Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 879/2005 de 14 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 542/2009

Núm. Cendoj: 02003330022009101314

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5055

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00542/2009

Recurso núm. 879 de 2005

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 542

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 879/05 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Millán , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por la Letrada Dª. Beatriz Alonso Ortiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-12-05, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla La Mancha de 28-9-2005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- No habiéndose abierto periodo de prueba se realizó trámite de conclusiones y se señaló día y hora para votación y fallo el 1 de diciembre de 2009 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 28-9-2005 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan de 4-6-2004 por la que se aprueba el expediente de comprobación de valores NUM001 , tramitado en relación con la compraventa de una vivienda sita en Alcázar de San Juan, consignada en Escritura Pública de 15-12-00, y en el que se fija un valor comprobado de 195.924,80 ?, frente al valor declarado de de 126.212,54 ?; reclamación que se extiende a la liquidación complementaria por importe de 4.871,12 ?.

Cuestiona el recurrente la actuación del TEAR, en tanto que no resolvió las cuestiones que el actor le planteó en la reclamación, y en concreto que la liquidación que se le había notificado incurría en causa de nulidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 124.1 de la LGT de 1963 , ya que no indicaba trasmitente, valor comprobado, método utilizado, ni en observaciones se hacía referencia a su origen y causa; en los datos de liquidación no se indica el tipo de liquidación a que corresponde y su justificación, y no identifica la finca y el domicilio al que se refiere las valoraciones.

Al no resolver el TEAR sobre lo planteado, incurrió en vulneración del artículo 101 apartados 2º y 4º del RD 391/96 de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, deparando en nulidad de pleno derecho a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la ley 30/92 .

SEGUNDO.- Ciertamente el actor lleva razón en su planteamiento; el TEAR no está ni puede subsanar las deficiencias de la Administración Tributaria; lo que debe hacer es revisar la actuación de ésta sobre la base de las peticiones formuladas por el contribuyente en su reclamación, y así lo recoge el artículo 101 del RD 391/96 de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas que dice:

"Artículo 101 . Contenido de las resoluciones.

Las resoluciones expresarán:

1. El lugar, fecha y órgano que las dicte; los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que lo hayan efectuado y el objeto del expediente.

2. En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquéllos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.

3. También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.

4. Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.

5. El fallo contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

a. Inadmisibilidad de la reclamación o recurso.

b. Estimación total o parcial de la reclamación o recurso, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado o recurrido. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.

c. Desestimación de la reclamación o recurso.

d. Archivo de actuaciones por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado, o por otros motivos de naturaleza análoga."

Y observamos que en la resolución del TEAR impugnada no se pronuncia sobre los defectos alegados en la alegación primera de la reclamación (folios 15 y 16 del expediente), limitando el pronunciamiento a la defensa del método seguido por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores, método que fue el de la tasación de la finca a efectos del tipo de primera subasta en caso de ejecución hipotecaria, y cuya previsión legal estaría en el artículo 52.1.d) de la LGT , en relación con el artículo 11.2 a) de la Ley de Castilla La Mancha 21/2002 de 14 de noviembre .

Pero es que esto que le dice el TEAR al contribuyente, es lo que le debió decir la Administración Tributaria, Oficina Liquidadora de Alcázar de San Juan, cuando le notifica el documento a que se refiere los folios 4 a 7 del expediente administrativo; y observamos que dicho documento incurría en numerosos defectos, pues no identifica el bien ni el negocio jurídico a que se refiere, método utilizado para la comprobación de valores..., y cuya ausencia es denunciada por el contribuyente como vulneración del artículo 124 de la LGT , sin que el TEAR le diera respuesta, subsanando las deficiencias evidentes que aquélla padecía, actuando como si fuera una segunda instancia de la Oficina Liquidadora, lo que es inadmisible y debe comportar la nulidad de su resolución al amparo del artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 .

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo.

2.º Anulamos la resolución del TEAR, así como la liquidación de la que trae causa.

3.º No procede efectuar imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.