidad de la acción para el restablecimiento de la legalidad urbanística, toda vez que el único punto de partida o "dies a quo" de dicho plazo, sólo puede ser el de la declaración de obra nueva de Abril de 2004, y por ello, ha de reputarse ajustada a derecho, sin perjuicio de que se dé vista de todo el procedimiento de restauración de la legalidad a cada uno de los propietarios individualmente, antes del dictado de la orden de demolición, a fin de no causar indefensión. Procede pues, la desestimación del presente recurso.
QUINTO - De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a las partes apelantes al 50%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por "ANCLAVENTO S.L." y La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el P.O. 96/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a las partes apelantes al 50%, y ello sin perjuicio de que se dé audiencia individual a cada uno de los propietarios de los apartamentos antes de dictarse la orden de demolición.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
