Última revisión
11/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 542/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 652/2008 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 542/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009101533
Encabezamiento
Registro General 13799/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00542/2009
SENTENCIA Nº 542
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Angel Francisco Suárez Barcena Morillo Velarde
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 652/08, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de septiembre de 2006- por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martine, actuando en nombre y representación de D. Conrado , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006 (notificada el día 7 de septiembre), confirmatoria en alzada de la de la Subsecretaría del expresado Departamento de 22 de mayo del mismo año, por la que -en aplicación de los art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en la redacción dada por el art. 2º del Real Decreto 222/1998 ) y art. 5º del mismo Texto se archiva su petición de rehabilitación del título nobiliario de Marques de DIRECCION000 formulada el 27 de abril del mismo año.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, ordenando la apertura del expediente administrativo de rehabilitación del título solicitada..
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sección Octava el 19 de septiembre de 2008, procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -ante la que inicialmente se interpuso el recurso y cuya Sección Tercera, en Auto de 16 de junio pasado se declaró incompetente objetivamente-, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar sí a la Resolución recurrido al proceder, de plano, al archivo del expediente, es o no conforme con el ordenamiento jurídico
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria, tras una crítica personal del Letrado director del recurso al Real Decreto 222/1988 , es que el archivo solo es posible cuando lo que se solicita es la rehabilitación de un título nobiliario, pero no en los supuestos de sucesión, como aquí acontece, donde ha de seguirse un procedimiento y ello, a su juicio, supone una clara indefensión, conculcando los arts. 9.3 y 34.1 CE e instando el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad para evitar esta indefensión y la arbitrariedad de los poderes públicos.
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
El hoy actor, en escrito presentado el día 27 de abril de 2006, instó -al amparo del art. 6, párrafo primero del Real Decreto 222/1988 - la "iniciación de expediente administrativo de rehabilitación del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 ", cuyo último poseedor fue D. Nemesio , fallecido el 10 de septiembre de 1901, acompañando la documentación justificativa que tuvo por conveniente.
El 1 de agosto de 1948 y el 14 de junio de 1985, se formularon, respectivamente, sendas solicitudes de rehabilitación del expresado Título por D. Luis Angel (abuelo del aquí demandante) y por D. Benedicto , expedientes que fueron tramitados en su momento sin que su "puesta a despacho" fuera positiva.
Por Resolución de la Ilma. Sra. Subsecretaria del Ministerio de Justicia de 22 de mayo de 2006 (confirmada en alzada por la de 25 de julio del mismo año), se archiva "a limine" la solicitud en aplicación de los art. 3º y 5º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , en razón de que el título estaba vacante desde 1901, incurriendo en caducidad de más de cuarenta años y que el parentesco del solicitante con el último poseedor del título es de siete grados en línea colateral.
TERCERO: Como cuestión previa conviene recordar al actor que la concesión y rehabilitación de mercedes nobiliarias -residuo histórico- está sometida, como no podía ser de otra forma, a unas normas procedimentales específicas integradas por el Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , Real Decreto de 8 de julio de 1922 y Real Orden de 21 de octubre de 1922 , parcialmente modificadas por el Real Decreto 222/88, de 11 de marzo .
Por lo que aquí interesa, el art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (modificado por el art. 2 del Real Decreto 222/88 ) es del siguiente tenor literal: "Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación" y el apartado 2 de la Disposición Transitoria del referido Real Decreto 222/88 , estableció: "2. No obstante la nueva redacción del art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , durante un año a partir de la vigencia del presente Real Decreto, se admitirán a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, cualquiera que fuere la fecha en que quedaron vacantes".
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en sentencias precedentes sobre igual cuestión a la aquí planteada, a título de ejemplo cabe citar nuestra sentencia de 22 de enero de 2003 (Rº 1802/99 ), en la que se decía en un supuesto idéntico al de autos (archivo "a limine" de solicitud de rehabilitación de un título caducado): "instada la rehabilitación de un título caducado pasados más de nueve años desde que venció el plazo otorgado por la Transitoria, la respuesta de la Administración, archivando la petición, es conforme a Derecho".
