Última revisión
31/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 700/2007 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 542/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100502
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 700/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 542/09
En la ciudad de Valencia, a 31 de marzo de 2009.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 700/07, en el que han sido partes, como recurrente, "Exclusivas JR Juan Remón" S.L., representada por el Procurador Sr. García Albert y defendida por el Letrado Sr. Varona García, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 21.612,66 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada y que se declare su derecho al reintegro del importe de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 30-11-2006 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. 46/5131/2003 interpuesta por "Exclusivas JR Juan Remón" S.L. contra la liquidación de 21.612,66 euros por IVA del ejercicio de 2001, practicada por la Delegación de la A.E.A.T. en Alzira.
La parte recurrente no se muestra conforme con que el TEAR rechace su queja de falta de motivación de la liquidación impugnada. Según sostiene, aportó toda la documentación requerida por el Actuario. Igualmente rechaza la motivación del TEAR y la AEAT, según la cual se dicho recurrente habría deducido cuotas del IVA cuando no se reunían los requisitos necesarios para ello. Se queja también de que se incluyan en el denominador de la prorrata el importe de las subvenciones recibidas del Instituto de Crédito Oficial, como contrario a la Sexta Directiva de la CEE según STSJCE C-204/03 .
SEGUNDO.- Al respecto de la primera queja impugnatoria hay que traer a colación el art. 124.1, apartado a), de la L.G.T. de 1963 , el cual establece que las liquidaciones tributarias se habrán de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que , con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
La liquidación provisional impugnada resume las razones de la discrepancia entre sujeto pasivo y Administración Tributaria, a saber , que ciertas cuotas deducidas no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992 ; que otras deducidas no están acreditadas debidamente en los libros registro; que al haberse percibido una subvención del Instituto de Crédito Oficial por 5.095,18 euros procede aplicar la regla general de la prorrata de los arts. 102 y 104 de la LIVA; y que existen diferencias entre la cuantía total de ingresos consignada en las autoliquidaciones y el importe de tales ingresos que le constan a la Administración Tributaria.
En las circunstancias descritas hay que concluir que el sujeto pasivo ha Estado en situación de conocer de conocer la índole de su discrepancia con la Administración Tributaria desde el momento en que se le notifica la liquidación, ello si tiene en cuenta sus autoliquidaciones antecedentes en contraste con la liquidación impugnada, pues a partir de ello podía haber articulado una impugnación sobre su discrepancia con la administración Tributaria basada en la corrección de sus autoliquidaciones.
La queja, pues, debe ser rechazada.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, interesa reproducir aquí el art. 102 de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA ) , relativo a la regla de prorrata , el que en su apartado Uno establece que dicha regla "...será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el Derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado Derecho. Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art. 78 , apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo".
Esta redacción de la LIVA resulta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en lo que se refiere a la Modificación de la LIVA, señala en su Exposición de Motivos que se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que , como consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible del impuesto. La modificación de la Ley 37/1992, de acuerdo con el art. 6 de la citada Ley 66/1997 de 30 de diciembre, producía efectos desde el 1-1-1998. Es decir, por virtud de la reforma se incluyen en el cómputo de la prorrata las subvenciones destinadas a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo que no forman parte de la base imponible por no estar vinculadas directamente al precio.
Por cierto que el mencionado precepto ha sido modificado por la más reciente Ley 3/2006, de 29 marzo, a resultas de la cual las citadas subvenciones no vinculadas al precio de la operación ya no se recogen en el cómputo de la prorrata.
Ello puede deberse a lo razonado en las S.S.T.S. de 15-6-2006 y 20-2-2007 conforme a lo siguiente: "Se ha dicho acertadamente que uno de los aspectos esenciales del Impuesto sobre el Valor Añadido es el Derecho de cada operador económico a deducir el IVA soportado que ha abonado a sus proveedores de bienes o servicios. La deducción del IVA soportado se configura como uno de los ejes sobre los que gira el IVA , y paralelamente, como un Derecho del operador económico que sólo puede estar limitado por las circunstancias concretas y específicas expresamente permitidas en la Sexta Directiva.
La primacía de la regulación contenida en la Sexta Directiva implica que los Estados de la Unión Europea no pueden imponer limitaciones a la deducción del IVA soportado que superen a las limitaciones contenidas en la Sexta Directiva. Es decir, España no puede introducir un nuevo supuesto limitativo del Derecho a la deducción del IVA soportado que no esté incluido dentro de los supuestos expresamente contenidos en la Sexta Directiva , ni puede establecer condiciones no previstas en la Sexta Directiva para limitar el Derecho a la deducción del IVA soportado a través del régimen de prorrata. Como ha recordado el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas en numerosas ocasiones, toda limitación del Derecho a la deducción del IVA incide en el nivel de la carga fiscal y debe aplicarse de manera similar en todos los Estados miembros. Por ello , sólo se permiten excepciones en los casos previstos expresamente por la Sexta Directiva. En este sentido, entre las más recientes , la Sentencia de 8-1-2002, Metropol y Stadler, C-409/99, Rec. p. I-81, apartado 42.
Es lo cierto, sin embargo, que España modificó el régimen fiscal de deducción del IVA soportado por los operadores económicos , cuando éstos perciben subvenciones. Las modificaciones fueron dos: por un lado, los sujetos pasivos del IVA que perciban subvenciones que estuvieran destinadas a financiar la adquisición de un activo determinado no pueden deducir el IVA soportado en la compra del activo sino en la proporción existente entre el precio de compra del mismo y el importe de la subvención percibida. Por otro lado , a todos aquellos operadores económicos que perciban determinados tipos de subvenciones, les es de aplicación obligatoria el régimen de prorrata de limitación al Derecho a la deducción del IVA soportado. En virtud de estas dos modificaciones, un operador económico que perciba subvenciones que se encuentren dentro de los supuestos previstos por la Ley española del IVA, no puede deducir la totalidad de su IVA soportado, bien por aplicación de una limitación a la deducción del I.V.A. o bien por aplicación del régimen de prorrata.
Estas limitaciones a la deducción del IVA soportado introducidas por la Ley española contravienen la Sexta Directiva. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la reciente Sentencia de su Sala Tercera de 6-10-2005, asunto 204/03 , que ha declarado que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben un virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los arts. 17 , apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del IVA: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995, al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el Derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.
Es de advertir , con todo, que la sentencia del TJCE de 6-10-2005 se refiere espacialmente al supuesto de subvenciones no vinculadas directamente al precio, que no determinan la aplicación de la prorrata ni una menor deducción cuando son para financiar inversiones. Minorar la deducibilidad del IVA soportado en la adquisición de bienes de inversión por el hecho de recibir subvenciones financiadoras de esa adquisición no es acorde con la Sexta Directiva Comunitaria".
Así pues , el motivo de impugnación merece ser acogido, pues la liquidación impugnada es contraria a Derecho al no haberse tenido en cuenta la doctrina que hemos reseñado.
CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida, debe resolverse teniendo en cuenta que , según el art. 1 del
Con esto se estima en parte el presente recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Exclusivas JR Juan Remón" S.L., por ser la Resolución del T.E.A.R. impugnada contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos en parte la liquidación del I.V.A. de la que la anterior resolución del TEAR trae causa.
3º.- Declaramos el Derecho de la recurrente a ser compensada en el importe de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria.
4º.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