Dicha Sentencia ha sido confirmada en casación por la de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribuna Supremo de 12 de diciembre de 2007 en la que se dice: "Según declaramos en la.... sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete : «La aplicabilidad del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo , no resulta determinante de la vulneración del principio de legalidad ni de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque se trata de la norma de vigente aplicación en el momento en que se produce la solicitud formulada por la recurrente y, en este caso, lo que realiza el ordenamiento jurídico administrativo, estructurado jerárquicamente, representa el respeto a las distintas normas que de manera escalonada y partiendo de la supranorma constitucional, garantizan el respeto al principio de legalidad en su conjunto y, en consecuencia, también al principio de jerarquía normativa, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1986 y 12 de enero de 1990 , entre otras». El artículo 3 del Real Decreto de 8 de julio de 1922 , según la redacción dada por el Real Decreto 222/1988, 11 de marzo , que entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado -18 de marzo de 1988- dispone que «aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y demás disposiciones de aplicación», y la Disposición Transitoria segunda del citado Real Decreto excepcionalmente admite que durante un año a partir de la vigencia de esta Disposición General puedan presentarse peticiones de rehabilitación de títulos que estaban en caducidad desde hacía más de cuarenta años. En el caso que enjuiciamos, la recurrente a través de su hijo don Carlos Manuel solicitó - en fecha 20 de junio de 1988- al Ministerio de Justicia que se iniciara expediente de convalidación y reconocimiento del título nobiliario Conde..... , y esta petición que si bien posteriormente fue denegada, previamente se le informó por la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 1979, que debía adaptar su solicitud de reconocimiento y convalidación del título al cauce procedimental de las rehabilitaciones, y la recurrente lejos de seguir el iter que se le indicaba decidió seguir un trámite procedimental distinto al de la rehabilitación, interponiendo, según ya hemos indicado en el fundamento jurídico primero de nuestra sentencia, una serie de recursos que culminaron con la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete , y luego transcurridos más de nueve años de su solicitud inicial -de 20 de junio de 1988-, en fecha 4 de noviembre de 1997, adapta su anterior solicitud de reconocimiento y convalidación del título nobiliario al cauce procedimental de la rehabilitación, cuando ya había transcurrido el plazo de un año exigido por la Disposición Transitoria Segunda del
Esta clara caducidad del título -sin que el instituto de la caducidad, a diferencia de la prescripción, sea susceptible de interrupciones-, en cuanto esta vacante desde 1901, fecha del fallecimiento del último poseedor (las dos solicitudes de rehabilitación denegadas, formuladas en 1948 y 1985, carecen, por lo que se acaba de decir, de virtualidad interruptiva de clase alguna), y la petición de rehabilitación del actor realizada casi diecisiete años después del plazo de un año otorgado por la ya transcrita Transitoria, apartado 2 del tan citado Real Decreto 222/88 , han de conducir "a limine" al archivo de la solicitud, en la medida que la caducidad no puede ser subsanada, ni cabe ningún tipo de justificación.
A mayor abundamiento, en el caso presente tampoco concurre el requisito exigido por el art. 5º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (modificado también por el art. 2 del Real decreto 222/1988 ) que exige: "Sólo procederá la rehabilitación cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil...................".
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 652/08, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de septiembre de 2006- por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martine, actuando en nombre y representación de D. Conrado , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 25 de julio de 2006 (notificada el día 7 de septiembre), confirmatoria en alzada de la de la Subsecretaría del expresado Departamento de 22 de mayo del mismo año, por la que -en aplicación de los art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922 (en la redacción dada por el art. 2º del Real Decreto 222/1998 ) y art. 5º del mismo Texto se archiva su petición de rehabilitación del título nobiliario de Marques de DIRECCION000 formulada el 27 de abril del mismo año, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
